TA CUN - 2012-00554-(28-01-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00554-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA – Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial – Concepto de salario y prestaciones sociales – El Decreto 1919 de 2002, solo hizo extensivo a los empleados del orden territorial, el reconocimiento de prestaciones sociales y la bonificación por ser vicios tiene carácter salarial – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 1919 de 2002 De la bonificación por servicios prestados: El Decreto 1042 de 1978, “ por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos” dispuso: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” En lo relacionado con los factores de salario, dicha preceptiva estableció lo siguiente: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada
excepciones que se establecen más adelante.” En lo relacionado con los factores de salario, dicha preceptiva estableció lo siguiente: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” Así mismo, en el artículo 45 de la norma en mención, fue creada la bonificación por servicios prestados, frente a la cual manifestó: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se2012-00554
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Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se2012-00554 MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 2 tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados . La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.” (Subraya la Sala) De forma posterior, el Decreto 11 de 1993 que fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, modificó la cuantía de dicha bonificación, asignándole un 50% del valor integrado por la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los
De forma posterior, el Decreto 11 de 1993 que fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, modificó la cuantía de dicha bonificación, asignándole un 50% del valor integrado por la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, fijando un tope máximo de ($233.788) para percibirla en esa cuantía, ya que los empleados que devengaran una suma superior, solo tendrían derecho al 35% por tal concepto. De las normas transcritas, se concluye que la bonificación por servicios prestados fue incluida como un factor salarial, creado exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, que debía ser cancelado una vez el funcionario cumpliera un año continuo de servicios en la entidad oficial, en cuantía del 25% de la asignación básica señalada por ley para el empleo, más los gastos de representación e incrementos por antigüedad, siendo aumentado hasta en un 50% por normas posteriores. Competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial: El Congreso de la República, en uso de las competencias establecidas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, expidió la Ley 4 de 1992, que señaló los objetivos y criterios que tendría en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y dispuso en su artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. De tal suerte que en lo relacionado con prestaciones sociales, sería el Gobierno Nacional de forma exclusiva, el encargado de establecerlas para la totalidad de empleados públicos. Frente a los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política en los artículos 300 numeral 7 y 313 numeral 6 respectivamente, dispuso que las asambleas departamentales y los concejos municipales, serían los encargados de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas2012-00554 MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 3 categorías de empleos, atribuyendo a los gobernadores y alcaldes, la potestad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias. La H. Corte Constitucional, al hacer un análisis sistemático de las normas que regulan la materia y en aras de salvaguardar la independencia y autonomía que reconoció la Constitución Política a la entidades territoriales, dispuso: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de
territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley (C.P. art. 287)..." (Subraya la Sala) En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991... "Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado
mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros..." De los antecedentes expuestos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. El Gobierno Nacional es el encargado de establecer las prestaciones sociales para los empleados públicos, bien sea del orden nacional o del territorial y de fijar los salarios de los funcionarios del nivel central exclusivamente.
2. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, la Constitución Política radicó en cabeza de las asambleas departamentales y los concejos municipales, la facultad de establecer las escalas de remuneración, con arreglo a la ley y sin sobrepasar los límites fijados por esta.
3. El régimen de salarios de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República y de las autoridades territoriales, con sujeción a los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general; es decir, que no basta con que el Gobierno Nacional disponga la creación de un factor salarial, para que este sea extensivo a los empleados del orden territorial, pues en materia de salarios, la competencia radica exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las2012-00554
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los empleados del orden territorial, pues en materia de salarios, la competencia radica exclusivamente en dichas autoridades, quienes dado el caso, serían las2012-00554 MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 4 únicas competentes para extender la cobertura a sus funcionarios y disponer su cancelación, mediante una ordenanza o decreto que así lo determine. Ahora bien, el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1919 de 2002, el cual determinó: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será,
base en los factores para ellas establecidas. Artículo 4.- El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” (Subraya la Sala) Como se observa, la citada disposición hizo referencia al régimen de prestaciones sociales que se haría extensivo a los empleados del orden territorial, mientras que el Decreto 1042 de 1978, fijó la bonificación por servicios prestados como un factor salarial, por lo cual resulta necesario definir si estos conceptos son diferentes o si dicha preceptiva se refería a los salarios y prestaciones sociales como un todo, para así poder establecer si la demandante tiene derecho a su reconocimiento, por cuanto en tratándose de una prestación social, no sería necesario que la autoridad territorial extendiera su cobertura, mientras que si constituye salario, sería indispensable su pronunciamiento para ser reconocida. El H. Consejo de Estado, en múltiples ocasiones, ha diferenciado los conceptos de salario y prestaciones sociales, así: “En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse
cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos.”2012-00554
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De lo expuesto, se advierte que el salario y las prestaciones sociales son conceptos diferentes, por cuanto el salario es aquello que se paga directamente como contraprestación del trabajo realizado, y las prestaciones sociales están constituidas por diferentes emolumentos que tienen como objetivo cubrir los riesgos o necesidades en que puede incurrir el trabajador en el desempeño del empleo.
como contraprestación del trabajo realizado, y las prestaciones sociales están constituidas por diferentes emolumentos que tienen como objetivo cubrir los riesgos o necesidades en que puede incurrir el trabajador en el desempeño del empleo. Además de ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Circular 01 del 28 de agosto de 2002, dispuso:
“(…)2. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRAN DERECHO LOS
EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MINIMAS DE LOS
TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL.
2. Vacaciones
3. Prima de vacaciones
4. Subsidio familiar
5. Auxilio de cesantía
6. Calzado y vestido de labor.
7. Pensión de vejez (Jubilación)
8. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 9. pensión de invalidez.
10. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez
11. Pensión de sobrevivientes.
12. Auxilio de maternidad.
13. Auxilio por enfermedad.
14. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
15. Auxilio funerario.
16. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.” Como se observa, la bonificación por servicios prestados, no fue incluida en los emolumentos a reconocer con ocasión del Decreto 1919 de 2002, pues solo se tendrían en cuenta para dicho reajuste, las prestaciones sociales devengadas por los empleados del orden nacional.
Dicha circular, fue modificada por la Circular N° 13 del 25 de octubre de 2005, que
tendrían en cuenta para dicho reajuste, las prestaciones sociales devengadas por los empleados del orden nacional. Dicha circular, fue modificada por la Circular N° 13 del 25 de octubre de 2005, que en lo relacionado con la bonificación por servicios prestados, precisó: “(…) Ello implica que la prima técnica, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad únicamente podrán reconocerse y pagarse a empleados públicos del nivel territorial cuando el Gobierno Nacional extienda su campo de aplicación a ellos(…)”. No obstante lo anterior, han existido diversos criterios en cuanto a la interpretación de dichas disposiciones, que fueron dirimidos finalmente por la H. Corte Constitucional, que mediante sentencia C-402 del 3 de Julio de 2013, con ponencia del H. Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, que declaró la exequibilidad de los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978, manifestando lo siguiente: “8. En otras palabras, frente al régimen salarial de los servidores de Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el2012-00554 MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 6 principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación
MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 6 principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley. Esta articulación responde, por ende, a un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía. (…)
11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones.
Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. (…)
12. A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general.
orden nacional o territorial. (…)
12. A partir de las consideraciones siguientes, se tiene que la comparación de prestaciones entre regímenes laborales diversos, dirigida a definir la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado, no resulta posible de manera general.
Esto debido a que las prestaciones incluidas en cada régimen se comprenden en el marco del sistema normativo en que se inscriben y, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. A su vez, uno de los factores de diferenciación entre regímenes laborales, en el caso de los servidores públicos, es el nivel central o territorial al que se encuentren inscritos, lo que inhibiría promover un juicio de igualdad en ese escenario. Es importante insistir, en este sentido, que la imposibilidad expuesta se basa en las dificultades que subyacen a la identificación de un criterio de comparación entre beneficios laborales que pertenecen a regímenes distintos. Como ha indicado la jurisprudencia, el juicio de igualdad solo es posible cuando se acrediten argumentos relativos a la definición de “(i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni
legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.” ” Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertium comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (…) En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la2012-00554
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Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las
emolumentos de los cargos adscritos a ellas.
14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. (Subraya la Sala).
El Decreto 1042/78, como se explicó a propósito de la argumentación sobre la
configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. (Subraya la Sala). El Decreto 1042/78, como se explicó a propósito de la argumentación sobre la derogatoria de algunas de sus disposiciones, fue expedido en razón de las facultades para el ejercicio de la actividad legislativa otorgadas al Gobierno por la Ley 5 de 1978, cuyo artículo 1° previó lo siguiente: “Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; (…)” (Subrayas no originales).
Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. (Subraya la Sala)
15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema
llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. (Subraya la Sala)
15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en2012-00554
MARY JANETH BEJARANO CASTILLO Página 8 tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia. (…) RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 1. “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°.
2. (…)”
públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 1. “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°. 2. (…)” Así las cosas y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, se establece que el Decreto 1919 de 2002, solo hizo extensivo a los empleados del orden territorial, el reconocimiento de prestaciones sociales y en consecuencia, habida cuenta que la bonificación por servicios prestados tiene un carácter salarial, no es dable su aplicación por cuanto sería necesario que la Asamblea Departamental de Cundinamarca la reconociera de forma expresa.
En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante como empleado del departamento de Cundinamarca, no tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, ya que éste fue un factor salarial creado por el Gobierno para los empleados del orden nacional y la autoridad territorial no extendió su cobertura a los funcionarios departamentales. Por lo expuesto, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2012-00554
DEMANDANTE : MARY JANETH BEJARANO CASTILLO
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA2012-00554
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REFERENCIA : 2012-00554
DEMANDANTE : MARY JANETH BEJARANO CASTILLO
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA2012-00554
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CONTROVERSIA : Bonificación por servicios SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuest
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