TA CUN - 2012-00285-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00285-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL FACTOR PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS – Creación y regulación de la prima para oficiales de los servicios – Partidas computables en la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, previstas en el Decreto 4433 de 2004 – La prima para oficiales del servicio fue excluida por el Decreto 4433 de 2004, aplicable a la situación de la actora, como partida computable para liquidar su asignación de retiro - Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 0613 de 1977, artículo 66, Decreto 2062 de 1984, artículo 95, Decreto 1212 de 1900, artículos 73, 140, Decreto 4433 de 2004 Esta prima fue creada con el nombre de “ Prima de Disponibilidad para Oficiales de los Servicios” mediante el Artículo 66 del Decreto 0613 de 1977, que estableció: “ARTÍCULO 66. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.(…)

en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.(…) PARÁGRAFO 2o La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Posteriormente, el Decreto 2062 de 1984, por el cual se reorganizó nuevamente la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en el Artículo 95 dispuso: “ARTÍCULO 95. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS: A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.” En el Artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se reguló lo concerniente a dicha prima en los siguientes términos: “Artículo 73.- ”Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.” En el Artículo 140 de la mencionada preceptiva, se establece que a partir de la vigencia de ese decreto, al personal retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre partidas específicas entre las cuales no se encuentra

En el Artículo 140 de la mencionada preceptiva, se establece que a partir de la vigencia de ese decreto, al personal retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre partidas específicas entre las cuales no se encuentra la prima para oficiales del servicio: El artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 reza:“ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas

contar los tiempos dobles. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Subraya la Sala) Finalmente el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente para la fecha en que la demandante adquirió su status pensional, al relacionar las partidas computables con base en las cuales sería reconocida la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, excluyó la Prima para oficiales del servicio, de los emolumentos a tener en cuenta. El H. Consejo de Estado, al estudiar un caso similar dispuso lo siguiente: “Siguiendo las anteriores directrices, fuerza concluir que si el legislador extraordinario despojó a la Prima para Oficiales de los Servicios de la condición de factor salarial para efecto de la liquidación, entre otras prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de la asignación de retiro, como expresamente se establece en los Decretos precedentemente citados, no es dable a esta jurisdicción tener en cuenta la misma en orden a reajustar la asignación de retiro que la demandante percibe, ya que, se insiste, ella fue excluida como base para liquidar esa prestación, no solo por los Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, sino por los estatutos que con antelación a la expedición de éste, regulaban ese aspecto de la función pública de dicho personal.” (Subraya la Sala)

esa prestación, no solo por los Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, sino por los estatutos que con antelación a la expedición de éste, regulaban ese aspecto de la función pública de dicho personal.” (Subraya la Sala) Ahora bien, para el caso bajo estudio, se evidencia que la señora MY ®…, prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 21 años y 11 días, y que con anterioridad a la adquisición de su status pensional, percibía por concepto de prima para oficiales de los servicios, el equivalente al 40% de su salario básico. También se observa, que al liquidar su asignación de retiro, no fue incluida dicha prestación por cuanto el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente para la fechade su retiro, no lo contempló como partida computable. Haciendo un análisis de la normatividad y jurisprudencia trascrita, la Sala encuentra que los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida su asignación de retiro y negada la solicitud de inclusión de la prima para oficiales del servicio como partida computable, se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que desde su consagración, esta prima fue excluida de los factores a tener en cuenta y por lo tanto no resulta procedente ordenar el reajuste de la prestación percibida por la actora. Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la prima para oficiales del servicio fue excluida de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

servicio fue excluida de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mi catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-00285

DEMANDANTE : FLOR ALBA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA : PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS SEGUNDA INSTANCIA =========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Flor Alba Gutiérrez Hernández, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional.

1. LA DEMANDA.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Flor Alba Gutiérrez Hernández , solicitó efectuar las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 4143/GAGSDP de fecha 26 de septiembre de 2012 proferido por el señor Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual negó al actor la reliquidación y reajuste en su asignación de retiro con el factor salarial de la PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS, representación consagrada en el Decreto 1212 de 1990 a que tiene derecho por Constitución y por ley a partir del año 2011.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar en su asignación de retiro ya reconocida, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengados tales como el porcentaje correspondiente al cuarenta por ciento 40% de la Prima de los Servicios del salario básico

en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengados tales como el porcentaje correspondiente al cuarenta por ciento 40% de la Prima de los Servicios del salario básico consagrada en el Decreto 1212 de 1990, que percibió durante los últimos tres (3) años, promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, hasta su retiro en el grado de Mayor, por un tiempo total de veintiún (21) años. (…)” Como hechos de la demanda enuncia los siguientes:

1. Que la actora ingresó a la Policía Nacional como agente alumno mediante Resolución 11059 del 18 de febrero de 1991.

2. Que durante su trayectoria como agente de la Policía Nacional, se graduó en la Universidad de la Salle, en el año 1998 como Licenciada en Lenguas Modernas.

3. Que en atención a sus buenos servicios y a su profesión, el Director General de la Policía Nacional, la promocionó para que iniciara curso en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” para ascender al grado de Oficial, el cual se realizó el 19 de febrero de 1999.

4. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 001043 del 29 de octubre, la ascendió como oficial de los servicios de la Policía Nacional, en el grado de Teniente en la especialidad administrativa, por lo que percibió a partir de esa fecha la Prima paraOficiales de los Servicios, consagrada en el Decreto 1212 de 1990, que es equivalente al 40% sobre el salario básico.

5. Que mediante Decreto 2581 del 19 de julio de 2011, fue aceptado el retiro de la actora por voluntad propia.

lente al 40% sobre el salario básico.

5. Que mediante Decreto 2581 del 19 de julio de 2011, fue aceptado el retiro de la actora por voluntad propia.

6. Que a la demandante se le reconoció asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la institución por 21 años y 11 días, liquidando dicho monto sobre el salario básico, la prima de antigüedad, la prima de actividad, el subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad.

7. Que mediante petición del 12 de junio de 2012, radicado Nº 2012057043, la actora solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, con la inclusión del 40% equivalente a la prima para oficiales de los servicios que devengaba en actividad.

8. Que mediante oficio Nº 4143/GAG-SDP del 26 de septiembre de 2012, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de dicha prestación.

Como Normas Violadas indica las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del artículo 346. Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946 artículo 2; Ley 50 de 1990 artículo 14; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993 artículos 11, 21 y 127; Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004 artículo 2; Decreto 1160 de 1989 artículo 10; Decreto 1042 de 1978 artículo 42; Decreto 1212 de 1990. 1.2 Posición Jurídica de las partes: 1.2.1 De la parte demandante Manifiesta que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar la

1.2 Posición Jurídica de las partes: 1.2.1 De la parte demandante Manifiesta que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la asignación de retiro de la actora, son los que percibía en actividad y sin embargo, en su reconocimiento, no se tuvo en cuenta la prima para oficiales de losservicios, que devengaba en cuantía del 40% del salario básico. Tales argumentos se sustentan en los principios de progresividad y favorabilidad laboral, con base en los cuales se puede establecer que los factores salariales enlistados en el Decreto 4433 de 2009, no son taxativos, sino meramente enunciativos y por lo tanto, debía incluirse la prima para oficiales de los servicios, en la asignación de retiro reconocida a la actora. Finalmente sostiene que el acto administrativo demandado, fue expedido con falsa motivación, teniendo en cuenta que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que la justifican, además de contrariar los pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. 1.2.2 De la parte demandada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no dio respuesta a la demanda de conformidad con el auto obrante a folio 65 del expediente. 1.3 Fallo impugnado El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos:

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos: Hace un recuento normativo del cual concluye que el Decreto 4433 de 2004, de forma expresa, determinó los factores salariales que debían ser computados para liquidar la asignación de retiro, entre los cuales no se encuentra la prima para oficiales del servicio equivalente al 40% del salario básico, y en consecuencia, no resulta procedente su inclusión. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante adquirió el status pensional para el año 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la norma precitada, no resulta posible acceder a su solicitud, por cuanto dicha preceptiva excluyó la prima para oficiales del servicio, dentro de los factores a tener en cuenta en la asignación deretiro. 1.4 Motivos de impugnación El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación contra la providencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que el A quo dejó sin efectos la copiosa jurisprudencia, tanto de la H. Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, en torno a la noción de salario y por lo tanto, se abstuvo de reconocer que la prima para oficiales del servicio, por ser una prestación percibida habitual y periódicamente por la demandante, debía ser incluida en su

se abstuvo de reconocer que la prima para oficiales del servicio, por ser una prestación percibida habitual y periódicamente por la demandante, debía ser incluida en su asignación de retiro. Trae a colación diversa jurisprudencia, de la cual concluye que al no incluir dicha prestación en la liquidación efectuada a la demandante, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social, creando un desequilibrio económico que repercute en su calidad de vida. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala resalta:  De folios 8 a 9 del expediente, obra copia de la Resolución Nº 007241 del 5 de octubre de 2011, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce a la demandante asignación de retiro equivalente al 74% del sueldo básico en actividad para el grado, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2011.  A folio 11 del expediente, obra copia de la liquidación para asignación de retiro, en la cual se establece lo siguiente:PARTIDAS LIQUIDABLES

PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES SUELDO BÁSICO 0 1.925.143 0

PRIM ANTIGÜEDAD 16.00% 308.023

PRIM OF SERVICIOS 40.00% 0 770.057

PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES SUELDO BÁSICO 0 1.925.143 0

PRIM ANTIGÜEDAD 16.00% 308.023

PRIM OF SERVICIOS 40.00% 0 770.057

PRIM ACTIVIDAD 49.50% 952.946 0

SUB FAMILIAR 39% 750.806 0 1/12 Prima Navidad 0 392.248

VALOR TOTAL 0 4.329.165 % DE ASIGNACIÓN 74

Valor Asignación 3.203.582  A folio 7 del expediente, obra copia de un extracto de la hoja de servicios de la demandante, en el cual se establece que estuvo vinculada por el término de 21 años y 11 días.  De folios 4 a 5 del expediente, obra copia del derecho de petición radicado por el apoderado de la demandante el día 13 de junio de 2012, ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual solicita: “(…) Se debe por parte de la Caja de Sueldos de Retiro, dar aplicación al cómputo de la prima PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS mensual equivalente a cuarenta por ciento 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para ello me permito allegar copias de los desprendibles de pago de los últimos veinte meses en donde se puede apreciar que mi poderdante percibió de forma habitual y periódica dicha prima.”  De folios 2 a 3 del expediente, obra copia del Oficio Nº 4143/GAG-SDP del 26 de

septiembre de 2012, mediante el cual la entidad manifiesta: “(…)En otras palabras la prestación reclamada, es connatural, está directamente ligada al ejercicio por tiempo completo de la profesión académica, durante la actividad del oficial de la policía nacional, es decir, para que sea tenido como factor salarial cualquier emolumento, este requiere que se haya devengado en forma permanente no ocasional.”  De folios 12 a 32 del expediente, obra copia de los desprendibles de pago de la demandante.2.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en establecer si la señora MY ® Flor Alba Gutiérrez Hernández, tiene derecho a que sea reajustada su asignación de retiro, con inclusión del factor denominado “prima para oficiales de los servicios” o si por el contrario, se encuentra ajustado a la ley el acto administrativo mediante el cual fue negada dicha solicitud. 2.3 Solución al problema jurídico planteado: Prima para oficiales de los servicios: Esta prima fue creada con el nombre de “ Prima de Disponibilidad para Oficiales de los Servicios” mediante el Artículo 66 del Decreto 0613 de 1977, que estableció: “ARTÍCULO 66. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, con título universitario en carreras cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades,

profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones policiales que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.(…) PARÁGRAFO 2o La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” Posteriormente, el Decreto 2062 de 1984, por el cual se reorganizó nuevamente la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en el Artículo 95 dispuso: “ARTÍCULO 95. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS: A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.”En el Artículo 73 del Decreto 1212 de 1990 por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se reguló lo concerniente a dicha prima en los siguientes términos: “Artículo 73.- ”Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente decreto los oficiales de los servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.” En el Artículo 140 de la mencionada preceptiva, se establece que a partir de la vigencia

completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.” En el Artículo 140 de la mencionada preceptiva, se establece que a partir de la vigencia de ese decreto, al personal retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre partidas específicas entre las cuales no se encuentra la prima para oficiales del servicio: El artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 reza: “ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

(47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Subraya la Sala) Finalmente el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente para la fecha en que la demandante adquirió su status pensional, al relacionar las partidas computables con base en las cuales sería reconocida la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, excluyó la Prima para oficiales del servicio, de los emolumentos a tener en cuenta. El H. Consejo de Estado, al estudiar un caso similar dispuso lo siguiente:“Siguiendo las anteriores directrices, fuerza concluir que si el legislador extraordinario despojó a la Prima para Oficiales de los Servicios de la condición de factor salarial para efecto de la liquidación, entre otras prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de la asignación de retiro, como expresamente se establece en los Decretos precedentemente citados, no es dable a esta jurisdicción tener en cuenta la misma en orden a reajustar la asignación de retiro que la demandante percibe, ya que, se insiste, ella fue excluida como base para liquidar esa prestación, no solo por los Artículos

jurisdicción tener en cuenta la misma en orden a reajustar la asignación de retiro que la demandante percibe, ya que, se insiste, ella fue excluida como base para liquidar esa prestación, no solo por los Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, sino por los estatutos que con antelación a la expedición de éste, regulaban ese aspecto de la función pública de dicho personal.”2 (Subraya la Sala) Ahora bien, para el caso bajo estudio, se evidencia que la señora MY ® Flor Alba Gutiérrez Hernández, prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 21 años y 11 días, y que con anterioridad a la adquisición de su status pensional, percibía por concepto de prima para oficiales de los servicios, el equivalente al 40% de su salario básico. También se observa, que al liquidar su asignación de retiro, no fue incluida dicha prestación por cuanto el Decreto 4433 de 2004, que se encontraba vigente para la fecha de su retiro, no lo contempló como partida computable. Haciendo un análisis de la normatividad y jurisprudencia trascrita, la Sala encuentra que los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida su asignación de retiro y negada la solicitud de inclusión de la prima para oficiales del servicio como partida computable, se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que desde su consagración, esta prima fue excluida de los factores a tener en cuenta y por lo tanto no resulta procedente ordenar el reajuste de la prestación percibida por la actora. Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que

consagración, esta prima fue excluida de los factores a tener en cuenta y por lo tanto no resulta procedente ordenar el reajuste de la prestación percibida por la actora. Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la prima para oficiales del servicio fue excluida de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 H. Consejo de Estado, Sentencia del 25 de abril de 2002, C.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDAF A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, envíese al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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