TA CUN - 2012-00561-(30-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00561-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION AERONAUTICA CIVIL – Requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición previstos en los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 – Quienes se encuentran incluidos dentro de la categoría de alto riesgo – Niega pretensiones, al no cumplir el actor con los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de jubilación, conforme al régimen de la aeronáutica civil – Fuente formal – Ley 7ª de 1961, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1372 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003 La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Según la Ley 7ª de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966, los empleados de la Aeronáutica Civil cuentan con un régimen especial de pensiones, debido a la especialidad del trabajo de técnico aeronáutico, el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. Así, el artículo 1º de la Ley 33 de

debido a la especialidad del trabajo de técnico aeronáutico, el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. Así, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptúa del Régimen General de Pensiones a los empleados que por ley disfruten de un régimen general de pensiones. La Ley 7ª de 1961 en su artículo 2º estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, o sea con el 75% del promedio mensual que hubieren devengado durante el último año de servicios; igualmente, el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 incluyó dentro de la categoría de alto riesgo a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil y a su vez, consagró en su artículo 7º un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: Para los servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 y, Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Este decreto (1835 de 1994) fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición, de la

a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Este decreto (1835 de 1994) fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición, de la siguiente manera: “Artículo  6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los2012-00561 JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 2 previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” La situación del demandante, respecto de sus condiciones y normativa aplicable

previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” La situación del demandante, respecto de sus condiciones y normativa aplicable para su reconocimiento pensional, es la siguiente: De lo anterior se desprende, que el demandante: i) En cuanto a los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, solo acreditó estar vinculado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo para el 31 de diciembre de 1993, pero no cumplió con la edad ni el tiempo de servicio. ii) Sobre las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 para ser favorecido por el régimen de transición, solo tenía las 500 semanas cotizadas, pues las requeridas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (a las cuales remite el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003), no las cumplió. Por tanto, al no acreditar el accionante la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, no hay lugar al reconocimiento pensional en los términos solicitados; en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, acogiendo de esta manera, el concepto del agente del Ministerio Público.

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solicitados; en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, acogiendo de esta manera, el concepto del agente del Ministerio Público.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012-00561

ACTOR : JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

1. DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones Nos. PAP 015607 de 28 de septiembre de 2010 y PAP 039318 de 16 de febrero de 2011, que negaron el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los valores percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del status, esto es, a

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los valores percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del status, esto es, a partir del 25 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 7ª de 1961, que remite al Decreto 1237 de 1946; a indexar el valor de dichas sumas de conformidad con el IPC; a pagar los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de su pensión, con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del CCA. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes:

1. El señor JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ laboró por más de 20 años en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1988, ocupando como último cargo el de Controlador Tránsito Aéreo

Supervisor Grado 28.2012-00561

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2. El 28 de enero de 2009 formuló petición a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE para el reconocimiento de su pensión amparado en el régimen especial, vigente al momento de su vinculación, Ley 71 de 1961.

3. Mediante resoluciones PAP 015607 de 28 de septiembre de 2010 y PAP 039318 de 16 de febrero de 2011, la entidad negó su petición.

2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 2.1. De la parte actora

3. Mediante resoluciones PAP 015607 de 28 de septiembre de 2010 y PAP 039318 de 16 de febrero de 2011, la entidad negó su petición.

2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 2.1. De la parte actora Argumenta, que ingresó a la entidad en vigencia de la Ley 7ª de 1961, que en su artículo 2º ordena pensionar a los controladores de tránsito aéreo con 20 años de servicio y cualquier edad, por desempeñarse en labores de alto riesgo, ocupando los cargos de Controlador Aéreo y Técnico Aeronáutico, los dos considerados de alto riesgo, y su vinculación no ha tenido solución de continuidad; razón por la cual no deben cambiar las condiciones para obtener su pensión, porque las normas que reformen o deroguen las normas anteriores, no son retroactivas.

Refiere, que el ente de previsión se apartó de la Constitución Política al no aplicar el principio de favorabilidad, pues al observar que hay un conflicto entre el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y el parágrafo del mismo artículo, debió aplicarlo de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales; por tanto, si al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicarse este y no el parágrafo de dicho artículo que lo remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que exige contar con 15 años o más de servicios al 1º de abril de 1994.

2003, entonces, en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicarse este y no el parágrafo de dicho artículo que lo remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que exige contar con 15 años o más de servicios al 1º de abril de 1994. Así, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, la norma aplicable es el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de cotización y 45 años de edad. Agrega, que el Decreto 1835 de 1994 establece un régimen de transición, el cual cobija al demandante, por lo que, el monto de su pensión será el contemplado en el Decreto 1362 de 1966, que establece el derecho al reconocimiento de la2012-00561 JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 5 pensión de jubilación a los 20 años de servicios a cualquier edad, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere percibido en el último año de servicio. Esto, en razón a la naturaleza de sus funciones desempeñadas. 2.2 De la entidad demandada Explica, que el demandante para el 1º de abril de 1994 contaba con 28 años de edad y 5 años, 5 meses y 7 días laborados, lo cual lo imposibilita para acogerse al denominado régimen de transición, determinando con ello que no se cumplan ninguno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada y que no se encuentre amparado por el régimen especial que cobija a los trabajadores del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

ninguno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada y que no se encuentre amparado por el régimen especial que cobija a los trabajadores del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica. 2.3 Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita negar las pretensiones de la demanda porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición aplicable de manera general; ni tampoco cumple, en consecuencia, con lo que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 exige, pues resulta ser de nuevo necesario el cumplimiento de los requisitos para aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Razón por la cual, al no resultar beneficiario de ninguno de los dos regímenes de transición, no es posible aplicar la legislación anterior, es decir, la Ley 71 de 1961.

3. CONSIDERACIONES Como HECHOS probados se tienen los siguientes:  El señor JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ nació el 12 de diciembre de 1965 (fl. 3 cd. 2).  El Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la U.A.E. Aeronáutica Civil, el 6 de octubre de 2010, certifica (fl. 35 cd.2 ):2012-00561

JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 6 “Que JAVIER ARTURO RAVE GONZALEZ, cédula de ciudadanía 15.224.695, presta sus

cd.2 ):2012-00561 JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 6 “Que JAVIER ARTURO RAVE GONZALEZ, cédula de ciudadanía 15.224.695, presta sus servicios a la Entidad desde el 25 de octubre de 1988. Cargos Desempeñados Desde Hasta Controlador Tránsito Aéreo Grado 08 25-10-88 31-01-94 Técnico Aeronáutico III 22-18 01-02-94 24-08-97 Controlador Tránsito Aéreo Aeródromo 21 25-08-97 25-05-98 Controlador Tránsito Aéreo Radar 25 26-05-98 13-04-00 Controlador Tránsito Aéreo Supervisor 28 14-04-00 06-12-05 Controlador Tránsito Aéreo Experto 30 07-12-05 08-06-08 Controlador Tránsito Aéreo Supervisor 28 09-06-08 Que el cargo de Técnico Aeronáutico III 22-18 desempeñado por el señor Rave González, durante el período del 1º de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 1997, correspondían a las funciones de Controlador de Tránsito Aéreo. Que actualmente desempeña el cargo de Controlador Tránsito Aéreo Supervisor Grado 28, del Grupo Aeronavegación Regional de Cundinamarca, con una asignación mensual de

$2,464,063.oo.. más sobresueldo de $2.414.782.oo. (…) Que a partir del 1º de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8.5% adicional al sistema General de Pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1º de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo. (…)”  El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante la Resolución No. PAP 015607 de 28 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante por cuanto al 1º de abril de 1994 no reunió ninguno de los requisitos exigidos por dicha norma (fls. 5 – 7).  El demandante, en escrito radicado el 12 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. PAP 015607 de 28 de septiembre de 2010, solicitando (fls. 8 - 15): “1. Sea revocada o modificada la resolución No. PAP015607 de 28 de Septiembre de 2010 y Me sea concedida la PENSION DE VEJEZ, por haber ejercido durante más de 20 años actividades calificadas como de ALTO RIESGO, con base en las leyes y Decretos citados anteriormente.

2. Para efectos de la concesión y liquidación de la pensión, se apliquen las leyes y decretos

actividades calificadas como de ALTO RIESGO, con base en las leyes y Decretos citados anteriormente.

2. Para efectos de la concesión y liquidación de la pensión, se apliquen las leyes y decretos citados, en especial la (sic) preceptuado en la Ley 7 de 1961, Decreto Reglamentario 1372 de 1966, Decreto 1237 de 1946 y Acto Legislativo 01 de 2005, en todo caso con aplicación del Principio de Favorabilidad (en caso de duda en la interpretación de las normas, se entenderá la más favorable al trabajador)

3. La aprobación se efectúe dentro de los plazos y condiciones establecidas por este tipo de trámites, so pena de las sanciones que contemple la ley.”2012-00561

JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 7  El Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a través de la Resolución No. PAP 039318 de 16 de febrero de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15607 de 28 de septiembre de 2010 (fls. 16 – 18). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en expediente, la Sala observa que la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor JAVIER ARTURO RAVE GONZÁLEZ, en consideración a que, para el 1º de abril de 1994, no reunió ninguno de los

consideración a que, para el 1º de abril de 1994, no reunió ninguno de los requisitos exigidos por esa norma, no quedando amparado, en consecuencia, por el régimen de transición. El demandante acreditó en sede administrativa y jurisdiccional, haber laborado para la U.A.E. Aeronáutica Civil en actividades de alto riesgo, desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2008 1, con un tiempo total de 20 años, 2 meses y 6 días (7.266 días), encontrándose activo, para el 6 de octubre de 2010.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó al actor el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2.4. DE LAS EXCEPCIONES: La parte demandada propone las excepciones de: a) cobro de lo no debido, b) caducidad de la acción, c) prescripción y, e) la genérica. Al respecto, observa la Sala que las mismas no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1 Fl. 52012-00561

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En primer lugar, sobre la caducidad de la acción, advierte la Sala, que del contenido del artículo 136 numeral 2º 2 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se colige, claramente, que la posibilidad de demandar en

contenido del artículo 136 numeral 2º 2 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se colige, claramente, que la posibilidad de demandar en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se refiere a las prestaciones de dar en el presente y hacia el futuro indefinidamente. En este sentido, el H. Consejo de Estado3 ha sido reiterativo en afirmar en muchas de sus providencias, que los actos que reconocen prestaciones periódicas comprenden no sólo los que reconocen prestaciones sociales, sino también los que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. En estas condiciones, procede el estudio de la situación particular del demandante en relación con la pretensión de reconocimiento de su pensión de vejez. En cuanto a la prescripción, se tiene que esta excepción si bien es cierto neutraliza las pretensiones de la demanda por el transcurso del tiempo, no impide el examen de fondo, por lo tanto, la Sala analizará si el demandante tiene derecho a que se reconozca su pensión de jubilación. Finalmente, de las excepciones cobro de lo no debido y la genérica , ha de señalar la Sala que van encaminadas a atacar el derecho sustancial reclamado, por lo que se desatarán con la decisión de fondo.

2.5. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho

se desatarán con la decisión de fondo.

2.5. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala parte de las premisas según las cuales: i) el Estatuto garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) 2 “Artículo 136. Caducidad de las acciones.…

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso . Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados...” 32012-00561

JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 9 constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). Según la Ley 7ª de 1961 4 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966 5, los empleados de la Aeronáutica Civil cuentan con un régimen especial de pensiones, debido a la especialidad del trabajo de técnico aeronáutico, el cual requiere de mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. Así, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptúa del Régimen General de Pensiones a los empleados que por ley disfruten de un régimen general de pensiones.

mucha dedicación y una meritoria e intensa labor. Así, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptúa del Régimen General de Pensiones a los empleados que por ley disfruten de un régimen general de pensiones. La Ley 7ª de 1961 en su artículo 2º estableció que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, o sea con el 75% del promedio mensual que hubieren devengado durante el último año de servicios; igualmente, el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, dispuso que las pensiones de jubilación serán liquidadas tomando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios6. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 7 incluyó dentro de la categoría de alto riesgo a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo de la U.A.E. de Aeronáutica Civil y a su vez, consagró en su artículo 7º un régimen de transición para quienes tuvieren 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o más de 10 años de servicio o cotizados así: - Para los servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 19948 y, - Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. 4 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”

incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. 4 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones” 5 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.” 6 Artículo 6º. 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” 8 ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ . Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 100 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto.2012-00561

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Este decreto (1835 de 1994) fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición, de la siguiente manera:

Este decreto (1835 de 1994) fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición, de la siguiente manera: “Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” La situación del demandante, respecto de sus condiciones y normativa aplicable para su reconocimiento pensional, es la siguiente: De lo anterior se desprende, que el demandante:2012-00561 JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 11 i) En cuanto a los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, solo acreditó estar vinculado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo para el 31 de diciembre de 1993, pero no cumplió con la edad ni el tiempo de servicio.

personal de la Aeronáutica Civil en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo para el 31 de diciembre de 1993, pero no cumplió con la edad ni el tiempo de servicio. ii) Sobre las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 para ser favorecido por el régimen de transición, solo tenía las 500 semanas cotizadas, pues las requeridas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (a las cuales remite el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003), no las cumplió. Por tanto, al no acreditar el accionante la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, no hay lugar al reconocimiento pensional en los términos solicitados; en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, acogiendo de esta manera, el concepto del agente del Ministerio Público. La Sala se abstiene de condenar en costas por cuanto no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FALLA PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección2012-00561 JAVIER ARTURO RAVÉ GONZÁLEZ Página 12 devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Sally F.

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