TA CUN - 2012-00258-(28-08-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00258-(28-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Requisitos – Deber de desempeñar cargo en propiedad – La incorporación automática en la carrera administrativa es inconstitucional – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente fomal – Decretos 1661 y 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 Por lo tanto, si bien la señora ..., obtuvo el título de “Abogado” de la Universidad Libre, el 27 de junio de 1985, debe computarse la experiencia altamente calificada, a partir del momento en que la demandante empezó a desempeñar funciones en el sector hacendario, esto es, desde el 23 de julio de 1987, fecha en la cual se vinculó a la entidad accionada como Jefe, Código 2045, Grado 08 de la División de Investigaciones de la Superintendencia de Control de Cambios (fls. ..), por lo que se concluye que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir el 11 de julio de ese año, la accionante acreditó nueve (09) años, once (11) meses y dieciocho (18) días de experiencia profesional en el ejercicio del cargo, los cuales exceden la experiencia mínima exigida, situación que satisface el requisito mencionado. No obstante lo anterior, la prima técnica solicitada no puede ser reconocida, pero por razones distintas a las esbozadas por el a quo, esto es, por no satisfacer otro
requisito mencionado. No obstante lo anterior, la prima técnica solicitada no puede ser reconocida, pero por razones distintas a las esbozadas por el a quo, esto es, por no satisfacer otro de los requisitos legales, relacionado con la permanencia o propiedad en el ejercicio del cargo. Veamos. Para acceder a la prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, reglamentario del Decreto-Ley 1661 de 1991, dispuso en su artículo 4º, que para tener derecho a este incentivo era necesario acreditar que el empleo susceptible de dicha asignación, esté siendo ocupado en “propiedad”. Respecto a dicho requisito, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. No. 3889-02, indicó: “ (…) Observa la Corporación que las normas impugnadas de la aludida resolución No. 03528 precisaron lo que debe considerarse por nombramiento en propiedad para efecto de la asignación de prima técnica, ponderación de los factores y cuantía de la misma, sin que se haya excedido en tal sentido el marco normativo previsto al respecto en los decretos Nos. 1661 y 2164 de 1991, cuando se establece que se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, ya que son estos servidores
se establece que se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en carrera administrativa, ya que son estos servidores públicos los que tienen vocación de permanencia en la administración pública (Destaca la Sala)” Así mismo, la Alta Corporación Contenciosa, en sentencia de 28 de enero de 2010, M.P.Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, indicó lo siguiente: “(…) En efecto, la finalidad de la prima técnica consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a personal altamente calificado; por consiguiente, en el caso de los denominados nombramientos en provisionalidad, tal finalidad se haría nugatoria, pues no se puede atraer o mantener en un empleo a un funcionario cuya modalidad de nombramiento, por disposición de la ley, es meramente transitoria e inestable. Y lo anterior resulta lógico como quiera que la tendencia normativa en general y la naturaleza misma de la prima técnica, se ha enfocado a precisar el campo deEXPEDIENTE No. 2012-00258 aplicación de este incentivo con el fin de garantizar el cumplimiento de su finalidad última, que no es otra que la de atraer o mantener en el servicio público a personas que por sus especiales cualidades profesionales, académicas y de desempeño, contribuyen a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública; no en vano, Decretos como el 2164 de 1991 y 1724 de 1997, exigen la permanencia en el empleo como requisito para el otorgamiento de la prima técnica. (Subrayado fuera de texto original).
permanencia en el empleo como requisito para el otorgamiento de la prima técnica. (Subrayado fuera de texto original). Es del caso traer a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de diciembre del 2002, con ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri, en donde se dijo: “Las anteriores precisiones llevan a la Sala a concluir que el derecho al reconocimiento de la prima técnica considerada como un incentivo para atraer o mantener en el servicio público a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, se predica respecto de los servidores públicos que tiene vocación de permanencia en el servicio, es decir, de aquellos funcionarios nombrados en propiedad previo el agotamiento del concurso respectivo que les confiere los derechos de carrera administrativa o en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción en las condiciones dichas” (Destaca la Sala). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, un funcionario ocupa un cargo en propiedad cuando ha sido nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o se encuentra escalafonado en carrera administrativa, en el caso de empleos que deba proveerse mediante concurso de méritos, ya que son estos servidores públicos los que tienen vocación de permanencia. De tal forma, que no puede considerarse en propiedad aquellos funcionarios que están designados en periodo de prueba o en provisionalidad toda vez que su nombramiento es transitorio e inestable.
puede considerarse en propiedad aquellos funcionarios que están designados en periodo de prueba o en provisionalidad toda vez que su nombramiento es transitorio e inestable. En el sub judice, A través de la Resolución No. 000001 de 1º de junio de 1993, la DIAN nombró a la señora ..., en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, Nivel 31, Grado 23, en la Dependencia de Fiscalización Especial de Cartagena, ello de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 (fl. ..). Así mismo, obra en los folios 40 a 47 del cuaderno principal, certificación emitida por la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual se estableció los cargos y funciones desempeñados por la demandan te en la entidad accionada (fls...). Frente a la incorporación automática en carrera administrativa es pertinente indicar que el artículo 125 de la Constitución Política fijó como principio general que los empleos son de carrera administrativa, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales según las distintas funciones que corresponden a la entidad u organismo. Así mismo, estableció que el ingreso a los cargos de carrera y su ascenso, se haría con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Al respecto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de
méritos y calidades de los aspirantes. Al respecto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. Por esta razón, la verificación de requisitos y la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas constituye un elemento 2EXPEDIENTE No. 2012-00258 estructural de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio (sentencia C-040 de 1995)”. En virtud de lo anterior, la Corte ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática en diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 1996). Así mismo, declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental de la Administración previsto en el Acto Legislativo 01 de 2008, razón por la cual, esta Sala amparada en el artículo 4º de la Constitución Política, inaplicará por inconstitucional el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, en lo que se refiere a la incorporación automática, al observarse una clara violación al artículo 125 del mandato superior, que exige la convocación a concursos públicos
se refiere a la incorporación automática, al observarse una clara violación al artículo 125 del mandato superior, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, así, como la vulneración a los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución). Respecto a la inaplicación de dicha regulación, la H. Corte Constitucional en sentencia T 808 de 1º de octubre de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino, expediente T-1599528, se pronunció en un caso igual donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado, prohijando esta tesis, inaplicaron dicha disposición. De igual forma, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 10 de octubre de 2013, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, consideró que la incorporación automática establecida en la DIAN y consagrada en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional, dijo la Corporación: En estas condiciones, para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la
para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, como acertadamente lo afirmó el a quo, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Así las cosas, como el señor ... no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.(…) (subrayado fuera de texto).” Sin embargo, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 22 de mayo de 2014, expd. No. 3824-2013, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, consideró que la incorporación automática a la planta de personal en la DIAN, fue producto de una fusión ordenada por el artículo 20 transitorio constitucional, por lo que concluyó que esta incorporación automática, se ajustó a la constitución y a la ley, rectificando la posición anterior. Considera la Sala que esta rectificación, contradice la línea jurisprudencial
artículo 20 transitorio constitucional, por lo que concluyó que esta incorporación automática, se ajustó a la constitución y a la ley, rectificando la posición anterior. Considera la Sala que esta rectificación, contradice la línea jurisprudencial trazada a través de diferentes providencias respecto de la inconstitucionalidad de dichas incorporaciones, a saber: i) sentencia de 4 de marzo de 1998, Sección Segunda - Sala plena, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expd. No. 16526; ii) sentencia de 21 de agosto de 1998, sección segunda, subsección “A”, M.P. Dra.
3EXPEDIENTE No. 2012-00258
Dolly Pedraza de Arenas, expd No. 17079; iii) sentencia de 10 de septiembre de 1998, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Expd. 16861; iv) sentencia de 27 de febrero de 2013, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, expd No. 1477-12; v) sentencia de 10 de octubre de 2013, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expd. No. 0375-13. De otro lado, la Subsección “B” de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en sentencia de 27 de febrero de 2013, señaló, por su parte, que para que el peticionario sea beneficiario de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada “debe probar que está inscrito en carrera administrativa y por lo tanto, estar nombrado en propiedad en el cargo desempeñado, el cual se encuentra en el listado del
técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada “debe probar que está inscrito en carrera administrativa y por lo tanto, estar nombrado en propiedad en el cargo desempeñado, el cual se encuentra en el listado del artículo 2º de la Resolución No. 0833 de 15 de septiembre de 1997, que se refiere a los cargos en los cuales se convocan los procesos de selección abiertos o cerrados, según el grado de acceso.” La anterior disparidad de criterios entre las Subsecciones A y B, del H. Consejo de Estado, impone la necesidad de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, que mientras no se produzca, impele a la Sala a mantener la tesis anteriormente esbozada, esto es, que la incorporación automática en la carrera administrativa es inconstitucional.
En consecuencia, como quiera que la señora… Profesional en Ingresos Públicos, Nivel 31, Grado 23, en la Dependencia de Fiscalización Especial de Cartagena, no logró probar que ingresó por concurso de méritos a la carrera de la DIAN, entiende la Sala que ocupa dicho cargo en provisionalidad, por lo que no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, el cual es, desempeñar el cargo en propiedad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2012-00258
DEMANDANTE: BERTHA TORRES HURTADO
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: 2012-00258
DEMANDANTE: BERTHA TORRES HURTADO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de 2014, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
4EXPEDIENTE No. 2012-00258
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Bertha Torres Hurtado solicitó la nulidad parcial del Oficio No. 100000202-000718 de 19 de abril de 2012 y de la Resolución No. 003890 de 30 de mayo de 2012, emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANa través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Que se reconozca y pague la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual; ii) que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomados desde la fecha
la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual; ii) que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomados desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia; iii) que dicho reconocimiento se efectué desde que la accionante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio pretendido y se siga cancelando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento; iv) que como quiera que la prima solicitada constituye factor salarial, se reliquide y pague todas las prestaciones e incentivos correspondientes; v) que las sumas de dinero sean indexadas hasta el día que se verifique el pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes
HECHOS
5EXPEDIENTE No. 2012-00258
Que la accionante ingresó a laborar el 23 de julio de 1987, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A través de la Resolución No. 00001 de 1 de junio de 1993, fue incorporada a la planta de personal de la entidad accionada en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008 y, actualmente, ocupa el cargo de Gestor
el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008 y, actualmente, ocupa el cargo de Gestor III código 303, grado 03, en el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario, División Gestión Fiscalización. En tal sentido, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y por reunir los requisitos legales, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada mediante el Oficio No. 100000202-000718 de 19 de abril de 2012 y de la Resolución No. 003890 de 30 de mayo de 2012. LA SENTENCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero 2014, profirió sentencia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que si bien es cierto que la accionante acreditó el título de formación avanzada, toda vez que es especialista en Derecho Público desde el 15 de noviembre de 1996, también lo es, que no probó tener una experiencia altamente calificada, dado que entre la fecha de grado como especialista y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, solo transcurrieron 7 meses y 19 días, periodo inferior a los tres años requeridos por la ley para ser beneficiaria de la prima pretendida. Así mismo, señaló que la experiencia altamente calificada no es aquella
inferior a los tres años requeridos por la ley para ser beneficiaria de la prima pretendida. Así mismo, señaló que la experiencia altamente calificada no es aquella adquirida por la demandante en ejercicio de su cargo, sino aquella acumulada después del título de formación avanzada. Razón por la cual, al no contar con la misma antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º del citado decreto. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito que 6EXPEDIENTE No. 2012-00258 obra en los folios 146 a 153 del expediente. Solicitó se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos: Manifestó que las resoluciones emitidas por la DIAN mediante las cuales se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, en desarrollo del Decreto - Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, no exigen que la experiencia altamente calificada sea aquella adquirida después del título de formación avanzada; por el contrario, la norma señala que dicha experiencia se cuenta a partir de haber cumplido con los requisitos exigidos para el cargo. Por lo tanto, como la demandante adquirió el título profesional de abogada el 27 de junio de 1985, considera que a partir de dicha fecha se debe contabilizar la experiencia altamente calificada.
partir de haber cumplido con los requisitos exigidos para el cargo. Por lo tanto, como la demandante adquirió el título profesional de abogada el 27 de junio de 1985, considera que a partir de dicha fecha se debe contabilizar la experiencia altamente calificada. Así entonces, como el Decreto 1724 de 1997, por el cual se eliminó la prima técnica para el nivel profesional, entró a regir el 11 de julio de ese año, contaba para esa época con 9 años, 11 meses y 12 días de experiencia altamente calificada. De igual forma, sostuvo que la experiencia obtenida por la demandante fue certificada por la DIAN, en la cual se expresa cada una de las funciones que desempeñaba en los cargos que ha ejercido en la entidad. Así entonces, concluyó que la accionante cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima pretendida. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada a través de memorial visible en los folios 257 a 260, elevó sus alegatos de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia bajo los siguientes razonamientos: Sostuvo que la accionante no ejerció en propiedad el cargo en el cual pretende la prima técnica, tal como lo disponen los decretos 1661 y 2164 de 1991, motivo por el cual, no cumple con dicho requisito para ser beneficiaria del incentivo. Así mismo, adujo que no cumplió con la experiencia altamente calificada, toda vez que la misma se empieza a contabilizar a partir del título de
incentivo. Así mismo, adujo que no cumplió con la experiencia altamente calificada, toda vez que la misma se empieza a contabilizar a partir del título de formación avanzada, en este caso, de la fecha en la cual se le otorgó el título de especialista en Derecho Público y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, de esta forma, al no superar los tres años requeridos en la norma, no es dable acceder el beneficio de la prima técnica. Por otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones 7EXPEDIENTE No. 2012-00258 finales a través de memorial visible en los folios 261 a 269 y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada. El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir esta asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio No. 100000202-000718 de 19 de abril de 2012, por medio del cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución No. 003890 de 30 de mayo de 2012 , emitida por el Director
Aduanas Nacionales, negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución No. 003890 de 30 de mayo de 2012 , emitida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad el Oficio No. 100000202-000718 de 19 de abril de 2012. Problema Jurídico Radica en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haber cumplido los requisitos exigidos en las normas legales, al ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. Normatividad aplicable Sea lo primero señalar que la prima técnica constituye un incentivo a la preparación e idoneidad académica de los empleados públicos, así como a la experiencia altamente calificada en el desempeño del empleo cuya finalidad es atraer o mantener en el servicio a los mejores perfiles como garantía de la eficiencia y eficacia en la función pública. Pero también, es un reconocimiento al 8EXPEDIENTE No. 2012-00258 desempeño en la medida que procura estimular los niveles de excelencia de aquellos empleados que han logrado un óptimo ejercicio profesional. Ahora bien, c on la expedición del Decreto Ley 1661 de 1991 1 la institución de la prima técnica que se encontraba regulada en varias disposiciones legales, fue restructurada integralmente, habiéndose derogado expresamente las normas
Ahora bien, c on la expedición del Decreto Ley 1661 de 1991 1 la institución de la prima técnica que se encontraba regulada en varias disposiciones legales, fue restructurada integralmente, habiéndose derogado expresamente las normas consideradas como contrarias a la nueva regulación. El artículo 2º del citado decreto, prescribió que este emolumento podía reconocerse mediante dos modalidades: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, indicando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. Así mismo, respecto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4º indicó: Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación
susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.(…)(subrayado fuera de texto).” El anterior régimen fue modificado por el Decreto Ley 1724 de 1997 , el cual modificó los niveles susceptibles de este emolumento, en la medida que eliminó aquellos empleos pertenecientes al nivel profesional y mantuvo los demás niveles, esto es, los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Con esta variación normativa, a partir del 4 de julio de 1997, quedó excluida, entonces, la posibilidad de que las entidades y organismos del Estado puedan asignar prima técnica a los empleados del nivel profesional. Sin embargo, el decreto ibídem, en su artículo 4º, estableció un régimen de transición en el sentido de respetar los derechos adquiridos de quienes habiendo consolidado su derecho con anterioridad a la vigencia de esta disposición se les hubiere reconocido mediante acto administrativo, o bien, hubiesen acreditado los requisitos y condiciones para merecerla faltando solo su 1 “ por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dicta otras disposiciones”, 9EXPEDIENTE No. 2012-00258 reconocimiento expreso.
1 “ por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dicta otras disposiciones”, 9EXPEDIENTE No. 2012-00258 reconocimiento expreso. De otro lado, conforme al DecretoLey 1336 de 2003 , la prima técnica fue reducida al nivel Directivo y Asesor, manteniendo en lo demás, la regulación prevista en el Decreto Ley 1661 de 1991 y su reglamentario, Decreto 2164 de 1991, modificado por el Decreto 1335 de 1999 y, finalmente, el Decreto Ley 2177 de 2006, incrementó la experiencia altamente calificada a cinco (5) años, y prohibió la homologación del título de formación avanzada. Es pertinente advertir que la normatividad aplicable a los funcionarios de la DIAN, es la indicada anteriormente, ello con base en lo dispuesto por el Decreto 1268 de 1999 2 que, en su artículo 1º, dispuso que, además de los derechos salariales y prestacionales allí previstos, los servidores públicos de la contribución, tendrían derecho a las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, dentro de los cuales se encuentra la Prima Técnica. Caso concreto Conforme a la normatividad citada, para que una persona amparada en la transición de que trata el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, sea beneficiaria de la prima técnica, según los términos del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario
transición de que trata el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, sea beneficiaria de la prima técnica, según los términos del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario el 2164 del mismo año, debe cumplir los siguientes requisitos a saber: i) Desempeñar el cargo en propiedad,
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