TA CUN - 2012 – 00246-(26-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 – 00246-(26-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO / NULIDAD DEL PROCESO INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Qué son las nulidades – Las causales de nulidad son enumeradas de manera taxativa – La indebida acumulación de pretensiones no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad previstas de manera expresa y precisa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – Revoca auto que decretó nulidad de todo lo actuado - Fuente formal – Código de Procedimiento Civil, artículos 140, Ley 1437 de 2011, artículo 244 Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso que por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. El artículo 140 del CPC, establece las causales de nulidad, así: “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. “.

que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. “. Este precepto enumera taxativamente los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar una nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. De otra parte, el parágrafo de este artículo dispone que las demás irregularidades no consagradas expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los recursos procedentes. En el caso de autos, se observa que, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, inadmitió el libelo, para que el apoderado de las señoras …, …, … y …, presentara demandas por separado.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 2 Así, una vez revisadas las causales de nulidad previstas de manera expresa y precisa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la indebida acumulación de pretensiones no se ajusta a ninguna de ellas, por lo tanto, mal podría decretarse la nulidad de todo lo actuado, sin existir causal que así lo permita. En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo al decretar la nulidad de todo lo

decretarse la nulidad de todo lo actuado, sin existir causal que así lo permita. En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo al decretar la nulidad de todo lo actuado porque se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues, como quedó visto, esta circunstancia no configura una causal de nulidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, se revocará el auto de 9 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer lo correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Sustanciador: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2012 – 00246

DEMANDANTE: FLOR STELLA ESPINEL ENCISO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FOMPREMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, decretó la

mediante el cual, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda e inadmitió el libelo, para que el apoderado de las accionantes presentara demandas por separado. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2012, el abogado Sergio Manzano Macías, actuando en nombre y representación de las señoras Flor Stella Espinel Enciso, María Belén Rodríguez Murcia, Carmen Luz Roncancio Rodríguez y Gilma Silva Puentes, solicitó al Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la cesantía (parcial o definitiva) de sus representadas (fls.10-15).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 3 Frente a esta solicitud, el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, profirió el Oficio SE/DPEE No. 914 del 25 de abril de 2012, en el cual le informa al apoderado de las demandantes que la petición había sido remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien, a su turno, mediante el Oficio No. 404 del 15 de agosto de 2012, comunicó a dicho apoderado, que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este caso, de las cuatro (4) demandantes, se

prestaciones económicas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este caso, de las cuatro (4) demandantes, se realizaría en orden cronológico y conforme a la disponibilidad presupuestal que se tuviera para tal efecto (fls.41, 46-47). Inconforme con estas decisiones, el profesional del derecho, obrando en nombre y representación de las señoras Flor Stella Espinel Enciso, María Belén Rodríguez Murcia, Carmen Luz Roncancio Rodríguez y Gilma Silva Puentes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., por la cual pretende la nulidad de los oficios arriba mencionados, esto es, del Oficio SE/DPEE No. 914 del 25 de abril de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y del Oficio No. 404 del 15 de agosto de 2012, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., los cuales, en su sentir, negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías de sus representadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el día hábil sesenta y seis (66), contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el día en que se realice el pago, a razón

día hábil sesenta y seis (66), contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y hasta el día en que se realice el pago, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes (fl. 153-182). EL AUTO APELADO El 9 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que en el sub examine se presentó una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las señoras Flor Stella Espinel Enciso, María Belén Rodríguez Murcia, Carmen Luz Roncancio Rodríguez y Gilma Silva Puentes, pretenden la nulidad delT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 4 Oficio SE/DPEE No. 914 del 25 de abril de 2012, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y del Oficio No. 404 del 15 de agosto de 2012, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., que les negaron el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. En consecuencia, inadmitió la demanda para que el apoderado de las

reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. En consecuencia, inadmitió la demanda para que el apoderado de las demandantes, presentara demandas por separado, con el fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias (fls.280-281, Cd). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo, Expediente No. 2012-00159-01, en providencia del 24 de julio de 2012, revocó un auto del Juez Primero (1º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que inadmitió y rechazó la demanda por haber sido presentada por varios demandantes y, en consecuencia, revocó la decisión apelada y ordenó admitir la demanda, teniendo en cuenta la identidad de la parte demandada y la identidad de los actos administrativos, a pesar de que las condiciones laborales de los docentes eran diferentes. En consecuencia, solicita revocar el auto impugnado (Cd). TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, el a quo le corrió traslado del recurso de apelación al apoderado de la entidad demandada, quien manifestó que no tenía ningún pronunciamiento que hacer al respecto (Cd). CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso

le corrió traslado del recurso de apelación al apoderado de la entidad demandada, quien manifestó que no tenía ningún pronunciamiento que hacer al respecto (Cd). CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso que por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.1 1 Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2010 (T – 125/10), exp. T-2’448.218, M.P. . Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 5 El artículo 140 del CPC, establece las causales de nulidad, así: “Artículo 140. Causales de nulidad . El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se

quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. “. Este precepto enumera taxativamente los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar una nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. De otra parte, el parágrafo de este artículo dispone que las demás irregularidades no consagradas expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente mediante los recursos procedentes. Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez , Exp. No. 19001-23-31-000-2011-00496-01(42681), Actor: Carlos Fernando López González y otros, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en providencia del 25 de enero de 2013, señaló: “3. De las nulidades procesales. Las nulidades procesales de que pueden adolecer los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente pueden ser aquellas previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionadas por la causal constitucional, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, adicionadas por la causal constitucional, consagrada en el inciso final del artículo 29 Constitucional en cuanto se trate de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, cuestión que se configura cuando el recaudo de la prueba se realiza conT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 6 total desconocimiento de las formalidades esenciales para la práctica de las pruebas y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. Se trata, pues, de un régimen integrado por causales taxativas de nulidad procesal…”. En el caso de autos, se observa que, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que se presentó una indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, inadmitió el libelo, para que el apoderado de las señoras Flor Stella Espinel Enciso, María Belén Rodríguez Murcia, Carmen Luz Roncancio Rodríguez y Gilma Silva Puentes, presentara demandas por separado. Así, una vez revisadas las causales de nulidad previstas de manera expresa y precisa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la indebida acumulación de pretensiones no se ajusta a ninguna de ellas, por lo tanto, mal podría decretarse la nulidad de todo lo actuado, sin existir causal que así lo permita. En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo al decretar la nulidad de todo lo actuado porque se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues, como

permita. En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo al decretar la nulidad de todo lo actuado porque se presentó una indebida acumulación de pretensiones, pues, como quedó visto, esta circunstancia no configura una causal de nulidad que invalide lo actuado. Por lo tanto, se revocará el auto de 9 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer lo correspondiente. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Zipaquirá, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y la inadmitió y, en su lugar, provéase lo correspondiente. Se reconoce al abogado Jorge Enrique Murillo Solano, como apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad y para los fines del poder de sustitución obrante en el folio 288. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2012-00246 7

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg

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