TA CUN - 2012-00299-(09-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00299-(09-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION POST MORTEM / ICA / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE LEY 6ª DE 1945 – Requisitos – Aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 4 agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006-7509 / AUXILIO POR RETIRO – No se concibe como una contraprestación directa del servicio, no cumple con las condiciones de habitualidad y periodicidad – Confirma parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandaFuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 En el sub examine, sea lo primero establecer, que la situación pensional de la demandante, debe ser analizada a la luz de la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues pensión reconocida mediante la Resolución No. 02018 de 10 de febrero de 1989. En este orden, el régimen pensional aplicable, sería el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, sino fuera porque, en el presente caso, el señor… (q.e.p.d), quien en vida fuera titular de la pensión de jubilación, estaba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (13 de febrero de 1985),
amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (13 de febrero de 1985), contaba con más de quince (15) años de servicios, en razón a que se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA el 16 de septiembre de 1961 (fl…). En efecto, el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, dispone: “los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Así entonces, precisa la Sala que la situación pensional de la parte actora está gobernada por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, como lo indica la norma de transición, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional, como son: el monto, el tiempo, el período base de liquidación y los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación; lo anterior, en aplicación al “principio de inescindibilidad” , que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones que regulan un mismo asunto, como en forma equivocada lo hizo el a quo. En virtud de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en sentencia del 26 de
forma equivocada lo hizo el a quo. En virtud de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en sentencia del 26 de febrero de 2009, expediente No. 2003-8992 (2559-2007), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó:.. Ahora bien, Ley 6ª de 1945, consagró una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales, que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “(…) “b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder deSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”. Ahora bien, como se puede observar, en la normatividad transcrita, el legislador no se ocupó de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta
cada pensión.”. Ahora bien, como se puede observar, en la normatividad transcrita, el legislador no se ocupó de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión; sino que fue solo hasta la expedición del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional ”, que se indicaron los emolumentos que debían tenerse en cuenta para tales efectos, así:.. No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (01122009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:.. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: sueldo básico, incremento por antigüedad, incentivo de localización, auxilio de transporte, prima de alimentación, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de
prima de alimentación, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima semestral y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 23 de febrero de 1990, fecha definitiva del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 11 de agosto de 2008, por prescripción trienal, como acertadamente lo dispuso el a quo , pues la demandante elevó petición de reliquidación de su pensión de jubilación el 11 de agosto de 2008 , cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde el retiro definitivo del servicio del causante (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). No sobra señalar, que cuando se trata de una sustitución pensional , la persona sustituta de la pensión releva en su condición física y jurídica al causante, de suerte que, también trae consigo el deber de reclamación ante la administración. Ahora, conforme a la jurisprudencia citada, la prima de navidad y la prima de vacaciones, a pesar de ser prestaciones sociales reguladas por el Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 11, modificado por el Decreto 3148 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 51; Decreto Ley 1045 de 1968 artículos 32 y 33, fue voluntad del legislador que constituyeran factor para la liquidación de las pensiones, como lo disponen los literales f) y k), del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978. Respecto al “auxilio por retiro”, dicho emolumento fue percibido por el causante
las pensiones, como lo disponen los literales f) y k), del artículo 45, del Decreto 1045 de 1978. Respecto al “auxilio por retiro”, dicho emolumento fue percibido por el causante con ocasión de su desvinculación laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ocurrida el 23 d febrero de 1990, con fundamento en el Acta No. 110 del 18 de junio de 1974, emanada de la Junta Directiva de este organismo. Así entonces, no cumple las condiciones de habitualidad y periodicidad, ni se concibe como una contraprestación directa del servicio, sino por el acaecimiento del retiro del servicio, como en efecto lo hizo en juez de instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2012-00299
DEMANDANTE: MARCELINA FIGUEROA ACUÑA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23)
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de agosto de 2015, que en el proceso de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda. , ANTECEDENTES } Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA., la señora Marcelina Figueroa Acuña, en calidad de beneficiaria del señor Juan Antonio Parrado Torres (q.e.p.d.), pretende que se declare l a nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. UGM 038019 de 13 de marzo de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem y ii) Resolución No. UGM 047854 de 28 de mayo de 2012 expedida por el mismo funcionario, que al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes, el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar y pagar la pensión postmortem con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en las leyes 6ª de
administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar y pagar la pensión postmortem con el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985 y 71 de 1988, ii) Pagar las sumas que resulten 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 por la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales conforme al Índice de Precios al Consumidor, iii) Pagar los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA, v) Ordenar a la entidad endilgada dar cumplimiento del fallo conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y, vi) Condenar a la demandada en costas y agencias de derecho.
LA SENTENCIA:
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., previo recuento normativo que regula el presente caso, señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Juan Antonio Parrado Torres, (q.e.p.d), contaba con más de 15 años de servicios, por lo que le es aplicable el Decreto 3135 de 1968, por encontrarse en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la norma ibídem. En este orden, se debe aplicar para la reliquidación pensional las leyes 33 y 62 de 1985 y el
previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la norma ibídem. En este orden, se debe aplicar para la reliquidación pensional las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, este último, solo respecto a la edad pues, en lo que se refiere al tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar la pensión se mantiene vigente la Ley 33 de 1985, como se desprende del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la citada ley ibídem. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem de la demandante, teniendo en cuenta como factores salariales: el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios, el incentivo de localización, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2008, por prescripción trienal. Además, ordenó a la demandada pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer en forma indexada, hacer los descuentos correspondientes sobre los factores que se ordenan incluir en esta providencia, darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas a la entidad accionada (fls. 179-185)
factores que se ordenan incluir en esta providencia, darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas a la entidad accionada (fls. 179-185) RECURSO DE APELACIÓN Frente al fallo anterior, el apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que el causante se encontraba 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen que fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Agrega, que dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían más de 35 años si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados como es el caso del demandante. Por otra parte, argumenta, que en acatamiento a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, en casos como el que aquí se estudia, esa Corporación ha accedido a que las
Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, en casos como el que aquí se estudia, esa Corporación ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tengan derecho a la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero la citada postura debe modificarse para dar aplicación al contenido de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, por lo cual solicita que con base en la fuerza vinculante de dicha providencia, se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad demandada (fls. 194-195). ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos visibles en los folios 215 a 217, en los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se de aplicación a la sentencia SU 230 de 2015, a través de la cual, se da alcance y efectos erga omnes a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando precisa que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas de la Ley 100 de 1993 que deben observarse para determinar los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación con independencia del
Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas de la Ley 100 de 1993 que deben observarse para determinar los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación con independencia del régimen especial que se pertenezca.
5SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 El apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Actos acusados. En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. UGM 038019 de 13 de marzo de 2012, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual, se negó a la demandante, la reliquidación de la pensión de jubilación postmortem.
- Resolución No. UGM 047854 de 28 de mayo de 2012 expedida por el mismo funcionario, que al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes, el anterior acto administrativo.
El problema jurídico. La controversia se contrae a determinar determinar si a la señora Marcelina Figueroa Acuña en calidad de beneficiaria del señor Juan Antonio Parrado Torres (q.e.p.d), le asiste derecho a que se le reliquide la pensión de sustitución, con el 75% del salario base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante. Normatividad aplicable En el sub examine, sea lo primero establecer, que la situación pensional
de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante. Normatividad aplicable En el sub examine, sea lo primero establecer, que la situación pensional de la demandante, debe ser analizada a la luz de la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues pensión reconocida mediante la Resolución No. 02018 de 10 de febrero de 1989. En este orden, el régimen pensional aplicable, sería el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, sino fuera porque, en el presente caso, el señor Juan Antonio Parrado Torres (q.e.p.d), quien en vida fuera titular de la pensión de jubilación, estaba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (13 de febrero de 1985), contaba con más de quince (15) años de servicios, en razón a 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 que se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA el 16 de septiembre de 1961 (fl 13). En efecto, el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, dispone: “los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Así entonces, precisa la Sala que la situación pensional de la parte
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley ”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) Así entonces, precisa la Sala que la situación pensional de la parte actora está gobernada por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, como lo indica la norma de transición, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional, como son: el monto, el tiempo, el período base de liquidación y los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación; lo anterior, en aplicación al “principio de inescindibilidad” , que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones que regulan un mismo asunto, como en forma equivocada lo hizo el a quo. En virtud de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en sentencia del 26 de febrero de 2009, expediente No. 2003-8992 (2559-2007), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó: “[…] La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o
oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos: (…)
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley ; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. […] A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior , porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. […] Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 Por lo expuesto, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su integridad.” (Negrila y subraya fuera de texto original).
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 Por lo expuesto, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su integridad.” (Negrila y subraya fuera de texto original). Ahora bien, Ley 6ª de 1945, consagró una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales, que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: “(…) “b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”. A su turno, la Ley 4ª de 1966 “ Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ”, fijó el monto pensional para el reconocimiento de la pensión de los empleados oficiales, modificando lo pertinente en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 así:
reconocimiento de la pensión de los empleados oficiales, modificando lo pertinente en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 así: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. “Artículo 5º.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán aumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación, o su equivalente. “Este porcentaje se liquidará y pagará seis meses después de la vigencia de esta Ley”. Por otro lado, el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969 “ Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5º de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”, preceptuó lo siguiente: “Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el
dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio”.
8SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, estableció la pensión de jubilación o vejez, en los siguientes términos: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.”. A su turno, el Decreto 1848 de 1969, al reglamentar la materia dispuso: “Artículo 68.Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. […].”. En este orden de ideas, se puede concluir que, para acceder a la
cincuenta (50) años de edad si es mujer. […].”. En este orden de ideas, se puede concluir que, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen anteriormente señalado, los empleados oficiales deben haber servido a la administración durante veinte (20) años continuos o discontinuos y tener cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón o, cincuenta (50) años si es mujer, caso en el cual, la pensión se liquidará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ahora bien, como se puede observar, en la normatividad transcrita, el legislador no se ocupó de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión; sino que fue solo hasta la expedición del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, que se indicaron los emolumentos que debían tenerse en cuenta para tales efectos, así: “Art. 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00299 j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Subrayado no es del texto. No obstante, los factores salariales aquí señalados, la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (01122009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en
2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitu
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