TA CUN - 2012 – 0063-(05-06-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 – 0063-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / FONCEP / REGIMEN APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr, Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2006 – 07509 – 01 – El actor se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Que debe entenderse por salario – Confirma sentencia que accedio a las pretensiones de la demanda Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 A si las cosas, entra la Sala a estudiar el caso concreto, observando que, el demandante laboró en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E, desde el26 de noviembre de 1972 al primero de abril de 2008. Por lo que al momento en que reconoció la pensión de Jubilación al señor…, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual consagró en su artículo 36, que el régimen de transición aplicable para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral, tuvieran 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, o 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Según las pruebas aportadas al proceso a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años de servicios
encontraban afiliados. Según las pruebas aportadas al proceso a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso el 26 de noviembre de 1972) y 46 años de edad, (nació el 08 de diciembre de 1948) es decir que cumplía con tales requisitos, por lo cual el régimen aplicable al caso sería el consagrado en la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleado público. Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa, ha sentado como línea jurisprudencial que el régimen de transición se debe aplicar en integridad, y en consecuencia quienes satisfacen las exigencias enunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión en lasprimigenias condicionesexigidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio ymonto de la pensión. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones para el sector público, dispuso la regla general para las pensiones de los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.), y para la pensión ordinaria de jubilación exigió que el empleado oficial hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. Entonces, las normas transcritas prevén que la pensión se liquida con el 75%del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. Entonces, las normas transcritas prevén que la pensión se liquida con el 75%del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , y enlista unos factores, ahora la cuestión es establecer si los mismos son taxativos o meramente enunciativos. En cuanto a los factores salariales que integran la base de cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y, en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, habrá de remitirse al más reciente pronunciamiento de unificación del H. CONSEJO DE ESTADO que, en Sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), señaló que la Ley 33 de 1985 no dispuso de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no
manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios:.. De manera que, en el sub lite, al encontrarse el actor amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Prestaciones Sociales Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, ha debido re liquidar la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, por tanto, no resulta acorde al principio de favorabilidad escindir el régimen pensional, como lo ha pretendido la demandada y se desprende del Oficio No. 2012EE9586 O1 del 06 de junio de 2012 referencia GP 2077-2012, al liquidar la pensión con lo devengado y cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y como se consignó en precedencia, el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el
excluido por la ley, pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. Obra en el expediente certificado suscrito por el Hospital Centro Oriente II Nivel, en el que consta que el actor devengabaentre el primero de abril del año 2007 al primero de abril del año 2008 (fls. 95),(ultimo periodo anterior al retiro del servicio), como factores salariales, los siguientes: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, recargos dominicales y bonificación por servicios prestados. Por lo que, se debe reliquidar el valor de la mesada pensional del actor con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta además de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, la inclusión de los factores de recargos dominicales, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.Ahora bien, se tiene que por regla general que la pensión de jubilación, vejez, o invalidez son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con las normas anteriormente transcritas. En el caso en estudio se tiene que la demandada le reconoció el derecho a gozar
pensiónales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con las normas anteriormente transcritas. En el caso en estudio se tiene que la demandada le reconoció el derecho a gozar de la pensión de jubilación a partir del 08 de septiembre de 2005, siendo esta re liquidada de oficio mediante Resolución No. 001456 del 25 de septiembre de 2008, posteriormente el actor solicito mediante petición una nueva re liquidación de la pensión el 20 de abril de 2012, por tanto hay lugar a que se declare la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009. En razón a lo anterior, se confirmara la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, como bien lo hizo el Aquo, en la parte motiva de la sentencia. En cuanto a la indexación de la primera mesada, la Sala, establece que esta debe entenderse, como la indexación legal que obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos; Por ello la indexación se convierte en un factor de equidad y de justicia.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 – 0063
ACTOR : NELSON HUGO GALEANO RONDON.
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2012 – 0063
ACTOR : NELSON HUGO GALEANO RONDON.
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS
CESANTIAS Y PENSIONES. (FONCEP)
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
(FACTORES SALARIALES LEY 33 DE 1985.) SEGUNDA INSTANCIA ===========================================================Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de Septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones del demandante, señor NELSON HUGO GALEANO
RONDON, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS
CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP.
1. ANTECEDENTES De la demanda: “Declaraciones: 1. Se declare la NULIDAD por VIOLACION DE LA LEY, del oficio No. 2012EE9586 01 del 06 de junio de 2012 referencia GP 2077-2012, por medio del cual, se negó la Revisión y Reliquidación de la Pensión de Jubilación del demandante, con la inclusión en la nómina de la totalidad de los factores salariales, y que a su vez trunco el agotamiento de la vía gubernativa toda vez que no manifiesta de plano los recursos administrativos a seguir . 2. Como consecuencia de las anteriores
en la nómina de la totalidad de los factores salariales, y que a su vez trunco el agotamiento de la vía gubernativa toda vez que no manifiesta de plano los recursos administrativos a seguir . 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente, se ordene a la demandada, como ente respeonsabe directo del manejo legal de las prestaciones sociales de la demandante, le reconozca su Pensión Mensual Vitalicia de Vejez, con la totalidad de los Factores de Salario, liquidados estos sobre los últimos DOCE (12) meses anteriores al status de pensión o al Retiro del Servicios, (si es el caso), efectiva a partir del 01 de abril de 2008, fecha en que se retira del servicio, así mismo, se le proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes de seguridad social. (Ley 100 respecto del I.P.C) 3.Se ordene liquidar y pagar a la demandada, y en favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 2449 del 09 de septiembre de 2005 y re liquidada por la Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008, desde el pago efectivo de la prestación, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales:
reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS (sobre todos se efectuaron descuentos con destino a la Caja respectiva) y en general todo concepto que constituye salario, Como consecuencia de la anterior, se
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.ordene ala entidad demandada que revise los reajuste posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante respetando los factores ya reconocidos en la Resolución No, 01456 del 25 de septiembre de 2005 y reliquidada por la Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008
han efectuado a la pensión de mi mandante respetando los factores ya reconocidos en la Resolución No, 01456 del 25 de septiembre de 2005 y reliquidada por la Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008 4.Condenar a la demandada, para que sobre las diferencias adeudadas al demandante, se le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art.192 y 195 del Código Contencioso.” En los hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis los siguientes: 1.1.1 El señor Nelson Hugo Galeano Rondón, presto sus servicios, en el Hospital Centro Oriente, por más de veinte (20) años; actividad como empleado público desempeñado entre el 26 de noviembre de 1972 hasta el 01 de abril de 2008. 1.1.2. Mediante la Resolución No. 2449 del 09 de septiembre de 2005, la Secretaria de Hacienda Distrital, reonció la pensión al actor, y posteriormente la re-liquida mediante Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008, en cuantía de $1.030.718 sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados, liquidación presentada sobre los últimos 10 años de servicio, violando directamente la ley 100 de 1993, la cual ordena la liquidación sobre el tiempo que le hiciere falta para la pensión o por régimen anterior en desarrollo de la transición. 1.1.3. La demandada al liquidar la prestación, toma como base de liquidación, los valores
tiempo que le hiciere falta para la pensión o por régimen anterior en desarrollo de la transición. 1.1.3. La demandada al liquidar la prestación, toma como base de liquidación, los valores devengados para el año de 1999 al año 2008 actualizando solamente la ASIGNACION BASICA y un factor más, sin la debida actualización con el IPC, teniendo en cuenta que el actor realizo los aportes respectivos durante toda su vida laboral, en los valores reales en que se efectuaron los pagos, tomando un IBL, de los últimos seis años, violando el régimen de transición. 1.1.4. Ante la negativa profesada por el FONCEP, frente a los derechos prestacionales del actor, se solicitó se revisara y por tanto re liquidara la pensión de jubilación del demandante, incluyéndole la TOTALIDAD DE FACTORES SALARIALES devengados al retiro del Pensionado, fecha en que se inicia el pago real de la mesada, mediante petición radicada el día 20 de abril de
2012. Al respecto la demandada profiere el oficio No. 2012EE9586 01 del 06 de junio de 2012 referencia GP 2077-2012. Encontrándose en debida forma, el agotamiento de la vía gubernativa, según el C.C.A.1.1.5. Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la resolución No. 2449 del 09 de septiembre de 2005 y re liquidada por la Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, por lo que es viable la INDEXACION de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de estatus jurídico de pensionado del actor.
septiembre de 2008, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, por lo que es viable la INDEXACION de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de estatus jurídico de pensionado del actor. 1.1.6. En el reconocimiento pensional hecho por la demandada, en Resolución No. 2449 del 09 de septiembre de 2005 y re liquidada por la Resolución No. 01456 del 25 de septiembre de 2008, en cuanto al monto de la pensión, solo se tuvo en cuenta la ASIGNACION BASICA, pero no se tuvieron en cuenta factores como PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y otros, factores que fueron devengados y certificado por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de Pensionado, y de los cuales se efectuaron descuentos sobre todos, como lo certifico el IDU. 1.1.7. Los últimos servicios prestados por el demandante, fueron desempeñados en el Distrito Capital. 1.1.2. Posición jurídica de las partes 1.1.2.1. Parte actora El apoderado de la parte actora, señala que las normas superiores establecidas en la Constitución Política de Colombia, determinan las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, el cual debe respetar los derechos adquiridos por los pensionados, estos son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, no obstante en el caso sub examine, la Administración abusa de su competencia discrecional al negar los derechos del
irrenunciables e imprescriptibles, no obstante en el caso sub examine, la Administración abusa de su competencia discrecional al negar los derechos del demandante, desconociendo en forma manifiesta las normas que regulan la pensión de los empleados del sector oficial y desestimando en consecuencia, aquellos factores de salario que se solicitó se tuvieran en cuenta desde el momento reconocimiento de la prestación. Alega que las razones expuestas por la entidad demandada en el acto acusado son violatorias del contenido de la Ley 33 de 1985, pues desconocen que dichanorma establece que deben incluirse en la base pensional, aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Así mismo, sostiene que si bien es cierto la ley 62 de 1985, enumera algunos factores a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión, del análisis del inciso final de la norma citada, se desprende que la lista de la misma no es taxativa sino meramente enunciativa, ya que se admiten la existencia de otros factores que deben incluirse en la base pensional. Respecto del caso concreto, determino que los factores solicitados constituyen salario y que, al no existir norma que excluya tal carácter, no podía la entidad demandada dejar de reconocerlos, más aun cuando es claro que los conceptos solicitados remuneran de manera directa o indirecta el trabajo prestado por el demandante. Trae a colación fallos del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 4 de noviembre de 2010, y concluyo que las pensiones de jubilación deben
demandante. Trae a colación fallos del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 4 de noviembre de 2010, y concluyo que las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral en el ultimo año anterior a la fecha de verificación de su reconocimiento pensional. Finalmente, expone que existe violación constitucional como causal de nulidad porque (a) La pensión mensual vitalicia de jubilación esta tutelada legalmente; (b) el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la misma; (c) Al demandante no le han sido reconocidos en forma total sus derechos adquiridos con justo título; (d) Los valores reconocidos no han sido indexados. 1.1.3. De la parte demandada El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folio 63 – 84, señaló, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, pues el régimen de transición es aplicable para efectos de tiempo, edad y monto, y en tales condiciones le resulta aplicable la ley 100 de 1993 con ocasión a que el actor cumplió elrequisito de edad el 10 de agosto de 2002. Fortalece su argumento con pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Propone como excepciones: - Improcedencia de la acción , al no estar dirigida a solicitar la nulidad
pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Propone como excepciones: - Improcedencia de la acción , al no estar dirigida a solicitar la nulidad del acto principal, donde se derivan los hechos impetrados en la demanda. - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. - Improcedencia de la acción, por no estar dirigida contra un acto administrativo definitivo, sino contra un oficio de carácter eminentemente informativo. - Prescripción de las mesadas pensionales. - Descuentos de los aportes como factores salariales de compensación.
2. Fallo impugnado: El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, decidió: a) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las mesadas percibidas con anterioridad al veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), b) Declaró la nulidad del Oficio No. 2012EE9586 O 1 de seis (6) de junio de dos mil doce (2012) proferido por el Gerente de Pensiones del Foncep, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor NELSON HUGO GALEANDO RONDO, identificado con cedula de
ciudadanía No. 17.122.947 de Bogotá D.C., con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio, c)
ciudadanía No. 17.122.947 de Bogotá D.C., con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio, c) Como consecuencia ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y pensiones, a lo siguiente: i) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor NELSON HUGO GALEANO RONDON, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.122.947 de Bogotá D.C., sobre el 75% delpromedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro – entre el primero (1º) de abril de 2007 y el primero (1º) de abril de 2008-., esto es que además de computar la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, se deben incluir los valores por concepto de recargos dominicales, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; ii) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios del actor; (iii) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Lo anterior con ocasión a que del acervo probatorio se infiere que el señor NELSON HUGO GALEANO RONDON es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, a primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía más de 45 años, ya que nació el ocho (8) de diciembre de 1948.
1993, es decir, a primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía más de 45 años, ya que nació el ocho (8) de diciembre de 1948. Así mismo, para el periodo comprendido del 28 de febrero de 1972 al 1º de abril de 1994, el actor tenía el siguiente tiempo der servicios: Veintiún (21) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días. De acuerdo a esas condiciones, el reconocimiento y pago de la pensión se regula de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, en tal sentido se debe aplicar no solo lo relativo a la edad el régimen anterior, sino en general, a todo el régimen anterior. A su vez, se verifica que el demandante se retiró del servicio el primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008). En tanto que el asunto versa sobre la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, estima el ad quo que de conformidad con la normatividad expuesta, la pensión de jubilación del demandante se debe re liquidar con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del primero (1º) de abril de dos mil siete (2007), al primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), entendiendo por tales todos los que tienen dicha condición, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Por tanto en esa nueva liquidación, se dispondrá el descuento del valor de los aportes norealizados oportunamente, sobre los factores salariales certificados en el año
habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. Por tanto en esa nueva liquidación, se dispondrá el descuento del valor de los aportes norealizados oportunamente, sobre los factores salariales certificados en el año anterior al retiro del servicio del actor. Por otro lado, en cuanto a la prescripción, las normas aplicables para este asunto determinan que tratándose de prestaciones sociales el término para su decreto es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hace exigible. No obstante en tratándose de prestaciones periódicas no hay prescripción del derecho como tal, sino de las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los (3) años anteriores, al momento en que se quiere hacer efectivo el pago de las mismas. En ese orden de ideas, se establece que al actor le fue re liquidada la pensión de vejez por ocasión de su retiro mediante Resolución No. 001456 del veinticinco (25) de septiembre de 2008, y solicito su re liquidación el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por tanto, se declara probada por el juez de primera instancia, la excepción prescripción, respecto de las mesadaspensionales causadas con anterioridad al veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
3. Motivos de la impugnación El apoderado de la entidad demandada, a folio 204 a 211 del expediente, sostiene que la sentencia se funda en apreciaciones erróneas del régimen de transición y realiza una aplicación indebida de normas de carácter laboral y pensional, como quiera que el a quo para decidir sobre la prosperidad de las
sostiene que la sentencia se funda en apreciaciones erróneas del régimen de transición y realiza una aplicación indebida de normas de carácter laboral y pensional, como quiera que el a quo para decidir sobre la prosperidad de las pretensiones, soporta su argumento en que el actor merecía ser beneficiario del régimen de transición por haber cumplido uno de los requisitos legales para merecer pensión, el del tiempo laborado con anterioridad a la ley 100 de 1993, mereciendo ser beneficiario del régimen de transición. Surgiendo así la primera interpretación desafortunada del juez de primera instancia, pues se le otorgó un derecho al actor que no se había perfeccionado, pues este solo cumplía con uno de los requisitos, el tiempo de trabajo, pero carecía de la edad para pensionarse.Por lo tanto el actor tenía por beneficio de la transición el derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo, edad y monto, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, sin embargo la liquidación de la mesada pensional, debe determinarse conforme con las normas vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, reuniendo la totalidad de los requisitos para adquirir la condición de pensionado, bajo los parámetros de la ley 100 de 1993. Para el apelante está probado dentro del expediente, que el actor cumplió con el requisito del tiempo laborado en vigencia de la ley 33 de 1985, y la concreción de la pensión se realizó a partir del 08 de septiembre de 2005, y su
el requisito del tiempo laborado en vigencia de la ley 33 de 1985, y la concreción de la pensión se realizó a partir del 08 de septiembre de 2005, y su posterior re liquidación el 25 de septiembre de 2008, fecha del cumplimiento de los dos requisitos. Sin embargo el requisito de la edad lo cumplió en vigencia de la ley 100 de 1993, configurándose hasta entonces, una mera expectativa respecto del derecho. Considera el recurrente, que en el presente caso, es menester realizar dos operaciones matemáticas, la primera, establecer cuantos días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, le faltaban al trabajador, para reunir los dos requisitos para merecer la pensión de vejes, y segundo transponer esos días a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso de tiempo, cuyo promedio actualizado constituirá el IBL, para liquidar la pensión. De acuerdo a lo anterior, señala que la ley 33 de 1985, que regulaba la pensión de jubilación de la actora, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no respecto de la base salarial, pues la misma es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Proceder de otra manera, constituiría el desconocimiento del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad. Sostiene finalmente que la sentencia del a quo al determinar reajustar la pensión de la actora, dándole aplicación al reconocimiento de otros facto
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