TA CUN - 2012-0007-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0007-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Falla en el servicio Médico. – Hospital Militar Central. – Procedencia de la acción- . Legitimación en la causa soldado profesional. – No agotamiento de Conciliación Prejudicial. – Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Mindefensa Nal. – Legitimación en la causa Como se tiene de lo anterior, la intención inicial de la actora era vincular al Hospital Militar Central como demandado, sin embargo, pasó por alto el requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial respecto de esta entidad, razón por la cual el proceso se prosiguió teniendo como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (…) Así las cosas, se tiene que la presente acción tuvo origen con ocasión al tratamiento médico recibido por el demandante en el Hospital Militar Central, como ya se había dicho. De lo anterior se denota que, lo que pretendía la demandante era que se adelantará el presente proceso como consecuencia de una probable falla médica, misma que solo resulta ser imputable a la entidad que prestó el servicio médico, esto es al Hospital Militar Central; ya que, si bien es cierto que de conformidad con la Ley 352 de 1997, p or la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional le correspondía la administración para el acceso a la administración del servicio, esta entidad no

otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional le correspondía la administración para el acceso a la administración del servicio, esta entidad no fungía como entidad prestadora del servicio de salud y que su labor resulta ser de verificar que el personal de las fuerzas militares tuviera acceso a la atención médica que pudiera llegar a requerir. En razón a lo expuesto, si lo que pretendía la actora era imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, debió probar que esta incumplió con la labor administrativa que le correspondía, haciendo así que el señor (…) no hubiera tenido acceso a ningún centro médico asistencial, lo cual para el caso no sucedió por cuanto, como se tiene del mismo libelo, el señor Ortega fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Así las cosas, se tiene que la demanda se debió dirigir contra la institución prestadora del servicio médico, esto es el Hospital Militar Central, el cual, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1795 de 2000 resulta ser un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.; en tanto, si bien es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, por el hecho de tener personería jurídica debe ser vinculada como demandada a parte en cualquier proceso que se siga en su contra.

al Ministerio de Defensa, por el hecho de tener personería jurídica debe ser vinculada como demandada a parte en cualquier proceso que se siga en su contra. Corolario de lo anterior se tiene que, si bien el presente proceso se inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, la demanda frente a este último fue rechazada por el a quo al no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de este centro médico,quedando como única demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual, como ya se señaló, no prestó el servicio médico que se afirma fue la que produjo la afectación a la salud del señor (…). Como se tiene de lo expuesto, hizo bien el fallador de primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; por tanto, la sala confirmará la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2012 - 0007

Demandantes: Diomedes Ortega y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2012 - 0007

Demandantes: Diomedes Ortega y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Diomedes Ortega, Luz Nelly Guiza, Laura Isabel Ortega Guiza, Solangel Ortega Castillo, Juan Carlos Ruiz Ortega, Ricardo Ortega

y Leydi Ortega Castillo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 8 de febrero de 2012 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 11, c. 1), la parte accionante solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 2 – 3, c. 1):

“DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR son administrativamente responsables de las lesiones causadas al soldado profesional DIOMEDES ORTEGA, por las secuelas que le dejo el tratamiento médico que recibió en el Hospital Militar.SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR - pague al señor DIOMEDES ORTEGA (lesionado), la cantidad equivalente a SESENTA

EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR - pague al señor DIOMEDES ORTEGA (lesionado), la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios MORALES que le fueron causados por las secuelas que le dejó el tratamiento médico que recibió en el Hospital Militar.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR pague al señor DIOMEDES ORTEGA la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo) más el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a las prestaciones sociales por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y la disminución de su capacidad laboral desde el momento de su lesión y hasta el promedio de vida del mismo, teniendo en cuenta la edad que tenía al momento de los hechos y el salario que devengaba como soldado profesional al momento del pago los mismos.

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR pague a DIOMEDES ORTEGA la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de indemnización de perjuicios FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas

LEGALES VIGENTES por concepto de indemnización de perjuicios FISIOLÓGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Perjudice dágrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales para cualquier ser humano y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado”… la pérdida de éstos órganos o funciones vitales afectará el desarrollo psicológico del individuo.” Perjuicios estos que de acuerdo con la lesión sufrida no podrá practicar ningún deporte, ninguna actividad de carácter social, sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres, además estéticamente también por la deformidad y las heridas evidentes en sus cuerpos que van a permanecer y los dejan psicológicamente restringidos. En el caso particular de DIOMEDES ORTEGA, las secuelas que le dejaron el tratamiento lo limita para realizar cualquier actividad física, perjuicios irreversibles y graves porque queda imposibilitado para llevar una vida normal como cualquier ser humano, ya que por las mismas lesiones quedará limitado de manera permanente y por el resto de su vida, por lo que se hace el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR pague a la menor LAURA ISABEL ORTEGA (hija del lesionado), la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios MORALES causados por las secuelas que dejó a su padre DIOMEDES ORTEGA el tratamiento médico que recibió en el

Hospital Militar.

SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR pague a la señora LUZ NELLY GUIZA (esposa del lesionado), la cantidad equivalente a

SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

VIGENTES, por perjuicios MORALES causados por las secuelas que dejó a su esposo DIOMEDES ORTEGA el tratamiento médico que recibió en el Hospital Militar.

OCTAVO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR pague a los señores JUAN CARLOS RUÍZ ORTEGA, RICARDO ORTEGA y LEYDI ORTEGA CASTILLO (hermanos del lesionado), la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por perjuicios MORALES causados por las secuelas que dejó a su esposo DIOMEDES ORTEGA el tratamiento médico que recibió en el Hospital

Militar.

NOVENA: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra.

DÉCIMA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

Como fundamento fáctico de la acción adujo la parte demandante que el señor Diomedes Ortega, soldado profesional del comando conjunto de operaciones especiales de la Agrupación Aerotransportada de Lanceros con sede en Villavicencio, para el día 4 de diciembre de 2009 se encontraba patrullando el Nudo de Paramillo en Antioquia, cuando al pisar una mina antipersonal sufrió un politraumatismo lo que le generó la amputación de la pierna derecha y fractura cerrada de la tibia y peroné izquierdo, razón por la cual fue evacuado por vía aérea a la Clínica León XIII en la ciudad de Medellín; posteriormente, se remitió al Hospital Militar Central de Bogotá debido a que contrajo una infección en el lugar de la amputación, lugar donde al ser intervenido por las lesiones en su pie izquierdo contrajo osteomielitis. El 26 de julio de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en junta médico laboral le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 99.45% La demandada aduce que las secuelas que quedaron en la pierna izquierda del demandante fueron causadas por el tratamiento recibido en el Hospital Militar Central de Bogotá, ya que fue allí donde contrajo la infección.2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La demandada aduce que las secuelas que quedaron en la pierna izquierda del demandante fueron causadas por el tratamiento recibido en el Hospital Militar Central de Bogotá, ya que fue allí donde contrajo la infección.2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En el término legal, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional dio contestación al libelo (fls. 59 – 63, c. 1), donde se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda; así mismo dijo que, para el caso se había presentado falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien debía ser traído al proceso como demandado era el Hospital Militar Central, ente que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera; así mismo señaló, que si bien es cierto esta entidad fue inicialmente demandada, no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de esta institución hospitalaria, razón por la cual el a quo decidió rechazar la demanda respecto de la misma demandada dejando como única demandada a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 22 de marzo de 2013 (fls. 118 - 129, c. 1 Ppal.), el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, los perjuicios reclamados por la actora al parecer provenían de las intervenciones que le fueron practicadas al señor Diomedes Ortega en el Hospital Militar Central

Nacional, habida cuenta que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, los perjuicios reclamados por la actora al parecer provenían de las intervenciones que le fueron practicadas al señor Diomedes Ortega en el Hospital Militar Central de Bogotá, entidad que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

III. EL RECURSO La parte demandada, inconforme con la decisión precitada, interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (fls. 131 – 133, c. 1

Ppal.), en el cual manifestó que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 352 de 1997 que a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le corresponde prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales; siendo así, le correspondía al Ministerio velar porque el servicio de salud a los miembros de la fuerza pública se presten en debida forma, por tanto, recaía sobre este la diligencia y cuidado en la prestación de los servicios de salud.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose en esta instancia del proceso, la parte demandante presentó sus alegaciones finales (fls. 214 - 217, c. 2 Ppal.), allí manifestó que, se habían demostrado en debida forma los hechos constitutivos de la demanda y que los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que le fue

demostrado en debida forma los hechos constitutivos de la demanda y que los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que le fue brindado al señor Diomedes Ortega le eran imputables a la Nación – Ministerio de Defensa; así mismo dijo que, había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora tanto materiales como morales y de daño a la vida de relación tanto para el afectado directo como para sus familiares, razón por la cual solicitó le fueron reconocidas las pretensiones del libelo. Así mismo, el agente del Ministerio Público presentó concepto sobre el particular (fls. 219 – 223, c. 2 Ppal.), allí determinó que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones, habida cuenta que para el caso se había configurado una faltade legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa, única demandada dentro del proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Competencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto, la que se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Además, advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en

restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Además, advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a las actuaciones de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa, por estar sujeto al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A. 1, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como la demandada, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a la supuesta falla en el servicio que se produjo con las posibles falencias que se presentaron en la atención médica que le fue brindada al señor Diomedes Ortega por parte de la entidad demandada, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la actora. 1.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se tiene que, dentro del escrito de demanda inicial se tenían como demandados tanto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como al Hospital Militar Central (fl. 2 c. 1Ppal), y fue clara la actora en señalar que el daño provino del tratamiento médico que el señor Diomedes Ortega recibió en el Hospital Militar.

actora en señalar que el daño provino del tratamiento médico que el señor Diomedes Ortega recibió en el Hospital Militar. Con posterioridad a esto, la demanda fue inadmitida mediante providencia del 14 de febrero de 2012 a efectos de que se allegara la constancia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 34 – 35. c. 1 Ppal.); una vez allegada la referida constancia, se estableció que la conciliación prejudicial solamente se había solicitado respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ya que no se había llamado a conciliar al Hospital Militar Central (fls. 38 – 1 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […].39, c. 1 Ppal.); en razón a esto, mediante providencia del 27 de marzo de 2012 se decidió rechazar la demanda respecto del Hospital Militar y proseguir la acción respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 47 – 52, c. 1 Ppal.). Como se tiene de lo anterior, la intención inicial de la actora era vincular al Hospital Militar Central como demandado, sin embargo, pasó por alto el requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial respecto de esta entidad, razón por la cual el proceso se prosiguió teniendo como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Hospital Militar Central como demandado, sin embargo, pasó por alto el requisito de procedibilidad referente a la conciliación prejudicial respecto de esta entidad, razón por la cual el proceso se prosiguió teniendo como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Ahora, como se tiene de las pretensiones constitutivas del libelo, las mismas fueron fundadas en las secuelas del tratamiento médico que el señor Diomedes Ortega recibió en el Hospital Militar Central, en razón a esto se cita: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR son administrativamente responsables de las lesiones causadas al soldado profesional DIOMEDES ORTEGA, por las secuelas que le dejo el tratamiento médico que recibió en el Hospital Militar”. Así las cosas, se tiene que la presente acción tuvo origen con ocasión al tratamiento médico recibido por el demandante en el Hospital Militar Central, como ya se había dicho. De lo anterior se denota que, lo que pretendía la demandante era que se adelantará el presente proceso como consecuencia de una probable falla médica, misma que solo resulta ser imputable a la entidad que prestó el servicio médico, esto es al Hospital Militar Central; ya que, si bien es cierto que de conformidad con la Ley 352 de 1997, p or la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional le correspondía la

otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional le correspondía la administración para el acceso a la administración del servicio, esta entidad no fungía como entidad prestadora del servicio de salud y que su labor resulta ser de verificar que el personal de las fuerzas militares tuviera acceso a la atención médica que pudiera llegar a requerir. En razón a lo expuesto, si lo que pretendía la actora era imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, debió probar que esta incumplió con la labor administrativa que le correspondía, haciendo así que el señor Diomedes Ortega no hubiera tenido acceso a ningún centro médico asistencial, lo cual para el caso no sucedió por cuanto, como se tiene del mismo libelo, el señor Ortega fue atendido en el Hospital Militar Central de Bogotá. Así las cosas, se tiene que la demanda se debió dirigir contra la institución prestadora del servicio médico, esto es el Hospital Militar Central, el cual, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1795 de 2000 resulta ser un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.; en tanto, si bien es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, por el hecho de tener personería jurídica debe ser vinculada como demandada a parte en cualquier proceso que se siga en su

al Ministerio de Defensa, por el hecho de tener personería jurídica debe ser vinculada como demandada a parte en cualquier proceso que se siga en su contra.Corolario de lo anterior se tiene que, si bien el presente proceso se inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central, la demanda frente a este último fue rechazada por el a quo al no acreditarse el agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de este centro médico, quedando como única demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual, como ya se señaló, no prestó el servicio médico que se afirma fue la que produjo la afectación a la salud del señor Diomedes Ortega. Como se tiene de lo expuesto, hizo bien el fallador de primera instancia en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; por tanto, la sala confirmará la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Por último, respecto de la imposición de condena en costas, no habrá lugar a ello, por no aparecer que se causaron, en los términos del art. 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando

justicia en nombre de la REPUBLICA y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

LEONARDO TORRES CALDERÓN CARLOS A. VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado Sam

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