TA CUN - 2012-0043-(11-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-0043-(11-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Reajuste asignación de retiro por prima de actividad para agentes de la Policía Nacional. – Normatividad Normatividad aplicable al caso en concreto. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 a de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial." El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4o y 32, lo siguiente. La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la

siguiente manera. Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a Artículo 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de julio de 20072. Por lo anterior expone la Sala, que el sistema remunerativo y prestacional de los servidores públicos se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar al Congreso de la República y en segundo lugar al Presidente de la República, de modo que el Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado, para expedir los Decretos mediante los cuales se aumentan los salarios de los miembros de la Fuerza Pública; también cabe señalar que con la expedición de los recurridos actos administrativos, se concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la prima de actividad únicamente al

concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la prima de actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala. No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado.

(TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No. 2012-0043 Actor: Horacio Higidio

Expediente No.: 2012-0043

Demandante: HORACIO HIGIDIO Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Controversia: Reajuste asignación de retiro por prima de Actividad para Agentes de la Policía Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte

Controversia: Reajuste asignación de retiro por prima de Actividad para Agentes de la Policía Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2013 (fis. 97 a 112), la cual niega las súplicas de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor HORACIO HIGIDIO, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 12533 del 4 de junio de 2009, a través del cual el Ministerio de Defensa - Policía Nacional Caja General negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad accionada a reconocer, reliquidar y pagar la prima de actividad del 20% al 74% del sueldo básico en la asignación de retiro, a partir del 28 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, artículo

23. Numeral 23. 1.2; en virtud del principio de oscilación, artículo 34 Ley 2 de 1945 y el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, 2igualmente intenta que el monto resultante de las diferencias a reconocer por concepto de no haber reajustado la prima de actividad hasta la inclusión en nómina, sea indexado

artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, 2igualmente intenta que el monto resultante de las diferencias a reconocer por concepto de no haber reajustado la prima de actividad hasta la inclusión en nómina, sea indexado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A, desde el instante en que se generó el derecho hasta que se realice el pago, así mismo se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Los hechos en que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera:

1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja General reconoció al mismo pensión de invalidez a partir del 08 de julio de 1995, en cuantía de ($ 327.725.31) equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos computables para prestaciones sociales.

2. El actor a través de Derecho de Petición radicado bajo el No. 118600 de 2 de junio de 2009, solicitó ante la Policía Nacional Dirección General, la liquidación y pago de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar a partir de la vigencia de los decretos 2070 de 2003 y 2863 de 2007 de su asignación mensual de retiro y/o pensión indexada, con fundamento en la totalidad de la partida denominada prima de actividad.

3. La entidad demandada mediante el acto administrativo 12533 del 04 de junio de 2009 negó la liquidación peticionada, señalando que; no es procedente el requerimiento, teniendo en cuenta que los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no

2009 negó la liquidación peticionada, señalando que; no es procedente el requerimiento, teniendo en cuenta que los decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no contemplan efectos retroactivos para las situaciones como las planteadas, que debe tenerse que la prima de actividad fue liquidada con base en la norma que se encontraba vigente para la época del retiro, conllevando ello a que su requerimiento resulte improcedente.

4. Que al mismo se le debe aplicar respecto al factor salarial y/o pensiona! denominado "Prima de Actividad" en su asignación de retiro y/o pensión, el 30% del sueldo básico y un 5% adicional por cada 5 años cumplidos en la Institución y un 50% del porcentaje que hoy viene devengando el activo correspondiente en su grado y años de servicio.1. Que el demandante a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 como prima de actividad tenía el 20% del sueldo básico, correspondiéndole el 74% a partir del 28 de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 23.1.2 del Decreto 4433 de 2004, en virtud del principio de oscilación, Ley 2 de 1945 artículo 34; Decreto 1213 de 1990 artículo 110, Decreto 4433 de 2004 artículo 42, ya que en los factores prestacionales del mismo se le está liquidando la prima de actividad en un 20%, y no teniendo en cuenta como se liquidó en los factores salariales en un

74%.

que en los factores prestacionales del mismo se le está liquidando la prima de actividad en un 20%, y no teniendo en cuenta como se liquidó en los factores salariales en un 74%.

2. Que al no ser reajustada la pensión del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, este queda en desigualdad con quienes se retiran en vigencia del Decreto 2863 de 2007 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que se rompe el principio Constitucional de igualdad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda resaltando que, no le asiste razón a la parte demandante al solicitar la aplicación del Decreto 4433 de 2004, porque esta disposición no modificó el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 que trata de la Prima de actividad equivalente al 30% del sueldo básico, que se aumentará en un 5% por cada 5 años de servicio cumplido para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y por disposición expresa el Decreto 2863 de 2007, está destinado a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro, pensión de invalidez o a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de

la Policía Nacional. Que el Decreto 4433 de 2004 incremento el porcentaje de las partidas

la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Que el Decreto 4433 de 2004 incremento el porcentaje de las partidas computables y también los años de servicio que se tendrán en cuenta para la liquidación de la asignación de servicio o pensión de los Agentes de la Policía Nacional, verbigracia, cuando dice que tendrán derecho al 62% del monto delas partidas computables por los primeros 18 años de servicio, que al porcentaje anterior se adicionará un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%, y que a su vez, al 85% anterior se adicionará un 2% por cada año, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables. Indica que, respecto al derecho a la igualdad debe tenerse en cuenta que su principal presupuesto es que esté se predica "entre iguales" y en el sub-lite no se ha demostrado tal situación respecto de otra persona a quien, en sus mismas circunstancias, se le haya aplicado la totalidad del porcentaje; y en lo atinente a los derechos adquiridos no se observa que la Ley 923, el Decreto 4433 de 2004 o la entidad demandada al momento de reconocer la prestación sub lite, hayan desconocido o desmejorado los derechos pensiónales reconocidos por el Decreto 1213 de 1990 al actor. Que en cuanto al principio de favorabilidad, puede aplicarse la normatividad que más favorece al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, pero en el sub-lite no hay duda sobre la aplicación de la norma por

actor. Que en cuanto al principio de favorabilidad, puede aplicarse la normatividad que más favorece al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, pero en el sub-lite no hay duda sobre la aplicación de la norma por una parte, y con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no se modificó el porcentaje de la prima de actividad, que el Decreto 2070 fue declarado inexequible y el Decreto 4433 fue claro al delimitar su aplicación, es decir sólo para el personal activo al momento de su entrada en vigencia, así mismo la demandada dio aplicación al porcentaje de la prima de actividad que merecía en la liquidación de la asignación de retiro, como se observa en la Resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela en tiempo la sentencia, sustentando el recurso de alzada sobre la base que no comparte la decisión proferida por el a-quo, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas y sin mayor análisis jurídico y jurisprudencial, que el Decreto 1212 de 1990 establecía como partida computable para base deliquidación de la asignación de retiro del personal que se retirara a partir de la vigencia de este estatuto, la prima de actividad en los porcentajes señalados en el mismo decreto, es decir, según el tiempo de servicio. Y el decreto 4433 de 2004, consagró como partida computable para liquidar las asignaciones de retiro, la prima de actividad

de este estatuto, la prima de actividad en los porcentajes señalados en el mismo decreto, es decir, según el tiempo de servicio. Y el decreto 4433 de 2004, consagró como partida computable para liquidar las asignaciones de retiro, la prima de actividad sin ninguna restricción en cuanto a porcentaje, estableciendo en virtud del principio de oscilación, que las asignaciones de retiro contempladas en el decreto, se incrementaran en el mismo porcentaje en que aumentaran las asignaciones en actividad para cada grado; es decir, que de conformidad con el decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro se liquidaban teniendo en cuenta un porcentaje de la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicio prestado por el retirado; mientras que a partir del decreto 4433 de 2004 cuyo objetivo fue nivelar el régimen pensiona! y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se tiene en cuenta la totalidad de la partida, el primero de los cuales le fue aplicado al demandante, quien fue retirado el 11 de junio de 1996. Manifiesta que el decreto 2863 de 2007, incremento el porcentaje de la prima de actividad en un 50% aplicable entre otros a los Oficiales y suboficiales de la policía Nacional, y estableció que en virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro obtenidas antes del 1 de julio de 2007 deben ser ajustadas en el mismo porcentaje en que se hayan ajustado el del personal activo, y que con la expedición del decreto en mención por parte del Gobierno Nacional se decidió incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211

mención por parte del Gobierno Nacional se decidió incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto Ley 1214 de 1990. Que de igual manera se reglamentó el hecho que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, de lo cual emerge que el principio de oscilación ha sido una constante en las diferentes modificaciones al régimen pensiona! y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en tal virtud, el personal retirado tiene derecho a que le sean reconocidos los incrementos y variaciones que en todo tiempo se apliquen al personal en actividad. Indica que el principio de oscilación tiene una aplicación excepcional, que encuentra su justificación en la necesidad de nivelar las pensiones y asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, igualmente dicho principio tiene por finalidad proteger a los retirados, respectoExpediente No. 2012-0043 Actor: Horacio Higidio a la constante pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones o pensiones reconocidas con anterioridad a las normas que contemplan las variaciones en los sueldos básicos y/o partidas computables, que en las condiciones expuestas, la asignación de retiro del actor debe reajustarse a partir de la vigencia del decreto 4433 de 2004, esto es, del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computable la totalidad de la prima de actividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el decreto 4433

de enero de 2005, teniendo en cuenta como partida computable la totalidad de la prima de actividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004 y hasta el 30 de junio de 2007. Por lo expuesto solicita a esta Corporación se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda de la manera peticionada.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde entonces al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, a lo que se procede seguidamente: Sea lo primero analizar la situación fáctica del accionante HORACIO HIGIDIO y posteriormente establecer la normatividad aplicable:

1. El señor HORACIO HIGIDIO, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 21 años, 09 meses y 08 días como Agente; quedando desvinculado del servicio activo el 7 de abril de 1995.

2. Mediante Resolución No 5595 de 18 de noviembre de 1996, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja General reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al actor en cuantía de ($ 327.725.31) equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos computables para prestaciones sociales (fls. 5 y 6).

3. Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2009 el demandante solicita la liquidación y pago de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar a partir de la vigencia de los decretos 2070 de 2003 y 2863 de 2007 deExpediente No. 2012-0043 Actor: Horacio Higidio su asignación de retiro con fundamento en la totalidad del factor salarial y/o pensionai denominado "prima de actividad".

Horacio Higidio su asignación de retiro con fundamento en la totalidad del factor salarial y/o pensionai denominado "prima de actividad".

4. Mediante oficio No 12533 de 04 de junio de 2009 el Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Caja General negó la liquidación solicitada (fl. 2) considerando lo siguiente: "...En cuanto a la vigencia de los decretos 2070 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, fechas para las cuales los titulares de la prestación, ostentaban la calidad de retirado, no siendo aplicables para este caso." "...De otra parte, el Decreto 2863 de 2007, estableció explícitamente el reajuste del 50% de la partida computable de la Prima de Actividad en las asignaciones mensuales de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, motivo por el cual no es procedente acceder a su petición, teniendo en cuenta que esta Entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos o reajustes a las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional." Establecido lo anterior, se procede a analizar la Normatividad aplicable al caso en concreto.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, "Por el

cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial." El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4o y 32, lo siguiente: "Artículo 4o. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navio, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo Io de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.Expediente No. 2012-0043 Actor: Horacio Higidio "Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del

los modifiquen y adicionen.Expediente No. 2012-0043 Actor: Horacio Higidio "Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual." (Negrillas fuera de texto). <r^^_ La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado ^^^^ww—■ _ _____ _ ______ -i,. Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: "Artículo Io. Adicionar un parágrafo al artículo 4o del Decreto 1515 de 2007, así: "Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.

Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990 1, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 2 y 38 del Decreto ley 1214 de 19903. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 de 19905, se ajustará el porcentaje a 1 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de

4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: 5-Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma: a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.Expediente No. 2012-0043

Actor: Horacio Higidio De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue estabjecidpa partir del I o jde julio de 2007, pero con respecto a los Oficiales ^Suboficiales en servicio ac tivo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes. / Por lo anterior expone la Sala, que el sistema remunerativo y prestacional de los servidores públicos se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar al Congreso de la República y en segundo lugar al Presidente de la República, de modo que el Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado, para expedir los Decretos mediante los cuales se aumentan los salarios de los miembros de la Fuerza Pública; también cabe señalar que con la expedición de los recurridos actos administrativos, se concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la prima de actividad

miembros de la Fuerza Pública; también cabe señalar que con la expedición de los recurridos actos administrativos, se concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la prima de actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. 10 que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (... Artículo 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del Io de julio de 20072. '-----------Expediente No. 2012-0043

Actor: Horacio Higidio En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado.

Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que "ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo lo. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los

Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones

públicas, así

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...