TA CUN - 2012-0057-(05-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0057-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Reliquidación pensión jubilación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales / Magisterio. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – En los asuntos relacionados con reconocimientos del derecho prestacional – conexo de obligaciones a cargo del fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio por ser éste una cuenta de la Nación, sin personería jurídica debe demandarse al Ministerio de Educación Nacional. – Prescripción Trienal. – Encuentra el Tribunal que el quid del asunto radica en establecer, si le asiste razón a la parte accionada cuando alega en su recurso de alzada que, en el caso bajo estudio se presenta una falta de legitimación por pasiva, debido a que no es quien deba efectuar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente, sino la entidad territorial a la cual está vinculada Según el texto de la resolución se dio aplicación a la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2203, Decreto 234 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. Señala que no es a la entidad territorial a la cual pertenecía la docente la que debe efectuar el reconocimiento de las prestaciones y por tanto debe revocarse la decisión del Juez de primera instancia; no es de recibo para este Despacho dicho argumento, por cuanto el acto administrativo acusado, si bien fue suscrito por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ésta lo hizo actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio de las facultades legales que le
Secretaría de Educación de Cundinamarca, ésta lo hizo actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, tal como quedó consignado en las Resoluciones acusadas (fls. 7 a 12), por ende, colige esta Sala que dicho Fondo si está legitimado en la causa por pasiva. Advirtiendo este Tribunal que respecto a las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser éste una cuenta de la Nación sin personería Jurídica ha de tenerse al Ministerio de Educación Nacional como demandado en los asuntos relacionados con el reconocimiento del derecho prestacional o conexo o derivado de éste, y en el caso sub júdice se está demandando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la misma forma quedó establecido por el A quo. Igualmente, se tiene que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en sus numerales quinto y sexto, se dispuso reconocer la indexación y los intereses moratorios; téngase en cuenta además que estos últimos empiezan a correr vencido el plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los Artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINOExpediente No: 2012-0057-01
Demandante: ANA MERCEDES GARZÓN DE JIMÉNEZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, por la cual se accede a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora ANA MERCEDES GARZÓN DE JIMÉNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001171 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; igualmente la nulidad absoluta de la Resolución No. 000424 de 16 de marzo de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la anterior. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados hasta el momento del retiro oficial, incluyendo además la prima de
recurso de reposición interpuesto y confirmó la anterior. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados hasta el momento del retiro oficial, incluyendo además la prima de navidad y prima de vacaciones. Funda sus pretensiones en lo dispuesto en los Artículos 2, 13, 21, 23, 25, 29, 46 y 48 de la Constitución Política; Artículos 27, 28, 30 y 31 del Código Civil; Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1996, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá profiere sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Señala la sentencia que de conformidad al análisis de la normatividad y jurisprudencia realizado a la demandante se le reconoció pensión de jubilación sobre los factores salariales que devengaba el año anterior a la adquisición del status, por lo que resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la docente, toda vez que se desconocieron derechos pensionales. En consecuencia, declara la nulidad de los actos demandados y reliquidar la pensión de la señora ANA MERCEDES GARZÓN DE JÍMENEZ, con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en concreto.EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que en sentencia de
conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, aplicable al caso en concreto.EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que en sentencia de segunda instancia se ordene a la entidad demandada FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer los intereses moratorios y la respectiva indexación, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. A su vez, la parte demandada interpone y sustenta recurso de apelación con la finalidad de que se revoque la decisión del juez de instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda. Argumenta que por efecto de la descentralización de la educación pública, los municipios asumen la prestación del servicio educativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, la cual le otorga la respectiva certificación, incorporando y adoptando de manera definitiva la planta global de cargo de docentes, directivos docentes y administrativos, asumiendo así la potestad de nominar. Por lo tanto, quien tiene la competencia y responsabilidad de aceptar o negar las solicitudes realizadas por la demandante es el representante legal del Departamento de Cundinamarca o su delegado; ahora bien, al encontrarse en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, ésta es la que tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempos de servicio educativo estatal. Alegando así, la falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto considera que es la entidad territorial quien tiene la competencia y la obligación
administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempos de servicio educativo estatal. Alegando así, la falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto considera que es la entidad territorial quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales consagradas en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como también está obligada a reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de dichos factores de la pensión de la docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, por disposición expresa de la norma y jurisprudencia vigentes. Finalmente, indica que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no están obligadas a reconocer y pagar factores salariales de origen legal y el valor que se genere por la inclusión de dichos factores en la pensión de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia CONSIDERACIONES La parte actora instaura acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001171 del 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; igualmente la nulidad absoluta de la Resolución No. 000424 de 16 de marzo de2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la anterior. De conformidad con la Constancia No. NC-S-2004, expedida por la
igualmente la nulidad absoluta de la Resolución No. 000424 de 16 de marzo de2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la anterior. De conformidad con la Constancia No. NC-S-2004, expedida por la Secretaria de Educación para Pensión de Jubilación (fl.2), la cual consigna los conceptos y valores así: Del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2003 Grado 14 Sueldo $1.668.815,00 Mensual Prima de Navidad $1.738.349,00 Prima de Vacaciones $ 834.408,00 Del 1 de Enero al 30 de Septiembre de 2004 Grado 14 Sueldo $1.668.815,00 Mensual Que la actora cumplió 34 años y 5 meses como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la Certificación No. 3728 expedida por la Gobernación de CundinamarcaSecretaria de Educación (fl.3). Encuentra el Tribunal que el quid del asunto radica en establecer, si le asiste razón a la parte accionada cuando alega en su recurso de alzada que, en el caso bajo estudio se presenta una falta de legitimación por pasiva, debido a que no es quien deba efectuar el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente, sino la entidad territorial a la cual está vinculada. En el caso planteado, debe anotarse que a folios (4 a 6) del expediente, obra copia de la Resolución No. 270 de 28 de marzo de 2005, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA MERCEDES
obra copia de la Resolución No. 270 de 28 de marzo de 2005, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA MERCEDES GARZÓN DE JIMÉNEZ, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2004, de quien se dice nació el 14 de septiembre de 1949, reunió 20 años de servicio el 5 de marzo de 1990 y que adquirió el status jurídico de jubilada el 14 de septiembre de 2004, fecha en que se encontraba afiliada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO. Según el texto de la resolución se dio aplicación a la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2203, Decreto 234 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. Señala que no es a la entidad territorial a la cual pertenecía la docente la que debe efectuar el reconocimiento de las prestaciones y por tanto debe revocarse la decisión del Juez de primera instancia; no es de recibo para este Despacho dicho argumento, por cuanto el acto administrativo acusado, si bien fue suscrito por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ésta lo hizo actuando en nombre y representación de la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, tal como quedó consignado en las Resoluciones acusadas (fls. 7 a 12), por ende,
facultades legales que le confiere la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, tal como quedó consignado en las Resoluciones acusadas (fls. 7 a 12), por ende, colige esta Sala que dicho Fondo si está legitimado en la causa por pasiva. Advirtiendo este Tribunal que respecto a las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser éste una cuenta de la Nación sin personería Jurídica ha de tenerse al Ministerio de Educación Nacional como demandado en los asuntos relacionados con el reconocimientodel derecho prestacional o conexo o derivado de éste, y en el caso sub júdice se está demandando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la misma forma quedó establecido por el A quo. Igualmente, se tiene que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en sus numerales quinto y sexto, se dispuso reconocer la indexación y los intereses moratorios; téngase en cuenta además que estos últimos empiezan a correr vencido el plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los Artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. Así mismo, es de aclarar que la prescripción trienal a la que hace referencia el A quo, es referente a las mesadas, toda vez que la actora tiene reconocido el derecho mediante Resolución 270 de 28 de marzo de 2005, efectiva a partir del 15 de agosto de 2004, pero presentó reclamación solo hasta el 3 de noviembre de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por un termino igual; razón por la cual la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia se hace
15 de agosto de 2004, pero presentó reclamación solo hasta el 3 de noviembre de 2011, con lo cual interrumpió la prescripción por un termino igual; razón por la cual la reliquidación ordenada en la sentencia de primera instancia se hace efectiva a partir del 3 de noviembre de 2008. Por los anteriores argumentos se confirmará la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. No se condena en costas TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA
FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MAGISTRADA(Ausente con permiso)