TA CUN - 2012-0063-01-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0063-01-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO ACUSADO – El juez debe apreciar la naturaleza del defecto que presenta la demanda, ya que si se trata de un aspecto subsanable debe entenderlo como formal para garantizar la prevalencia del derecho sustancial – Se revoca el auto apelado al haberse subsanado las falencias anotadas – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 169, 243 Si bien es cierto que el numeral tercero del artículo 169 del C.P.A.C.A., establece que inadmitida la demanda, si no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida, procede su rechazo; t ambién lo es, que el juez debe apreciar la naturaleza del defecto que presenta la demanda, pues si se trata de un aspecto subsanable, habrá que entenderlo como formal para garantizar la prevalencia del derecho sustancial (articulo 228 C.N). Sobre este tópico, el Honorable Consejo de Estado, ha precisado: “Con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., la Sala ha precisado que frente al auto inadmisorio de la demanda el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues de no hacerlo se impondrá el rechazo de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la

impondrá el rechazo de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la Sala ha expresado que, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal.” (Énfasis de la Sala) Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 08 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en los términos fijados por la Sala, esto es, no allegó la constancia de notificación del acto acusado, pretermitiendo el requisito establecido en numeral 1° del artículo 166 del CPACA. Por otro lado, la parte accionante manifiesta en su escrito de apelación de fecha 12 de noviembre de 2013, que si subsanó la demanda en los términos indicados por el A-quo, como quiera que con oficio del 18 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por el juez allegó copia del acta de posesión No 187 del 1° de febrero de 2012, por medio de la cual su representada la señora, se notifica de la Resolución No 0271 del 1° de febrero de 2012, “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la planta de personal No

febrero de 2012, “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la planta de personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que la exigencia hecha por el Juez de instancia en el sentido de allegar copia del acta de notificación del acto acusado, fue subsanada por la interesada mediante el oficio radicado el 18 de octubre de 2013, con el que anexó copia de la resolución No 187 del 1° de febrero de 2012 (folio 330 del expediente); documento que advierte la Sala incluso fue a portado desde la presentación de la demanda.Observa la Sala a folios del expediente, copia del acto acusado, esto es, Resolución No. 00271 del 01 de febrero de 2012, “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la Planta de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”, vale decir entonces, que ese mismo día surtieron las actuaciones de notificación de la resolución de incorporación y posesión de la actora en el cargo de Auxiliar de Identificación y registro Código I-1Grado 3, de la planta de personal de la Policía Nacional. En consideración, de acuerdo al material probatorio, que reposa en el expediente la parte demandante subsanó las falencias contenidas en la demanda, al momento de allegar la copia del acta de posesión, junto con el escrito de corrección, por lo tanto el Juzgado Séptimo (7) del Circuito Judicial de Bogotá deberá admitir la demanda en los términos

copia del acta de posesión, junto con el escrito de corrección, por lo tanto el Juzgado Séptimo (7) del Circuito Judicial de Bogotá deberá admitir la demanda en los términos enunciados anteriormente, toda vez que se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 04 de octubre de 2013, de la Sala en mención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: 2012-0063-01

DEMANDANTE: LINDA MIREYA ROSAS BELTRÁN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL CONTROVERSIA: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA ============================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 08 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la señora Linda Mireya Rosas Beltrán, contra la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 08 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en los términos fijados por la Sala, esto es, allegar la constancia de notificación del acto acusado.

RECURSO DE APELACIÓN

había sido subsanada en los términos fijados por la Sala, esto es, allegar la constancia de notificación del acto acusado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013, formuló recurso de apelación contra el auto precitado, en los siguientes términos: “Me permito informar a su despacho que di cumplimiento al auto de fecha 4 de octubre de 2013, notificado en el estado número 80 del 7 de octubre del presente año, tal como lo ordenó la Sala, prueba de ello es mi oficio de fecha 18 de octubre de 2013, el cual me permito transcribir, así: “… En cumplimiento a lo ordenado por su despacho, de manera atenta me permito anexar copia de la constancia de notificación del acto acusado. Lo anterior sin perjuicio que se estudie la posibilidad de atender favorablemente la petición especial elevada ante su despacho en la demanda inicial. Anexo copia del oficio en mención con recibido de radicación en secretaría común (ver sello de recibido). (…)”. CONSIDERACIONES DLA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, la Sala encuentra que el recurso impetrado es procedente, tal como lo dispone el numeral 1 del citado artículo, en consecuencia se entra a desatar el recurso. Si bien es cierto que el numeral tercero del artículo 169 del C.P.A.C.A., establece que

recurso impetrado es procedente, tal como lo dispone el numeral 1 del citado artículo, en consecuencia se entra a desatar el recurso. Si bien es cierto que el numeral tercero del artículo 169 del C.P.A.C.A., establece que inadmitida la demanda, si no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida, procede su rechazo; t ambién lo es, que el juez debe apreciar la naturaleza del defecto que presenta la demanda, pues si se trata de un aspecto subsanable, habrá queentenderlo como formal para garantizar la prevalencia del derecho sustancial 1 (articulo 228 C.N). Sobre este tópico, el Honorable Consejo de Estado2, ha precisado: “Con fundamento en el artículo 143 del C.C.A., la Sala ha precisado que frente al auto inadmisorio de la demanda el actor debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues de no hacerlo se impondrá el rechazo de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, la Sala ha expresado que, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece

incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal.” (Énfasis dla Sala) Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 08 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada en los términos fijados por la Sala, esto es, no allegó la constancia de notificación del acto acusado, pretermitiendo el requisito establecido en numeral 1° del artículo 166 del CPACA. Por otro lado, la parte acciaonante manifiesta en su escrito de apelación de fecha 12 de noviembre de 2013, que si subsanó la demanda en los términos indicados por el A-quo, como quiera que con oficio del 18 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado por el juez allegó copia del acta de posesión No 187 del 1° de febrero de 2012, por medio de la cual su representada la señora Linda Mireya Rosas Beltrán, se notifica de la Resolución No 0271 del 1° de febrero de 2012, “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la planta de personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” 1 DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, octava edición-Juan Ángel Palacio Hincapié.

la planta de personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” 1 DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, octava edición-Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª., C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 23 de mayo de 2002, Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2727-01(21833)Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Decisión que la exigencia hecha por el Juez de instancia en el sentido de allegar copia del acta de notificación del acto acusado, fue subsanada por la interesada mediante el oficio radicado el 18 de octubre de 2013, con el que anexó copia de la resolución No 187 del 1° de febrero de 2012 (folio 330 del expediente); documento que advierte la Sala incluso fue a portado desde la presentación de la demanda (folio 55 del expediente). Observa la Sala a folios 56 - 58 del expediente, copia del acto acusado, esto es, Resolución No. 00271 del 01 de febrero de 2012, “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, a la Planta de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”, vale decir entonces, que ese mismo día surtieron las actuaciones de notificación de la resolución de incorporación y posesión de la actora en el cargo de Auxiliar de Identificación y registro Código I-1Grado 3, de la planta de personal de la

Policía Nacional”, vale decir entonces, que ese mismo día surtieron las actuaciones de notificación de la resolución de incorporación y posesión de la actora en el cargo de Auxiliar de Identificación y registro Código I-1Grado 3, de la planta de personal de la Policía Nacional. En consideración, de acuerdo al material probatorio, que reposa en el expediente la parte demandante subsanó las falencias contenidas en la demanda, al momento de allegar la copia del acta de posesión, junto con el escrito de corrección, por lo tanto el Juzgado Séptimo (7) del Circuito Judicial de Bogotá deberá admitir la demanda en los términos enunciados anteriormente, toda vez que se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 04 de octubre de 2013, dla Sala en mención. Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- REVOCAR el auto del 08 de noviembre de 2013 , proferido por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que rechazó la demanda y en su lugar procederá a admitirla, por las razones expuestas.

SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO

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