TA CUN - 2012-00293-01-(20-06-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00293-01-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / RECHAZO DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA – Para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere el reclamo previo en sede administrativa, a fin de que la entidad a solicitud del interesado se pronuncie sobre la petición antes de acudir por vía judicial – Al no coincidir lo pedido en sede administrativa con lo demandado, se declara la ineptitud de la demanda - Fuente formal – Ley 1437 de 2011 En el libelo introductorio el actor pide que se declare la nulidad de los actos que le niegan el reconocimiento y pago de derechos laborales, tales como cesantías, primas y aportes a la seguridad social, fruto de la vinculación laboral que tuvo con la accionada, y como restablecimiento del derecho que se proceda a su pago. Sin embargo, para tener derecho a tales acreencias, debe existir una relación laboral ya establecida previamente, o sino, dentro de la demanda debe solicitarse que se declare la existencia de tal vínculo y que a consecuencia de su declaración se ordene el pago de las prestaciones que reclama, valga decir, primas, cesantías, aportes a seguridad social y demás. En este caso, el actor solo allega contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y pretende que de forma automática, se le tenga como empleado en vez de contratista, y se le paguen las prestaciones a que tiene derecho un trabajador. No obstante lo mal planteado de las pretensiones, ya que sin hacerse declarado el vínculo laboral, pide que automáticamente se le reconozcan prestaciones a las que se tiene derecho solo cuando se es trabajador, es claro además, que ello no fue
No obstante lo mal planteado de las pretensiones, ya que sin hacerse declarado el vínculo laboral, pide que automáticamente se le reconozcan prestaciones a las que se tiene derecho solo cuando se es trabajador, es claro además, que ello no fue solicitado a la parte accionada en sede administrativa, sino repítase, sin mediar reconocimiento judicial de la calidad de trabajador, pretende que automáticamente se le tenga como tal, sin siquiera haberlo planteado en esa forma a la entidad. En efecto, el actor y otros solicitantes, pese a tener un vínculo contractual y no laboral solicitaron a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación que se les pagasen acreencias laborales, y en tal condición ingresaren a la masa liquidatoria, lo cual les fue negado, dado que, no existía contrato laboral establecido sino vínculo contractual de prestación de servicios, razón por la cual, les fue negada tal petición mediante la Resolución no. 001 del 17 de diciembre de 2007 visible a folios 226 a
236. Lo anterior y pese a no conocerse la petición que en ese momento se elevó, si se desprende del texto de dicho acto administrativo que da contestación al escrito y precisa, que no se tendrán como acreedores de asignaciones salariales y reglamentarias sino a los que hicieron parte de la planta de personal:
CAPITULO NOVENO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS. (…) “9..2. Que la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, en cumplimiento de su deber legal, sólo estableció vínculos de carácter laboral en los términos de la norma citada en el numeral anterior, en consecuencia, únicamente
cumplimiento de su deber legal, sólo estableció vínculos de carácter laboral en los términos de la norma citada en el numeral anterior, en consecuencia, únicamente pueden ser acreedores de asignaciones salariales y prestacionales por parte de la ESE EN LIQUIDACION, aquellas personas que hicieron parte de su planta
personal.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01 9.3. Que en virtud de lo expuesto, las reclamaciones objeto de la presente Resolución, relacionadas ene el Anexo No. 1 (uno) (Anexo General) y Anexo No. 2 (Dos) (Anexo Individualizado por Acreedor), tienen por objeto el reconocimiento y pago de acreencias laborales sin que se evidencie por parte de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy EN LIQUIDACION, la existencia de un vinculo laboral o una relación legal y reglamentaria, razón por la cual la Apoderada Especial del Liquidador de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION procederá a rechazarlas.” (…) Bajo ese entendido, el actor junto con otros reclamantes lo que solicitaron fue hacerse acreedores por concepto de prestaciones laborales de la masa de liquidación de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, situación que la misma entidad rechaza mediante la citada, por cuanto los reclamantes no tuvieron la
liquidación de la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, situación que la misma entidad rechaza mediante la citada, por cuanto los reclamantes no tuvieron la calidad de empleado público o de trabajador oficial, y por tanto, no podrían automáticamente tenerse como trabajadores. Ahora bien, se tiene que el actor posteriormente le solicitó a la Fiduprevisora, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escritos idénticos de fecha 22 de junio de 2012 (folios …), el pago de acreencias laborales, para lo cual, las entidades manifestaron lo siguiente: El Ministerio de hacienda y Crédito Publico. (…) “Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el competente por Ley para emitir pronunciamiento formal y de fondo sobre las peticiones mencionadas, teniendo en cuenta que no existe, ni existió entre esta Cartera y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – LIQUIDADA -, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni tampoco vínculo laboral entre esta cartera ministerial y usted.” (…) La Fiduprevisora. (…) “Finalmente, se considera relevante precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa debió haberse surtido frente al (los) Acto (s) expedidos en su oportunidad por el Liquidador, que presuntamente hayan afectado sus derechos, y
vía gubernativa debió haberse surtido frente al (los) Acto (s) expedidos en su oportunidad por el Liquidador, que presuntamente hayan afectado sus derechos, y no ante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. luego de haber transcurrido varios años, como un mecanismo para revivir el debate en sede Administrativa, por cuanto la
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01 firmeza de dichos Actos anteriores no puede quedar sujeta a la presentación ilimitada e indefinida de solicitudes y de Derechos de Petición como el que se resuelve por medio de este escrito.” (…) El Ministerio de Salud y Protección Social (…) “Así las cosas, puede concluirse que no existió entre la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, en su calidad de entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, y el Ministerio de la protección Social (hoy escindido en Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo), ninguna relación de dependencia jerárquica y, en consecuencia, este Ministerio no está facultado para asumir posición alguna en relación con el reconocimiento de calidad de funcionarios de personas que estuvieron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios con la extinta empresa.” (…) Es decir, no se discute si la relación pese a la existencia del contrato de servicios fue de índole laboral, sino apenas que no consta relación laboral.
través de contratos de prestación de servicios con la extinta empresa.” (…) Es decir, no se discute si la relación pese a la existencia del contrato de servicios fue de índole laboral, sino apenas que no consta relación laboral. PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA La Sala estima necesario señalar que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere del reclamo previo en sede administrativa, el cual tiene por finalidad que la entidad a solicitud del interesado se pronuncie sobre la petición, antes de acudir por vía judicial, y sobre esta petición es que debe versar la demanda. Sin embargo, en el caso bajo examen, como quiera que el reclamo del actor que originó la Resolución No. 001 del 17 de diciembre de 2007, “(por medio de la cual se decide sobre acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo ni legal ni reglamentario con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación)” , se tiene que la misma no define que entre el actor y la extinta ESE haya existido una relación legal y reglamentaria, ni tampoco se pronuncia sobre las acreencias laborales que solicita actualmente, por el contrario, únicamente se limita a resolver sobre las peticiones que se tendrían en cuenta en la liquidación de la entidad. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B".
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-0002005-00689-02(0880-10), señaló: “Así las cosas la persona que acude ante la
tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-0002005-00689-02(0880-10), señaló: “Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01 incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación”. Por lo anterior, se tiene que al no coincidir lo pedido en sede administrativa con lo demandado, es del caso declarar la ineptitud de la demanda, pero por las razones anteriormente expuestas. Así las cosas, siendo clara la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es del caso, confirmar el auto recurrido, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito, en la audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-023-2012-00293-01
DEMANDANTE: ALEJO COUTIN GARCES
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito, en la audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), cuya Acta reposa a folios 330 a 333, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, y se dio por terminado el proceso impetrado por el señor ALEJO COUTIN GARCES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito, mediante proveído proferido en la audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, por considerar
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probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, por considerar
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01 respecto de lo primero, que no se demandó el acto administrativo que decidió de fondo las pretensiones del demandante, Resolución 001 de diciembre 17 de 2007, la cual, debió ser el acto enjuiciado ante esta jurisdicción, ya que el mismo fue el que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales del actor. Lo segundo, por cuanto, como la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo y así no perder el derecho de ejercer la acción. Se tiene que en el presente caso, ya se cumplieron los cuatro (4) meses definidos por ley para acudir ante la jurisdicción contenciosa contados a partir de la ejecutoria de la citada Resolución No 0001 de 17 de diciembre de 2007, por lo que el demandante no puede pretender que con otras peticiones dirigidas a la administración, se generen nuevos actos administrativos que aborden realidades jurídicas ya consolidadas. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la demandante interpuso y sustentó, en la audiencia, recurso de apelación contra el referido auto que rechazó la demanda, para que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite del proceso. Como fundamentos del recurso, señaló que la Resolución 001 de 17 diciembre de 2007, no resuelve sobre las acreencias laborales
continúe con el trámite del proceso. Como fundamentos del recurso, señaló que la Resolución 001 de 17 diciembre de 2007, no resuelve sobre las acreencias laborales solicitadas por el actor, al contrario solo se centra en las directrices sobre la liquidación de la E.S.E, Luis Carlos Galán Sarmiento. Aduce que en las diferentes peticiones ante el Ministerio de Hacienda y Cedito Público, así como ante la Fiduprevisora S.A., y ante el Ministerio de Salud y Protección Social, es donde verdaderamente se solicitan las acreencias laborales del demandante, las cuales al ser negadas por las anteriores autoridades, agotan la vía gubernativa. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante pide se declare la nulidad de los Oficios No 2012EE00058079, de fecha 10 de julio de 2012, No. 2011-013701 de fecha 29 de junio de 2012 y 1101000134538 de fecha 27 de junio de 2012, por medio de los cuales la Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, le niegan la solicitud de acreencias laborales, así como el pago de los perjuicios y costas en el proceso, desde el primero (1º) de julio de 2003, hasta el tres (3)
Social, respectivamente, le niegan la solicitud de acreencias laborales, así como el pago de los perjuicios y costas en el proceso, desde el primero (1º) de julio de 2003, hasta el tres (3) de septiembre de 2007.
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01
El conocimiento de esta demanda, correspondió al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda que por Auto proferido en audiencia inicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad, argumentando: “ (…) En el presente caso la soliitud de reconocimiento de prestaciones sociales se resolvió en la Resolución No. 001 del 17 de Diciembre de 2007, visible a folios 226 a 236; lo anterior, evidencia que las solicitudes elevadas por el actor (folios 46, 49 y 53), y que fueron resueltas a través de los Oficios demandados, no tienen la virtud de revivir el debate y mucho menos la acción judicial. En consecuencia, elevar una nueva petición en el mismo sentido, configura una solicitud de revocatoria que no tiene la virtud de interrumpir el término de caducidad y mucho menos de revivir los términos para acudir a la vía jurisdiccional. (…) En este contexto, es claro que al no demandar oportunamente el acto que de manera concreta afectó, la situación particular del actor al negarle el pago de acreencias
(…) En este contexto, es claro que al no demandar oportunamente el acto que de manera concreta afectó, la situación particular del actor al negarle el pago de acreencias laborales, dejó el demandante consolidar una situación y que no podía hacer revivir provocando una nueva decisión de la administración, configurándose en consecuencia la ineptitud de la demanda.” (Fls. 331 a 332) Mediante proveído proferido en audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), el A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente en audiencia por el apoderado del demandante. CASO CONCRETO En el libelo introductorio el actor pide que se declare la nulidad de los actos que le niegan el reconocimiento y pago de derechos laborales, tales como cesantías, primas y aportes a la seguridad social, fruto de la vinculación laboral que tuvo con la accionada, y como restablecimiento del derecho que se proceda a su pago. Sin embargo, para tener derecho a tales acreencias, debe existir una relación laboral ya establecida previamente, o sino, dentro de la demanda debe solicitarse que se declare la existencia de tal vínculo y que a consecuencia de su declaración se ordene el pago de las prestaciones que reclama, valga decir, primas, cesantías, aportes a seguridad social y demás. En este caso, el actor solo allega contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y pretende que de forma
demás. En este caso, el actor solo allega contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y pretende que de forma
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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01 automática, se le tenga como empleado en vez de contratista, y se le paguen las prestaciones a que tiene derecho un trabajador. No obstante lo mal planteado de las pretensiones, ya que sin hacerse declarado el vínculo laboral, pide que automáticamente se le reconozcan prestaciones a las que se tiene derecho solo cuando se es trabajador, es claro además, que ello no fue solicitado a la parte accionada en sede administrativa, sino repítase, sin mediar reconocimiento judicial de la calidad de trabajador, pretende que automáticamente se le tenga como tal, sin siquiera haberlo planteado en esa forma a la entidad. En efecto, el actor y otros solicitantes, pese a tener un vínculo contractual y no laboral solicitaron a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación que se les pagasen acreencias laborales, y en tal condición ingresaren a la masa liquidatoria, lo cual les fue negado, dado que, no existía contrato laboral establecido sino vínculo contractual de prestación de servicios, razón por la cual, les fue negada tal petición mediante la Resolución no. 001 del 17 de diciembre de 2007 visible a folios 226 a 236. Lo anterior y pese a no
prestación de servicios, razón por la cual, les fue negada tal petición mediante la Resolución no. 001 del 17 de diciembre de 2007 visible a folios 226 a 236. Lo anterior y pese a no conocerse la petición que en ese momento se elevó, si se desprende del texto de dicho acto administrativo que da contestación al escrito y precisa, que no se tendrán como acreedores de asignaciones salariales y reglamentarias sino a los que hicieron parte de la planta de personal:
CAPITULO NOVENO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS. (…) “9..2. Que la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, en cumplimiento de su deber legal, sólo estableció vínculos de carácter laboral en los términos de la norma citada en el numeral anterior, en consecuencia, únicamente pueden ser acreedores de asignaciones salariales y prestacionales por parte de la ESE EN LIQUIDACION, aquellas personas que hicieron parte de su planta personal.” 9.3. Que en virtud de lo expuesto, las reclamaciones objeto de la presente Resolución, relacionadas ene el Anexo No. 1 (uno) (Anexo General) y Anexo No. 2 (Dos) (Anexo Individualizado por Acreedor), tienen por objeto el reconocimiento y pago de acreencias laborales sin que se evidencie por parte de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy EN LIQUIDACION, la existencia de un vinculo laboral o una relación legal y reglamentaria, razón por la cual la Apoderada Especial del Liquidador de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION procederá a
relación legal y reglamentaria, razón por la cual la Apoderada Especial del Liquidador de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION procederá a rechazarlas.” (…) Bajo ese entendido, el actor junto con otros reclamantes lo que solicitaron fue hacerse acreedores por concepto de prestaciones laborales de la masa de liquidación de la extinta
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01
E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, situación que la misma entidad rechaza mediante la citada, por cuanto los reclamantes no tuvieron la calidad de empleado público o de trabajador oficial, y por tanto, no podrían automáticamente tenerse como trabajadores.
Ahora bien, se tiene que el actor posteriormente le solicitó a la Fiduprevisora, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escritos idénticos de fecha 22 de junio de 2012 (folios 46, 49 y 53), el pago de acreencias laborales, para lo cual, las entidades manifestaron lo siguiente: El Ministerio de hacienda y Crédito Publico. (…) “4Como consecuencia de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el competente por Ley para emitir pronunciamiento formal y de fondo sobre las peticiones mencionadas, teniendo en cuenta que no existe, ni existió entre esta Cartera y la E.S.E. LUIS
competente por Ley para emitir pronunciamiento formal y de fondo sobre las peticiones mencionadas, teniendo en cuenta que no existe, ni existió entre esta Cartera y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – LIQUIDADA -, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni tampoco vínculo laboral entre esta cartera ministerial y usted.” (…) La Fiduprevisora. (…) “Finalmente, se considera relevante precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa debió haberse surtido frente al (los) Acto (s) expedidos en su oportunidad por el Liquidador, que presuntamente hayan afectado sus derechos, y no ante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. luego de haber transcurrido varios años, como un mecanismo para revivir el debate en sede Administrativa, por cuanto la firmeza de dichos Actos anteriores no puede quedar sujeta a la presentación ilimitada e indefinida de solicitudes y de Derechos de Petición como el que se resuelve por medio de este escrito.” (…) El Ministerio de Salud y Protección Social (…) “Así las cosas, puede concluirse que no existió entre la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, en su calidad de entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, y el Ministerio de la protección Social (hoy escindido en Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo), ninguna relación de dependencia jerárquica y, en consecuencia, este Ministerio no está facultado para asumir posición alguna en relación
administrativa y financiera, y el Ministerio de la protección Social (hoy escindido en Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo), ninguna relación de dependencia jerárquica y, en consecuencia, este Ministerio no está facultado para asumir posición alguna en relación con el reconocimiento de calidad de funcionarios de personas que estuvieron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios con la extinta empresa.” (…)
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EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01
Es decir, no se discute si la relación pese a la existencia del contrato de servicios fue de índole laboral, sino apenas que no consta relación laboral. PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA La Sala estima necesario señalar que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 se requiere del reclamo previo en sede administrativa, el cual tiene por finalidad que la entidad a solicitud del interesado se pronuncie sobre la petición, antes de acudir por vía judicial, y sobre esta petición es que debe versar la demanda.
Sin embargo, en el caso bajo examen, como quiera que el reclamo del actor que originó la Resolución No. 001 del 17 de diciembre de 2007, “(por medio de la cual se decide sobre acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen ningún vínculo ni legal ni reglamentario con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación) ”, se tiene que la misma no define que entre el actor y la extinta ESE haya existido una relación legal y reglamentaria, ni tampoco se pronuncia sobre las acreencias laborales que solicita actualmente, por el contrario, únicamente se limita a resolver sobre las peticiones que se
tiene que la misma no define que entre el actor y la extinta ESE haya existido una relación legal y reglamentaria, ni tampoco se pronuncia sobre las acreencias laborales que solicita actualmente, por el contrario, únicamente se limita a resolver sobre las peticiones que se tendrían en cuenta en la liquidación de la entidad. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10), señaló: “Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación”. Por lo anterior, se tiene que al no coincidir lo pedido en sede administrativa con lo demandado, es del caso declarar la ineptitud de la demanda, pero por las razones anteriormente expuestas. Así las cosas, siendo clara la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es del caso, confirmar el auto recurrido, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del
anteriormente expuestas. Así las cosas, siendo clara la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es del caso, confirmar el auto recurrido, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito, en la audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014). 1 Articulo 138 del Código de Procedimiento Y de lo contencioso Administrativo
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SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-026-2012-00293-01
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito, en la audiencia inicial celebrada el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), pero por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
GBC 10