TA CUN - 2012-003380-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-003380-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION / EQUIVALENCIA POR DOS AÑOS DE SERVICIO PARA EFECTOS PENSIONALES, LA TESIS DE GRADO – Situación fáctica pensional del actor – La obra allegada por el actor para efectos pensionales no cumple los requisitos de la Ley 50 de 1886 y el Decreto reglamentario 735 de 1974, no acredita inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor, ni certificación de establecimiento educativo que demuestre que fue utilizada para enseñanza, y como no acumuló 20 años de cotizaciones de niega la petición de pensión plena de jubilación / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ – Régimen de transición prevista en la Ley 33 de 1985 – Al cumplir los requisitos del artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, se ordena el pago de la pensión de vejez al actorDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 50 de 1886, artículo 13, Decreto 735 de 1974, Ley 6ª de 1945, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Lo primero que la Sala advierte de los hechos probados es que el demandante sirvió al Estado Colombiano entre el año 1963 y 1982 y acumuló 19 años y 2 meses de cotizaciones para efectos pensionales de los cuales 8 años, 4 meses y 14 días, lo fue con

Estado Colombiano entre el año 1963 y 1982 y acumuló 19 años y 2 meses de cotizaciones para efectos pensionales de los cuales 8 años, 4 meses y 14 días, lo fue con la Rama Judicial, esto es, menos de 10 años. Adicionalmente observa la Sala que el total de tiempo cotizado ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, lo que indica que su situación fáctica pensional debe analizarse al amparo del régimen general y específicamente del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la referida ley, como consecuencia de las normas anteriores a esa ley, esto es, el artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, norma que exigía como requisitos para acceder al derecho pensional, 20 años de servicios y 55 años de edad, para los varones. De igual manera, advierte la Sala que el demandante cotizó menos de 20 años, razón por la cual aspira a obtener (2) años adicionales por la producción de su tesis de grado titulada “DEDUCCIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS EN LAS PERSONA NATURALES Y SU SUCESIONES ILÍQUIDAS.”, aprobada por la Universidad la Gran Colombia, el 8 de octubre de 1983 para obtener el título de “Doctor en Derecho y Ciencias Políticas” y cita como fundamento jurídico el artículo 735 de 1974, norma, reglamentaria del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de

del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza según el inciso 2º del artículo 13 de la ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas de libro o de los libros en caso de ser varios y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. ARTICULO 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de los rectores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización de enseñanza diversificada, oficiales o privados o de los decanos de la facultad con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. ARTICULO 3º. Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de

tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidadasistencial respectiva: a). Que el libro o libros sean impresos y su propiedad registrada; b). Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición; c). Que en todo caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas con dimensiones no menores de 20 x 15 cms; d). Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, este no tenga menos de doscientas páginas de la dimensión mínima. En todo caso se acompañará un ejemplar y este se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. En cuanto a los destinatarios de las referidas disposiciones el Consejo de Estado, adujo:.. “Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia”. A su turno, en cuanto a la vigencia de las disposiciones en comento, parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que la ley 50 de 1886, fue derogada desde el mismo momento en que se estableció el Sistema de Seguridad Social de la ley 6 de 1945. Igualmente, la Sala de Consulta Civil, considera que fue derogada tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, pero que conserva su vigencia, entre otros, para

de 1945. Igualmente, la Sala de Consulta Civil, considera que fue derogada tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, pero que conserva su vigencia, entre otros, para los servidores públicos amparados por el régimen de transición contemplados en el artículo 36 ibídem y la Subsección A-Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente en la sentencia del 1 de marzo de 2012, dio aplicación a éste último criterio, el que comparte esta Sala. Así, teniendo en cuenta que la situación fáctica pensional del demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la ley 33 de 1985, es evidente, que siguiendo esa línea jurisprudencial, la ley 50 de 1886 y su decreto reglamentario son aplicables en su caso, razón por la cual, lo que sigue es verificar si la obra que pretende se tenga en cuenta para efectos pensionales, tiene esa vocación. Por otro lado y en gracia de discusión de aceptar la tesis de grado para los efectos de la ley 50 de 1886 y el decreto reglamentario, la Sala observa que la parte actora no acredita la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Derechos de Autor, tampoco certificación de establecimiento educativo que demostrara que la tesis referida hubiere sido designada y utilizada para la enseñanza, requisitos que exige la norma. Así las cosas, tal como lo concluyó el ente de previsión, la obra que aduce el demandante para fines pensionales, no tiene esa vocación por no reunir los requisitos exigidos por la

sido designada y utilizada para la enseñanza, requisitos que exige la norma. Así las cosas, tal como lo concluyó el ente de previsión, la obra que aduce el demandante para fines pensionales, no tiene esa vocación por no reunir los requisitos exigidos por la ley, como consecuencia y como el demandante no acumuló 20 años de cotizaciones, razón por la cual no tiene vocación para acceder a la pensión plena de jubilación. Por lo anterior, la Sala negará la pretensión principal y entra revisar la pretensión subsidiaria. Pensión de retiro por vejez Como se consignó en el apartado anterior la situación fáctica del demandante por las razones anotadas debe analizarse al amparo del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la referida ley 33 de 1985, y las normas anteriores a esa ley.Así las cosas, observa la Sala que el artículo 29 del decreto-ley 3135 de 1968, en los siguientes términos: Artículo 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión, equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos necesarios para su congrua subsistencia. Esta pensión no podrá ser inferior al mínimo legal.

su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezca de recursos necesarios para su congrua subsistencia. Esta pensión no podrá ser inferior al mínimo legal. La disposición anterior fue reglamentada por el decreto 1848 de 1969 en los artículos 81 a 83, así:.. En el caso concreto, de los hechos probados, advierte la Sala que el demandante prestó sus servicios entre el año 1963 y 1982, acumuló 19 años y 2 meses y se retiró del servicio el 30 de agosto de 1982, época para la cual contaba con 39 años, 3 meses y 16 días, pues nació el 14 de agosto de 1943, y para la época que solicitó la pensión, esto es, el 14 de agosto de 2009, contaba con 66 años de edad. Vale decir, no fue retirado por vejez, pero no puede desconocerse que cotizó un tiempo considerable, y que el ordenamiento jurídico y condiciones económicas del Estado Colombiano, lo imposibilitan para continuar cotizando. En un caso análogo, el Consejo de Estado, ha sentado como línea jurisprudencial, la siguiente:.. De manera que, las excepciones propuestas quedan sin fundamento y se accederá a la petición subsidiaria, habida cuenta que advierte la Sala que al demandante le asiste derecho a partir del 14 de mayo de 2008, fecha en la cual cumplió los 65 años de edad, a la pensión por vejez consagrada en el artículo 29 del decreto ley 3135 de 1968,

reglamentada en los artículos 81 a 83 del decreto 1848 de 1969.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-003380 0

DEMANDANTE : VÍCTOR MANUEL GUERRA MARTÍNEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Asunto : pensión de jubilación (pretensión principal) Pensión de vejez (pretensión subsidiaria)========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 20111 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el señor Víctor Manuel Guerra Martínez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, cuyo sentido fue informado en la audiencia del 6 de mayo de 2014 y aprobada por unanimidad por la Sala de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. 1.1.Pretensiones El Señor, Víctor Manuel Guerra Martínez, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare la nulidad de las resoluciones PAP 055238 del 27 de mayo de 2011 y UGM 039010 del 20 de marzo de 2012, expedidas por la Caja Nacional de

Cundinamarca, declare la nulidad de las resoluciones PAP 055238 del 27 de mayo de 2011 y UGM 039010 del 20 de marzo de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento de una pensión. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social: I.como pretensión principal: a) reconozca y pague una pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales devengados y debidamente indexados, por 20 años de servicio y 55 años de edad, desde el 14 de mayo de 1998 b)pague la mesadas de junio y diciembre c) pague las sumas de dinero debidamente indexadas por concepto de mesadas pensionales causadas d) pague los intereses corrientes y moratorios, adicionalmente, los ínsitos en el artículo 141 de 1993., e) reconozca y pague los reajustes de ley f)reconozca y pague las agencias, costas procesales, daños y perjuicios causados. II. Subsidiariamente: a) Reconozca y pague la pensión de retiro por vejez.

2. Fijación del litigio

2.1. Hechos 1Ley 1437 de 2011, artículo 182 “2…inmediatamente, el juez, de ser posible informará el sentido del sentencia en forma oral aún en el

evento que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3.Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes…”2.1.1. Aceptados: Que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció 982 semanas cotizadas por el señor Víctor Manuel Guerra Martínez, para efectos pensionales. 2.1.2. Controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a la pensión de jubilación por haber servido al Estado Colombiano un total de 21 años y 24 días, de los cuales 2 años, corresponde a la equivalencia de dos años para efectos pensionales con ocasión de la tesis de grado “Deducciones y Exenciones Tributarias en las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas”, que escribió , o en su defecto la pensión de retiro por vejez en razón a que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quedó inhabilitado para continuar cotizado por haber llegado a la edad de retiro forzoso. En tanto, la demandada , considera que: a) la situación fáctica del demandante, no reúne los requisitos previstos en el decreto 735 de 1974, para lograr por su tesis de grado, la equivalencia de tiempo de 2 años, para efectos pensionales, por cuanto no se acredita que la referida tesis hubiere tenido utilidad pedagógica o didáctica. Nada adujo respecto a la pensión de retiro por vejez. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: afirma que los actos administrativo demandados;

Nada adujo respecto a la pensión de retiro por vejez. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: afirma que los actos administrativo demandados; vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 74 del decreto 1848 de 1969, 1 y 6 del decreto 546 de 1971, 36 de la ley 100 de 1993, 13 de la ley 50 de 1886, 5 y 6 del decreto 753 de 1974, el derecho a la seguridad social, los derechos adquiridos, los derechos irrenunciables, los principios de la función administrativa, al no reconocer la pensión solicitada y exigir que la tesis sirva de material pedagógico o didáctico, siendo que la norma prevé es la “producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores”. Adicionalmente, afirma que deben prevalecer los derechos fundamentales y que en su caso a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quedó inhabilitado para continuar cotizando para efectos pensionales, por haber llegado al retiro forzoso, y pero ese hecho no es indicador de exclusión del sistema general de pensiones o que se exija para acceder al derecho a la pensión por vejez o a la indemnización sustitutiva. En las alegaciones finales; afirma que la demanda la sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado que ha resuelto casos similares y ha concedido el derecho.Aduce que cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, porque escribió la tesis de grado, pero que en caso que sea negada esa pretensión, solicita a la Sala se le reconozca la pensión por vejez.

la tesis de grado, pero que en caso que sea negada esa pretensión, solicita a la Sala se le reconozca la pensión por vejez. 2.2.2. De la parte demandada La demandada, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones de: a)ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, b)inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión c) cobro de lo no debido, d) ausencia de derecho a la indexación, e) no pago de intereses moratorios, f) imposibilidad de condena en costas h) la genérica; por cuanto en su criterio el demandante no demostró los requisitos exigidos por el decreto 735 de 1974 para lograr la equivalencia de tiempo por su tesis para efectos pensionales. No le asiste ningún derecho real para fundamentar en forma plausible o con mérito las pretensiones. Que se deben indexar los derechos eventuales, incompletos e imperfectos entre los que se encuentran el derecho del trabajador a demandar el pago de la pensión de jubilación, cuando su relación concluye antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestación.

En las alegaciones finales: insiste que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el decreto 753 de 1974, para que obtener la homologación de tiempo de servicios para efectos pensionales. Nada adujo respecto de la pensión vejez.

3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera., 1) que en el caso concreto no

3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita se nieguen las súplicas de la demanda, porque considera., 1) que en el caso concreto no se cumplen los requisitos exigidos por el decreto 753 de 1974, en razón a que la obra que adujo el actor para efectos pensionales es una tesis de grado, la que por ese hecho no ha sido considerada por la jurisprudencia, tampoco de demostró su inscripción en el registro de autor, ni su utilidad académica. 2) en cuanto a la pensión de vejez, considera que pese a que existe jurisprudencia social sobre el tema que no exige el requisito de encontrarse el interesado vinculado al servicio activo, en su criterio, la ley si lo exige y en este caso el demandante al momento de cumplir los 65 años no se encontraba vinculado

al servicio.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problema jurídico.1.1. Principal: se contrae a determinar si la tesis de grado titulada “Deducciones y Exenciones Tributarias en las Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas”, puede equivaler a dos (2) años de tiempo de servicio para efectos pensionales. En caso afirmativo si el demandante tiene vocación acceder a la pensión de jubilación y bajo qué régimen. 1.2. problema jurídico secundario Si de manera subsidiaria y en caso de que no tenga derecho a la pensión de jubilación, el demandante tiene vocación para acceder a la pensión de vejez por retiro?.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según el documento visible en los folios 1, 27, 28 y 45 del expediente, el señor Víctor

la pensión de vejez por retiro?.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según el documento visible en los folios 1, 27, 28 y 45 del expediente, el señor Víctor Manuel Guerra Martínez, nació el 14 de mayo de 1943 y el 29 de octubre de 2007, declaró ante Notario, su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones. 2.2. Según la resolución PAP055238 del 27 de mayo de 2011, el señor Víctor Manuel Guerra Martínez, sirvió al Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda y Rama Judicial) un total de 982 semanas, así: Entidad período soportes Tiempo (en días) Minhancienda 63-01-07 a 73-09-17 Fl 29, 40s 3851

Rama Judicial 74-04-06 a 75-11-30 Fl 30 595 “ 75-12-01 a 76-10-19 Fl 30 319 “ 76-10-20 a 80-02-15 Fl34 1196 “ 80-02-16 a 82-08-30 Fl38,49 9152 2.3. Obra fotocopia de la certificación expedida por la Universidad la Gran Colombia, que indica: “…cursó y aprobó las asignaturas exigidas por los reglamentos de la Facultad de Derecho y el obtuvo el título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, según… El egresado en mención presentó como opción para el grado el Trabajo de Tesis titulada 2DEDUCCIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS EN LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS “…Sustentación de Tesis, …aprobada para tesis de grado. …”

2DEDUCCIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS EN LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS “…Sustentación de Tesis, …aprobada para tesis de grado. …” 2 El tiempo servido al Estado Colombiano suma un total de 19 años y 2 meses.2.4. Obra en los folios 47 y 48 fotocopia de actas de grado expedidas por la Universidad Libre, que acreditan al señor Víctor Manuel Guerra Martínez, como especialista y magister en derecho procesal. 2.5. Según el documento visible en el folio 141 anversos, el señor Víctor Manuel Guerra Martínez, el 14 de agosto de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social: “…1…el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 10 y lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta, …26 de octubre de 2006… 2 …Que en la liquidación de la pensión de vejez se tomen en cuenta los factores salariales… 3. …que la liquidación de la pensión de vejez sea actualizada o indexada desde el año 1982…

PETICIÓN SUBSIDIARIA .

En subsidio de lo anterior, solicito el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el evento que esta entidad, no me reconozca la pensión de vejez, lo anterior por reunir los requisitos que exige el artículo 37 de la ley 100 de 1993. Solicito a Cajanal el reintegro actualizado o indexado de los dineros sean actualizados con el cubrimiento íntegro de las correspondientes sumas de dinero; por la pérdida del poder adquisitivo

reintegro actualizado o indexado de los dineros sean actualizados con el cubrimiento íntegro de las correspondientes sumas de dinero; por la pérdida del poder adquisitivo de moneda y con los correspondientes intereses bancarios corrientes. …” 2.7. Según los documentos visibles en los folios 1, 6, y 173, 178, la petición anterior fue negada mediante las resoluciones PAP 055238 del 27 de mayo de 2011, y UGM 039020 del 20 de marzo de 2012, con fundamento en : “…Que de acuerdo al Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes hayan “prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuos o discontinuamente…al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” … Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.876 días laborados, correspondientes a 982 semanas. Que nació el 14 de mayo de 1943 y actualmente cuenta con 67 años de edad. … De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el (a) peticionario (a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el (a) solicitante sólo acreditó un tiempo de servicio de 6.876 días, correspondientes a 982 semanas, tempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada. Que respecto a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con la equivalencia de dos años en tiempo, por la publicación de trabajo de grado en la

de la prestación solicitada. Que respecto a su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez con la equivalencia de dos años en tiempo, por la publicación de trabajo de grado en la universidad La Gran Colombia, de conformidad con el Decreto 753 de 1974, es preciso…Analizando la normatividad anteriormente transcrita y observando los documentos que reposan en el cuaderno administrativo del peticionario, se puede evidenciar que no soportó probatoriamente los requisitos exigidos por el Decreto en mención para logar la equivalencia en tiempo por haber realizado la publicación de su tesis, razón por la cual no se tendrán en cuenta dentro del estudio para el reconocimiento prestacional.”3. Solución al problema jurídico 3.1. Pensión de jubilación Lo primero que la Sala advierte de los hechos probados es que el demandante sirvió al Estado Colombiano entre el año 1963 y 1982 y acumuló 19 años y 2 meses de cotizaciones para efectos pensionales de los cuales 8 años, 4 meses y 14 días, lo fue con la Rama Judicial, esto es, menos de 10 años. 3 Adicionalmente observa la Sala que el total de tiempo cotizado ocurrió con anterioridad 4 a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985,5 lo que indica que su situación fáctica pensional debe analizarse al amparo del régimen general y específicamente del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la referida ley, 6 como consecuencia de las normas anteriores a

régimen general y específicamente del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la referida ley, 6 como consecuencia de las normas anteriores a esa ley, esto es, el artículo 27 del decreto-ley 3135 de 1968, norma que exigía como requisitos para acceder al derecho pensional, 20 años de servicios y 55 años de edad, para los varones. 3Decreto ley 546 de 1971. ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público , o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. ARTÍCULO 8o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo

hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. 4 El artículo 17 de la ley 6 de 1945, es del siguiente tenor literal: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones… b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados. …” Artículo 27 del decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez.- El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco (75%), por ciento, del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. …” 5 ARTICULO 25. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Aparte tachado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, '...y en consecuencia esta Corporación considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio' consulta http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0033_1985.htm 6 PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.De igual manera, advierte la Sala que el demandante cotizó menos de 20 años, razón por la cual aspira a obtener (2) años adicionales por la producción de su tesis de grado titulada “DEDUCCIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS EN LAS PERSONA NATURALES Y SU SUCESIONES ILÍQUIDAS.”, aprobada por la Universidad la Gran Colombia, el 8 de octubre de 1983 para obtener el título de “Doctor en Derecho y Ciencias Políticas” y cita como fundamento jurídico el artículo 735 de 19747, norma, reglamentaria del artículo 13 de la ley 50 de 18868 y del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de

del artículo 13 de la ley 50 de 18868 y del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1º. Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza según el inciso 2º del artículo 13 de la ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas de libro o de los libros en caso de ser varios y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. ARTICULO 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de los rectores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización de enseñanza diversificada, oficiales o privados o de los decanos de la facultad con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. ARTICULO 3º. Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...