TA CUN - 2012-00305-(21-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00305-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Criterios, niveles y requisitos para acceder a la prima técnica – La normatividad de prima técnica por este criterio, no exige que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa basta la vocación de permanencia en el empleo – Requisitos para su otorgamiento – Sobre el régimen de transición – Confirma sentencia que negó pretensiones, al no reunir el requisito de experiencia y no encontrarse amparado por el régimen de transición – Fuente formal – Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 Ahora bien, el Decreto-ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, estableció los criterios, niveles y requisitos para acceder a ese beneficio, así: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.
el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto –ley 1661 de 1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,
1991, consagró: “Artículo 1º Definición y campo de aplicación… Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (…)2012-00305
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Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.” Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes,
Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. … Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Por su parte, el Decreto 1336 de 2003 dispuso: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 2164 de 1991, 1384 de 1996, 685, 691 de 2002 y deroga el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, y demás disposiciones que le sean contrarias.” De las normas citadas y transcritas, observa la Sala, que la prima técnica nació con un criterio altamente restrictivo, luego, se hizo más dúctil; sin embargo, posteriormente se tornó bastante limitada; tanto es así, que en principio las normas transcritas previeron la prima técnica siguiendo los criterios de: (a) estudios de formación altamente avanzados en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, permitiendo compensar el título de formación avanzada por experiencia y2012-00305
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(b) evaluación de desempeño para todos los niveles. A la postre, el Decreto 1724 de 1997, aunque mantuvo los criterios y requisitos señalados, restringió su reconocimiento a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, excluyendo los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, y el Decreto 1336 de 2003 la limitó a cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesores
excluyendo los niveles Profesional, Técnico y Asistencial, y el Decreto 1336 de 2003 la limitó a cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Además, el título de formación avanzada para esos efectos ya no puede ser compensado por experiencia. Por lo anterior, la Sala arriba a una primera conclusión, en el sentido que efectivamente, a partir del 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), entre otros, los empleos pertenecientes al Nivel Profesional fueron excluidos como beneficiarios de la prima técnica. Además, las normas que consagran la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, no exigen para ese efecto que el interesado se encuentre inscrito en carrera administrativa, basta la vocación de permanencia en el empleo. No obstante lo anterior, advierte la Sala, que el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos de los servidores que se han desempeñado en los niveles excluidos en la nueva normatividad y habían devengado, adquirido o causado el derecho a la prima técnica, antes de la expedición de ese decreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, precisó:
normatividad y habían devengado, adquirido o causado el derecho a la prima técnica, antes de la expedición de ese decreto. La jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, precisó: “…Del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. … No obstante lo anterior, debe decirse que la lectura de la norma en cita planteó al interior en esta Sección dos posibles interpretaciones, en los siguientes términos: De acuerdo con la primera de ellas, dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el
nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto2012-00305 YOLANDA MEDINA PULIDO Página 4 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición.” Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones contenidas en la jurisprudencia transcrita, la Sala arriba a una segunda conclusión, en el sentido de que los servidores públicos de niveles distintos al Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre y
transcrita, la Sala arriba a una segunda conclusión, en el sentido de que los servidores públicos de niveles distintos al Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre y cuando con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho, bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, aún en el caso que su reclamación hubiere ocurrido después de la entrada en vigencia de aquella norma. Así, teniendo en cuenta que en el sub lite se pretende la prima técnica por el criterio de formación altamente avanzada y experiencia calificada; recuerda la Sala, que bajo el Decreto Ley de 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, para acceder a la prestación por ese criterio, la normatividad exigía: (a) exceder los requisitos establecidos para el cargo desempeñado, (b) título de formación avanzada, (c) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, (d) desempeñar el empleo con vocación de permanencia, no necesariamente inscrito en carrera administrativa. Igualmente, esas disposiciones prevén que el título de formación avanzada podía compensarse por seis (6) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y adicionalmente, que la
compensarse por seis (6) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. (Parágrafo, artículo 2º Decreto Ley 1661 de 1991). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica, como aquella que capacita “al funcionario” para la ejecución de tareas o la aplicación de conocimientos particularmente especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica en el área de que se trate, y se puede conseguir o completar en ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando el reconocimiento de la prima técnica o también en otros empleos públicos o privados. Por otro lado, la reglamentación interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, precisó: “…Resolución No. 22227 de 27 de marzo de 2000 la Directora General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar una prima técnica, concretamente por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al interior de la citada unidad administrativa especial.2012-00305
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… En cuanto a la experiencia: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas
unidad administrativa especial.2012-00305
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… En cuanto a la experiencia: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará: -Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo -Fecha de ingreso y retiro. -Nombre del funcionario y cédula de ciudadanía. - cargos desempeñados.” Además, para beneficiarse del régimen de transición, esos requisitos debieron cumplirse con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En el sub examine la Sala advierte, que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante desempeñaba de manera permanente el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21 cargo que al tenor de los artículos 4 y siguientes del Decreto 4049 de 2008, corresponde a Inspector II Código 302 Grado 02 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual forma se observa, que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-Ley
Inspector II Código 302 Grado 02 de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual forma se observa, que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-Ley 1647 de 1991 -régimen de personal-, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, exige como requisito general para desempeñar cargos en esa entidad, reunir las calidades que la Constitución Política, la Ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo. Adicional a lo anterior, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los decretos 1661 y 2164 de 1991, exigen título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia, posteriores. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante, con anterioridad al 11 de julio de 1997, obtuvo el título de especialista, el 16 de diciembre de 1994, y acumulaba una experiencia total en la entidad de 5 años, 2 meses y 11 días, si se tiene encuentra que se vinculó el 24 de abril de 1992, de los cuales, 2 años, 6 meses y 19 días son después del grado de especialista. De manera que, si bien es cierto la demandante acreditó el título de especialista obtenido con anterioridad al 11 de julio de 1997, no lo es menos, que no reúne el requisito de la experiencia, para efectos de acceder a la prima técnica, esto es, los 3 años de experiencia después del grado de especialista; en consecuencia, su
obtenido con anterioridad al 11 de julio de 1997, no lo es menos, que no reúne el requisito de la experiencia, para efectos de acceder a la prima técnica, esto es, los 3 años de experiencia después del grado de especialista; en consecuencia, su situación no se encuentra amparada por el régimen de transición.2012-00305
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NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos 2012-0303 y 2013-0400, con ponencia del mismo Magistrado del presente asunto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2012-00305
DEMANDANTE : YOLANDA MEDINA PULIDO DEMANDADO : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN CONTROVERSIA : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del oficio No. 100000202-001171 de 12 de octubre de 2011 y de la Resolución No. 004412 de
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2012-00305 YOLANDA MEDINA PULIDO Página 7 14 de junio de 2012, que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante. Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, acredita los
calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, acredita los requisitos; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia; la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes; la indexación de las sumas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN el 24 de abril de 1992. Actualmente ocupa el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02 en la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la ciudad de Bogotá. La demandante no tiene antecedentes disciplinarios. Se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, así: Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22; Inspector I Código 305 Grado 05;
Gestor III, Código 3030, Grado 03 y Gestor II, Código 302, Grado 02. Desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 a la fecha, ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada. Cuenta con la siguiente acreditación académica: i) Abogado de la Universidad Santo Tomás; ii) Especialista en Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública y iii) ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal. Está cobijada por el régimen de transición establecido en los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003.2012-00305
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Indicó, que la demandante es merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues según las pruebas aportadas, al momento del cambio de normatividad, esto es, al 4 de julio de 1997, contaba con más de tres años de experiencia, (desde la obtención del título profesional) y con título de postgrado. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que el título de posgrado (16 de diciembre de 1994), se obtuvo 2 años, 6 meses y 18 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de
1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que el título de posgrado (16 de diciembre de 1994), se obtuvo 2 años, 6 meses y 18 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), que restringió los niveles a los cuales se les puede otorgar la prima técnica, suprimiendo al nivel profesional del disfrute de la misma, por lo tanto, a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997, la demandante tampoco cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada obtenida después de la terminación de los estudios de formación avanzada. Concluyó, que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad, al cual se debe acceder mediante concurso público de méritos, requisito que no cumple la demandante, si se tiene en cuenta la razón de ser de la prima técnica, es la de atraer o mantener al servicio del estado a personal con estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, funcionarios que ocupen cargos en la planta de personal, pero que hayan accedido a la misma por méritos, los cuales son reconocidos además, con el reconocimiento de la prestación tantas veces mencionada. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 , el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:2012-00305
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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:2012-00305
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Expresó, que a partir del 16 de diciembre de 1994, fecha en que la demandante obtuvo su título de formación avanzada como especialista en Administración Pública, empezó a contabilizar su experiencia altamente calificada, lo que significa que, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con 2 años y 7 meses de experiencia altamente calificada y en tal virtud, no contaba con los 3 años exigidos por las normas en cita. Agregó, que en tanto el Decreto 1724 de 1997 consagró el reconocimiento de la prima mencionada a favor de los funcionarios que se desempeñaran con los cargos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo y excluyó expresamente el nivel Profesional, la señora Yolanda Medina Pulido perdió toda posibilidad de acceder a la prestación, dado que su cargo pertenecía al nivel Profesional, ya excluido con la nueva norma. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la demandante, en el recurso de apelación señaló, que la demandante obtuvo el título profesional como Abogado de la Universidad Santo Tomás, el 4 de septiembre de 1987 y es a partir de esta fecha que empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 4 de julio de
demandante obtuvo el título profesional como Abogado de la Universidad Santo Tomás, el 4 de septiembre de 1987 y es a partir de esta fecha que empieza a contabilizarse la experiencia altamente calificada, es decir, que al 4 de julio de 1997, fecha en que cambio la normatividad, contaba con 9 años y 10 meses de experiencia altamente calificada. Agregó, que como hay 2 interpretaciones y es, ¿desde cuándo debe contarse la experiencia altamente calificada?; ¿desde el momento que se obtiene el título profesional o desde la obtención del título de postgrado?; cuando hay duda frente a la aplicación de interpretación de la norma, se debe tener en cuenta el principio constitucional de in dubio pro operario, el cual establece, que cuando hay varias interpretaciones sensatas frente a una misma norma laboral, se debe escoger la que más favorezca al trabajador. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES2012-00305
YOLANDA MEDINA PULIDO Página 10 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Según Diploma de la Universidad Santo Tomás visible a folio 24 del expediente, la señora YOLANDA MEDINA PULIDO, obtiene el título de ABOGADO el 4 de septiembre de 1987. A folio 26 del expediente obra Diploma de Postgrado de la Escuela Superior de Administración Pública, otorgándole a la señora YOLANDA MEDINA PULIDO, el título de ESPECIALISTA EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con fecha 16 de diciembre de 1994.
Administración Pública, otorgándole a la señora YOLANDA MEDINA PULIDO, el título de ESPECIALISTA EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con fecha 16 de diciembre de 1994. Por Resolución Ministerial No. 1223 de 21 de abril de 1992, fue nombrada la señora YOLANDA MEDINA PULIDO, en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO CÓDIGO 2317 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, tomando posesión del mismo, el día 24 de los mismos, mes y año (fls. 165, 168). El Subdirector de Gestión de Personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 28 de noviembre de 2011, certifica que la demandante ingresó como Supernumeraria el 24 de abril de 1992 y mediante Resolución No. 001 de 1º de junio de 1993 se ordenó su incorporación automática a la Planta de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ubicándose actualmente como Gestor II Código 302 Grado 02 en la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los siguientes cargos que ha desempeñado en la
entidad (fls. 17 – 23): - Gestor II código 302 Grado 02 - Gestor III Código 303 Grado 03 - Inspector I Código 305 Grado 05
- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22
- Abogado Sustanciador Obligaciones Dinerarias y Experto Financiero
Sector Público
- Abogado Sustanciador Obligaciones Dinerarias
- Experto Financiero Sector Público
- Abogado Sustanciador - Asistente - Depurador – Revisor - Gestor de Contratación2012-00305
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- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22
- Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 - PROFESIONAL ADUANERO CÓDIGO 2317 Mediante escrito radicado bajo el número 2012ER87836 de 15 de septiembre de 2011, la demandante a través de apoderado, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 73 - 75): “1. ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO a mis poderdantes relacionados en el capítulo I de este petitum, de LA PRIMA TÉCNICA POR TÍTULO DE FORMACIÓN AVANZADA Y/O TRES (3) A
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