TA CUN - 2012-00184-(03-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00184-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 DE 1992 Y DECRETO 2801 DE 1992 – El reajuste pensional se aplica a todos los pensionados del estado, no sólo a los del orden nacional – Fecha impuesta como límite para el reconocimiento pensional – Desarrollo jurisprudencial – Confirma fallo que accedió a la pretensiones – Fuente formal – Ley 6ª de 1992, Decreto 2801 de 1992

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). En lo referente al reajuste pensional con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, normas citadas por el demandante como fuente de derecho, este ha sido objeto de suficientes pronunciamientos jurisprudenciales y sea por eso, que la Sala trae a colación y hace suyo lo expuesto en la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2007, en los siguientes términos:

jurisprudenciales y sea por eso, que la Sala trae a colación y hace suyo lo expuesto en la Sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2007, en los siguientes términos: “Ley 6ª de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

Constitución Política y al señalar los efectos de la sentencia, dijo: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionalesExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ Página 2 que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de

busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. ...”. La misma Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señala claramente que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente:

estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión

1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1º de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de enero del año:Expediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ

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señalada en el artículo anterior. Porcentaje del reajuste aplicable a partir 1 de enero del año:Expediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ

Página 3 Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Así mismo esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su

Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y los casos anteriores. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias

expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. Como en el presente caso la demandante obtuvo el reconocimiento pensional por Resolución No. 1222 de 9 de septiembre de 1980 proferida por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial, ello es, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que la actora cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional reclamado. Como el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, laExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ Página 4 prescripción se aplicará sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. Por lo anterior, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, hoy Fondo

surgen una vez se aplican los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. Por lo anterior, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, deberá realizar los reajustes contemplados en la Ley 6 de 1992 y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a partir del 4 de septiembre de 1997 en aplicación de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues la reclamación se presentó el 4 de septiembre de 2000 (fl.2). Por las razones que anteceden el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda merece ser confirmado con la aclaración de que las diferencias de las mesadas pensionales que resulten después de aplicar el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 deben pagarse a partir del 4 de septiembre de 1997, por prescripción trienal.” De manera que, siguiendo la jurisprudencia y contrario a lo argüido por la entidad demandada, el reajuste pensional que consagró el artículo 116 de la Ley 6 del 1992 y su decreto reglamentario, se aplica a todos los pensionados del Estado, y no solamente a los de orden nacional como lo pretende hacer ver, por tanto, por esa razón, las referidas normas han tenido y vienen surtiendo efectos ultractivos. En el caso concreto, según el documento visible a folios… del expediente, al señor… le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, lo

En el caso concreto, según el documento visible a folios… del expediente, al señor… le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 1984, fecha hasta la que se desempeñó como INSPECTOR III GRADO 09 en la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá. En cumplimiento a lo dispuesto en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, al actor le fue reajustada su pensión para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, según certificado visible a folio 12 del expediente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el reajuste pensional dispuesto en las normas que se invocan en la demanda como fuente de derecho, la jurisprudencia lo hizo extensivo a todos los pensionados y como el sub lite el demandante obtuvo el reconocimiento pensional el 19 de febrero de 1980, vale decir antes del 1º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, tiene derecho al reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, de la siguiente manera: El salario percibido por el actor a 31 de diciembre de 1992, que fue de 111.514, se incrementa en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual, es decir, el 25.03% para el año 1993, que arroja un valor de $139.431.71 y a éste último se le

incrementa en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual, es decir, el 25.03% para el año 1993, que arroja un valor de $139.431.71 y a éste último se le aplica el porcentaje del 7% ordenado en el Decreto 2108 de 1992, dando un resultado de $149.191.93, como bien se explica en el siguiente cuadro:

AÑO AUMENTO

SALARIAL

PENSIÓN

AUMENTADA

D. 2108/92

PENSIÓN AJUSTADA 1993 25.03% 139.431.71 12% 156.163.52 1994 21.09% 189.098.41 12% 211.790.22 1995 20.50% 255.207.22 4% 265.415.51

Estos valores difieren del reajuse hecho por la entidad visible a folio 12, pues para el año 1993, el valor de la mesada fue de $139.431.71 y para el año 1994, deExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ Página 5 $168.837.07, sin aplicar los porcentajes del 14% y 4% ordenados en el Decreto 2108 de 1992.

En este sentido, esta misma Sala realizó un pronunciamiento similar, así: “Señala la entidad demandada que lo que previo el legislador fue una compensación de los aumentos salariales de las pensiones reconocidas antes de 1989, más no un ajuste que no era parte integrante de las mesadas de 1993 y 1994; ya que se trataba de porcentajes autónomos. No comparte la Sala tal apreciación, toda vez que el objetivo esencial de la Ley 6ª

1989, más no un ajuste que no era parte integrante de las mesadas de 1993 y 1994; ya que se trataba de porcentajes autónomos. No comparte la Sala tal apreciación, toda vez que el objetivo esencial de la Ley 6ª de 1992, no solo fue la de compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones, sino que estableció un reajuste de las mesadas respectivas. No otro puede ser el sentido del artículo 116 de la referida ley cuando indica “…el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones…”. Esto es, no se habla de subsidios, primas o porcentajes autónomos sino de un verdadero reajuste a la prestación social, decretada antes de 1989. La anterior perspectiva, se encuentra claramente establecida en el último inciso del artículo 2º del Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, cuando advierte: “Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” (Subraya fuera de texto). Es decir, que la norma prevé que ambos reajustes hagan parte de la mesada pensional; de otra manera el objetivo de la ley fue paliar el fenómeno inflacionario, no tendría efecto práctico alguno. Con base en lo anterior, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad parcial del acto acusado al probar el actor que se incurrió en violación directa de la ley, así como declarar no probadas las excepciones por las razones expuestas en precedencia.” En este orden de ideas, debe concluir la Sala que el actor cumplió con los

violación directa de la ley, así como declarar no probadas las excepciones por las razones expuestas en precedencia.” En este orden de ideas, debe concluir la Sala que el actor cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a ordenarle el reconocimiento del reajuste pensional reclamado. Por lo anterior, la entidad demandada, deberá realizar los reajustes contemplados en la citada ley y pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten, a partir del 29 de marzo de 2009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-00184

DEMANDANTE : JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEPExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ

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CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL

(Ley 6ª de 1992 - Decreto 2801 de 1992) SEGUNDA INSTANCIA =========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno (9)

de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 0862 de 30 de junio y 1355 de 29 de septiembre de 1999, 2410 de 15 de octubre de 2003, 0391 de 28 de febrero de 2004, 3425 de 20 de diciembre de 2005 y del Oficio 2012EE802701 de 15 de mayo de 2012, a través de los cuales se negó el reajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, en los porcentajes allí establecidos; el reconocimiento sobre el valor de los reajustes solicitados, debidamente indexados, reliquidados y con intereses de mora, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que se causó el derecho y hasta que el pago se efectúe y la recomposición de la base de su mesada pensional con la nivelación y la actualización del valor de su pensión. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis,

causó el derecho y hasta que el pago se efectúe y la recomposición de la base de su mesada pensional con la nivelación y la actualización del valor de su pensión. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ Página 7  La Caja de Previsión Social del Distrito Especial, mediante Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante, una pensión vitalicia de jubilación, a partir de la fecha que acreditó su retiro definitivo del servicio.  El 29 de marzo de 2012, el demandante radicó ante el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 15 de mayo de 2012, la entidad negó el reajuste.

Públicas de Bogotá, el reconocimiento y pago del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 15 de mayo de 2012, la entidad negó el reajuste.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Manifiesta, que tiene pleno derecho al reajuste pensional solicitado, porque está pensionado desde antes del 1º de enero de 1989 y su pensión presenta diferencias con los aumentos de salarios y, para la época de vigencia de la Ley 6ª de 1992, según lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 1995, ya tenía consolidado el derecho al reajuste y no le fue pagado por la entidad. 1.3.2. De la parte demandada. Refiere, que se opone al reajuste pensional solicitado, teniendo como soporte legal, la declarada inconstitucional Ley 6ª de 1992, ya que el soporte legal para la condena fue declarado inexequible por el Máximo Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada 2 de julio de 2014, condenó a la demandada a liquidar en debida forma, reconocer y pagar al demandante, el valor del reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del

mediante sentencia calendada 2 de julio de 2014, condenó a la demandada a liquidar en debida forma, reconocer y pagar al demandante, el valor del reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, respecto de los años 1993, 1994 y 1995, revisando igualmente los reajustes anuales de ley, a partir del año 1996 y a reajustar y actualizar la suma; declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales reliquidadas y reajustadas del 29 de marzo de 2009 hacia atrás; aExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ Página 8 reliquidar los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y dar cumplimiento a la providencia dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. La sentencia de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Indicó, que aquellos empleados ya sean del orden Nacional, Departamental o Distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el período que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Este reajuste se concede a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios. Sobre estas diferencias no se requiere prueba especial, porque el

Este reajuste se concede a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios. Sobre estas diferencias no se requiere prueba especial, porque el mismo legislador decretó el reajuste partiendo de dicho supuesto y la jurisprudencia constitucional así lo reitera. Finalmente, como la parte accionante presentó reclamación el 29 de marzo de 2012, retroactivamente se encuentran prescritas las diferencias pensionales con anterioridad al 29 de marzo de 2009. 1.3.4. Fundamento del Recurso La entidad demandada argumenta, que el trámite probatorio del expediente adolece de una prueba que permita comparar de forma clara y precisa los aumentos de la mesada pensional del actor, frente a los incrementos decretados por el Gobierno para los años devengados como pensionado por el demandante. Así, no se probó la existencia del detrimento o menoscabo de la mesada pensional del actor por debajo de los reajustes legales ordenados por el Gobierno Nacional. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONESExpediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ

Página 9 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, el Gerente de la Caja de Previsión Social de los empleados y Obreros del Distrito Especial de

Página 9 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, el Gerente de la Caja de Previsión Social de los empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá resolvió reconocer y ordenar pagar a favor del señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $4.288.02, a partir de la fecha en que se haga su retiro definitivo del servicio oficial (fls. 12).  El 29 de marzo de 2012, el demandante solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, con intereses y reajustes debidamente indexados (fls. 4 – 7).  El Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, a través del Oficio No. 2012EE8027 de 15 de mayo de 2012, dio respuesta a la petición del actor, de la siguiente manera (fls. 8 – 11):

“(…) Estudiado el expediente administrativo y de conformidad con las normas mencionadas, se establece que el señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ, titular de la pensión de jubilación no era beneficiario del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su

establece que el señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ, titular de la pensión de jubilación no era beneficiario del reajuste pensional contemplado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, ya que éste únicamente benefició a los pensionados del orden Nacional y no a los del orden Territorial. Virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las normas precitadas, según las cuales el reajuste pensional pretendido por la petente sólo está contemplado para las pensiones del orden nacional (ley 6ª de 1992), no es procedente acceder a lo solicitado, pues la pensión devengada por el señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIERREZ se liquida con recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, toda vez que prestó sus servicios en el Distrito, entidad de orden Territorial y no de orden Nacional. (…)”  La Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, el 3 de mayo de 2012, certifica (fl. 12): “Que revisado el expediente, los libros y el Sistema de Nómina del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., a la fecha se estableció que el señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIERREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 145.365 figuró como pensionada con tipo de pensión

de jubilación y en la actualidad se encuentra en estado Activo. Que al citado señor se le efectuaron los incrementos ordenados, por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 según el siguiente detalle.Expediente: 2012-00184

Demandante: JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ

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AÑO INCREMENTO

O IPC (%)

VALOR MESADA ($) OBSERVACIONES 1992 26.0441% 111.514.58 1993 25.0345% 139.431.71 1994 21.0894% 168.837.07 1995 22.59% 206.977.36 Del 1º de Enero al 30 de Julio 1995 26.0441% 223.432.06 Del 1º de Agosto al 30 de Diciembre (…)”  El Jefe de la Sección de Nóminas del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá “FAVIDI”, el 22 de julio de 1999 certifica que al señor JORGE ALBERTO ARDILA GUTIÉRREZ se le cancelaron mesadas pensionales desde el año 1992 al año 1999, por los siguientes valores (fl. 31): Año 1992 $111.514.50 Año 1993 $139.431.61 Año 1994 $1683836.90 Año 1995 $206.977.23 Año 1995 $223.431.92 Año 1996 $266.912.00 Año 1997 $324.645.00 Año 1998 $382.042.00 Año 1999 $445.843.00  Por resoluciones 862 y 1355 de 30 de junio y 29 de septiembre de 1999 y 3425

Año 1997 $324.645.00 Año 1998 $382.042.00 Año 1999 $445.843.00  Por resoluciones 862 y 1355 de 30 de junio y 29 de septiembre de 1999 y 3425 de 20 de diciembre de 2005, se negó la solicitud de reajuste de Ley 6ª del demandante, peticionados el 15 de junio de 1999 (fls. 8 – 29).

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar los reajustes de la pensión de jubilación del actor, reconocida en la Resolución No. 0379 de 19 de febrero de 1980, han sido realizados conforme a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pa

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