TA CUN - 2012-0060-(07-04-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0060-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – Diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios – Elementos característicos de una relación de trabajo / PRESCRIPCION – Desarrollo jurisprudencial – Término dentro del cual se debe reclamar ante la administración las acreencias laborales debidas – Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declara probada de oficio la excepción de prescripción – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, 1848 de 1961, artículo 102 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente:.. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayas y negrilla de esta Sala). Se concluye de lo anterior, que el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, y éste último puede ser desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, tal como ha oscilado la posición en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con este tipo de condenas. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación
empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, enSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad. Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que sin la menor duda, se pueda establecer que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada,
establecer que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, se deberá establecer en qué situación se encontraba la demandante. Caso concreto Descendiendo al sub judice, se encuentra que, en el presente caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues, a pesar de que, en efecto, pudo establecerse que existió una relación laboral, se observa que los derechos reclamados están prescritos. En relación con el fenómeno de la prescripción en materia laboral, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, el interesado debe reclamar ante la administración las acreencias laborales debidas dentro de los tres (3) años siguientes su exigibilidad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, había venido señalando que dicha prescripción era inaplicable en los casos relacionados con el contrato realidad, pues se entendía que la sentencia que declaraba la existencia de una relación laboral, era de naturaleza constitutiva, teniendo en cuenta que los derechos laborales derivados de ella, sólo se hacían exigibles desde el momento en que la sentencia declara tal relación y no antes. Sin embargo, esta postura parte de la base de que el trabajador estuviere aún vinculado a la entidad, pues si el
sentencia declara tal relación y no antes. Sin embargo, esta postura parte de la base de que el trabajador estuviere aún vinculado a la entidad, pues si el empleado presentó reclamación a la administración después de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, los derechos laborales se encuentran prescritos… Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2014, M.P Luís Rafael Vergara Quintero, refiriéndose a la prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato de prestación de servicios que devino en una relación laboral, indicó lo siguiente: (…) 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, en el presente caso, el último contrato de prestación de servicios, se terminó el 4 de julio de 2007 y las peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales datan del 30 de enero 2012, (fls…), es decir cinco (5) años después de terminado el vínculo
peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales datan del 30 de enero 2012, (fls…), es decir cinco (5) años después de terminado el vínculo laboral, razón por la cual, al tenor del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritas las prestaciones pretendidas y demás acreencias laborales reclamadas, pues la accionante debió elevar la petición en procura de obtener su derecho antes del 4 de julio de 2010. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia declarará probada de oficio la excepción de prescripción, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2012-0060
DEMANDANTE: DAYAN MAYURY PAREDES ARENAS
DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y OTROS.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2014, por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.
3SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060
ANTECEDENTES
(11) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.
3SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 ANTECEDENTES La señora Dayan Mayuri Paredes Arenas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio No. 2012EE05608 del 7 de febrero de 2012, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de la Fiduprevisora SA, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. Igualmente solicitó la nulidad del Oficio No. 2-2012-003309 del 3 de febrero de 2012, expedido por el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual dicha entidad argumentó no tener competencia para atender la petición de la demandante, por considerar que no existió vínculo laboral alguno entre la actora y esa entidad. A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a las entidades demandadas a: i) declarar la existencia de una relación laboral surgida entre la demandante y la ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2003 y el 04 de julio de 2007; ii) declarar solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; iii) pagar todas las acreencias laborales y
solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; iii) pagar todas las acreencias laborales y prestacionales debidas, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima anual de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, iv) pagar los aportes a salud y pensión y los conceptos que se aplicaron por retención en la fuente durante el tiempo de su vinculación a la ESE, v) pagar las dotaciones a las que tenía derecho durante el tiempo en que prestó sus servicios para la ESE, Luís Carlos Galán Sarmiento; vi) actualizar la condena impuesta aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; vii) condenar a las demandas a pagar la sanción prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo; viii) condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora por medio de apoderado, presentó los siguientes hechos:
4SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060
La señora Dayan Mayuri Paredes Arenas, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar las funciones de Técnico en Instrumentación Quirúrgica, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 4 de julio de 2007. Las labores
prestación de servicios, para desempeñar las funciones de Técnico en Instrumentación Quirúrgica, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 4 de julio de 2007. Las labores realizadas por la actora, se hicieron en las mismas condiciones que los funcionarios de planta de la institución de salud, cumpliendo un horario laboral establecido por la demandada.
Señala que carecía de autonomía e independencia respecto de su labor, pues debía solicitar permisos y autorizaciones si pretendía ausentarse de su trabajo, igualmente, atendía órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de sus jefes inmediatos y, para la realización de su deber, le fueron suministrados los implementos propiedad de la entidad demandada. Señala que a la terminación del contrato, la demandada no canceló las sumas por conceptos de: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensión y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente. Aduce que el 30 de enero de 2012, solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales; quienes contestaron de manera desfavorable mediante Oficios No. 2012EE05608 y No. 2-2012-003309, respectivamente, negando la existencia de la relación laboral y el consecuente pago
desfavorable mediante Oficios No. 2012EE05608 y No. 2-2012-003309, respectivamente, negando la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. LA SENTENCIA El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del sentencia del 7 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Indicó que en el plenario reposan los contratos de prestación de servicios, por lo que se evidencio una sucesiva vinculación desde el 01 de julio de 2003 al 04 de 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 julio de 2007, sin intervalos de desvinculación, por lo que era indiscutible el ánimo de emplear de modo permanente y continuo a la demandante para que prestará sus servicios como Técnico en Instrumentación Quirúrgica, por lo que consideró que no se trató de una relación de tipo ocasional o esporádico. Indicó que no se verifico del acervo probatorio obrante en el plenario prueba alguna donde se demostrará la subordinación y dependencia de la parte actora respecto de la entidad accionada, pues no logró demostrar que las funciones que cumplió como Técnico en Instrumentación Quirúrgica, las cumpliera en las mismas condiciones que el personal de planta de la institución de salud, esto es, con sujeción a un horario establecido por las directivas de la institución, a órdenes de sus superiores jerárquicos o solicitar autorización para cambio de turno o ausentarse
sujeción a un horario establecido por las directivas de la institución, a órdenes de sus superiores jerárquicos o solicitar autorización para cambio de turno o ausentarse de su sitio de trabajo. El a quo concluyó, que la demandante no desvirtuó la autonomía e independencia como contratista siendo un elemento esencial del contrato de prestación de servicios, y dado que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral, negó las pretensiones de la demanda RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el plenario obra certificación donde se establece que efectivamente la accionante se desempeñaba en un cargo establecido dentro de la planta de personal de la entidad demandada, dado que se trata de una labor que hace parte del giro ordinario de la entidad y del objeto social de la misma. Arguye que del cuadro de turno aportado como prueba, se evidencia el horario que debía cumplir la accionante cada día de la semana, por lo que es contrario a cualquier tipo de independencia o autonomía, característica fundamental del contrato de prestación de servicios.
6SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante, elevó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 433 a 438, reiterando los argumentos expuestos en
ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante, elevó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 433 a 438, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El apoderado de la Fiduprevisora, elevó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 421 a 426, en los cuales indicó lo siguiente: Manifestó que las obligaciones a cargo de esa entidad se limitan a la administración de recursos y activos fideicometidos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento esa entidad pueda asumir la calidad de contraparte, razón por la cual, considera que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones reclamadas por la parte actora. La apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social, elevó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 427 a 432, en los cuales manifestó que esa entidad es independiente de la masa de bienes que conforman el patrimonio autónomo de la extinta ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación; es decir, que en ningún aparte del contrato de fiducia mencionado se estableció que ese ministerio asumiera las obligaciones de la entidad liquidada, con lo cual se desvirtúa la calidad de sucesor procesal, que en un momento dado se le pudiere endilgar al Ministerio de Salud y Protección Social, pues el régimen liquidatorio aplicable a la extinta ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento, establece que para el pago de las contingencias que se presenten, una vez terminada la liquidación se constituirá
pudiere endilgar al Ministerio de Salud y Protección Social, pues el régimen liquidatorio aplicable a la extinta ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento, establece que para el pago de las contingencias que se presenten, una vez terminada la liquidación se constituirá un patrimonio autónomo con el fin de que cumpla con el pago de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El acto acusado
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 2012EE05608 del 7 de febrero de 2012, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de la Fiduprevisora SA, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. Oficio No. 2-2012-003309 del 3 de febrero de 2012, expedido por el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual dicha entidad argumentó no tener competencia para atender la petición de la demandante, por considerar que no existió vínculo laboral alguno entre la actora y esa entidad. Problema Jurídico La Sala debe establecer si, en efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación
esa entidad. Problema Jurídico La Sala debe establecer si, en efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación laboral, conllevando así, la procedencia del reconocimiento de las prestaciones laborales a favor de la demandante. Acervo probatorio Al plenario se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: -. Oficio No. 0768 del 27 de junio de 2007, suscrito por el Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , mediante el cual, relacionó los contratos de prestación de servicios celebrados entre la empresa y la señora Dayan Mayuri Paredes Arena, (fl.54): No. CONTRATO VIGENCIA 15779 01/07/03 AL 15/02/04 00658-04 16/02/04 AL 15/03/04 04212-04 16/03/04 AL 30/04/04 06542-04 01/05/04 AL 30/06/04 08398-04 01/07/04 AL 31/10/04 11664-04 01/11/04 AL 31/01/05 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 01448-05 01/02/05 AL 31/05/05 04159-05 01/06/05 AL 31/08/05 05674-05 01/09/05 AL 10/10/05
08167-05 11/10/05 AL 31/01/06 10579-06 01/02/06 AL 31/05/06 13385-06 01/06/06 AL 10/10/06 16818-06 11/10/06 AL 30/11/06 18398-06 01/12/06 AL 04/01/07 01317-07 05/01/07 AL 04/07/07 -. Copia de los comprobantes de pago de los honorarios por prestación de servicios del mes de junio, julio y agosto de 2004; mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2005; enero y febrero de 2006, a la señora Dayan Mayuri Paredes Arenas (fls.62 y 63). Cuadro de turnos suscrito por el Coordinador Quirúrgico de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde se relacionan los turnos que cumplió la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad (fls.64-108) -Certificados de pagos de retención en la fuente por concepto de honorarios por servicios prestados de los años gravables 2004 y 2005. (fls.157 y 158). -Copia de la petición suscrita por la señora Dayan Mayury Paredes Arenas, radicada el 30 de enero de 2012, ante la Fiduciaria la Previsora, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales (fl.50). -Copia del Oficio No. 2012EE05608 del 7 de febrero de 2012, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de la Fiduporevisora SA, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el
Directora de Negocios y Remanentes de la Fiduporevisora SA, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. (fls. 51 a 53). -Copia del Oficio No. 2-2012-003309 del 3 de febrero de 2012, expedido por el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual dicha entidad, argumentó no tener competencia para atender la petición de la demandante. (fls. 46 a 49)
Solución al Problema Jurídico
9SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 Establecido lo anterior, se observa que la controversia que se plantea gravita sobre el reconocimiento del denominado doctrinal y jurisprudencialmente “ contrato realidad”, durante los períodos en que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E, Luís Carlos Galán Sarmiento , bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente: ”El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la
prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayas y negrilla de esta Sala). Se concluye de lo anterior, que el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, y éste último puede ser desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la
prestación de servicios, tienen características diferentes, y éste último puede ser desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, tal como ha oscilado la posición en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con este tipo de condenas. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero
10SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...)
trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad. Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que sin la menor duda, se pueda establecer que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, se deberá establecer en qué situación se encontraba la demandante. Caso concreto Descendiendo al sub judice, se encuentra que, en el presente caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues, a pesar de que, en efecto, pudo
11SEGUNDA INSTANCIA
Caso concreto Descendiendo al sub judice, se encuentra que, en el presente caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues, a pesar de que, en efecto, pudo 11SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-00060 establecerse que existió una relación laboral, se observa que los derechos reclamados están prescritos. En relación con el fenómeno de la prescripción en materia laboral, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, el interesado debe reclamar ante la administración las acreencias laborales debidas dentro de los tres (3) años siguientes su exigibilidad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, había venido señalando que dicha prescripción era inaplicable en los casos relacionados con el contrato realidad, pues se entendía que la sentencia que declaraba la existencia de una relación laboral, era de naturaleza constitutiva, teniendo en cuenta que los derechos laborales derivados de ella, sólo se hacían exigibles desde el momento en que la sentencia declara tal relación y no antes 1. Sin embargo, esta postura parte de la base de que el trabajador estuviere aún vinculado a la entidad, pues si el empleado presentó reclamación a la administración después de los t
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