TA CUN - 2012-0065-(07-10-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0065-(07-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual – Declaración Incumplimiento de Contrato. – Compraventa de Equipos de Laboratorio – Legitimación en la causa. – Caducidad. – Competencia del Superior en apelación de sentencias. – Jurisprudencia – Solicitud prorroga. Para la materialización del silencio administrativo positivo este debe recaer sobre un derecho preexistente que le asiste al contratista pero que tan solo requiere del reconocimiento de la entidad contratante lo cual no ocurre sustancialmente con las solicitudes de prorroga del plazo de ejecución del Contrato, pues versan sobre posibilidades de ampliación del término de ejecución contractual respecto de las causales previamente al contratista no se le ha otorgado el derecho. – Jurisprudencia. – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Debe aducir esta colegiatura, que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. Teniendo en cuenta lo reseñado, claro es que aunque no existe prueba de la notificación de los actos administrativos demandados, esencialmente de las Resoluciones Nos. 842 del 24 de agosto del año y 1021 del 3 de octubre del mismo año, lo cierto es que Dotaciones Ges Ltda., en su condición de contratista manifestó su voluntad de impugnarlas judicialmente y por ende evidenció su conocimiento,
Resoluciones Nos. 842 del 24 de agosto del año y 1021 del 3 de octubre del mismo año, lo cierto es que Dotaciones Ges Ltda., en su condición de contratista manifestó su voluntad de impugnarlas judicialmente y por ende evidenció su conocimiento, cuando presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de la referencia ante la Procuraduría 83 ante los Jueces Administrativos de Bogotá D.C,, el 25 de noviembre del año 2011, momento en el cual se dio la notificación regular de los actos administrativos demandados. En tal sentido se encuentra, que el mismo 25 de noviembre del año 2011, se presentó la solicitud de audiencia prejudicial de conciliación, la cual se declaró fallida el 27 de febrero del año 2012 (fol. 263 c1), por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artí culo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad de la presente acción se suspendió desde el momento de presentación de la solicitud de la conciliación hasta que transcurrieron 3 meses contados a partir de tal fecha (pues ocurrió ello primero a la declaratoria de fallida), es decir, hasta el 25 de febrero del año 2012, claramente antes de que transcurrieran los 3 meses de que habla la norma referida. Así las cosas, el término de caducidad ya indicado, vencería finalmente el 25 de febrero del año 2014, y la demanda se impetró el 18 de abril del año 2012, claramente antes de que se configurará el fenómeno jurídico de la caducidad de la
febrero del año 2014, y la demanda se impetró el 18 de abril del año 2012, claramente antes de que se configurará el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como bien lo manifestó el a – quo, pero evidentemente con una argumentación distinta. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación anteriormente visto, y con base en la teoría del apelante único que adelante se analizará, debe la sala establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia declarar la nulidadde las resoluciones demandadas, para lo cual se deberá analizar si existió indebida valoración del material probatorio y en tal sentido determinar si hubo una solicitud para una tercera prórroga del contrato, y si de haberse hecho y no resuelto por la administración contratante, esta fue la causa del incumplimiento contractual, y no la reflejada en los actos administrativos impugnados.
CASO CONCRETO – CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL
CONTRATISTA.
Como se evidencia de lo demostrado en el acápite anterior, cierto es que al 14 de abril del año 2011, fecha en que vencía la segunda prórroga al contrato suscrito por los sujetos procesales, el contratista no había cumplido el objeto contractual, o no su totalidad, faltándole entregar los equipos correspondientes a los ítems Nos. 17, 18, 19, 20 y 30, lo cual incluso no es negado por los demandantes. Lo que se discute por vía de la apelación y que debe ser resuelto por esta
no su totalidad, faltándole entregar los equipos correspondientes a los ítems Nos. 17, 18, 19, 20 y 30, lo cual incluso no es negado por los demandantes. Lo que se discute por vía de la apelación y que debe ser resuelto por esta colegiatura, es si dicho incumplimiento tuvo génesis real en el presunto no trámite de la solicitud para una tercera prórroga, que a juicio del recurrente consolidó el silencio administrativo positivo en su favor (Art. 25 numeral 16 Ley 80 de 1993); o si por el contrario, como se manifestó en las Resoluciones demandadas, el incumplimiento declarado acaeció por el vencimiento del plazo sin que se hubiese hecho entrega de los equipos acordados. Pues bien, lo primero que se ha de destacar es que en efecto como lo precisó el apelante, Dotaciones Ges Ltda., si presentó solicitud ante la entidad contratante (Antes los supervisores del contrato) para una tercera prórroga del contrato, el cual según se demostró vencía finalmente el 14 de abril del año 2011. (ver folio 197 c1). A dicha solicitud, la entidad actora solo se refirió en los actos administrativos demandados, pues previo a ello no resolvió la misma, al punto que consideró Dotaciones Ges Ltda., que en virtud de lo normado en el artículo 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993, se configuraba un silencio administrativo positivo, es decir, que la prórroga le era concedida. Así pues, sobre la consolidación del silencio administrativo positivo que contempla la norma en comento, debe decirse que el H. Consejo de Estado de tiempo atrás
la prórroga le era concedida. Así pues, sobre la consolidación del silencio administrativo positivo que contempla la norma en comento, debe decirse que el H. Consejo de Estado de tiempo atrás se ha pronunciado, manteniendo una posición que se ha venido reiterando, a saber: En el año 2000, se dijo: “En relación con lo aducido por la demandante respecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo por virtud del cual entiende que la entidad contratante le concedió la prórroga del plazo contractual, la Sala se remite a lo manifestado en providencia anterior, sobre los supuestos legales para que proceda esa figura legal en materia contractual. En auto proferido el día 7 de octubre de 1999 la Sala afirmó: “En el Estatuto contractual se indica que ‘se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtuddel silencio administrativo positivo’, en las solicitudes que se presenten en el curso de ejecución del contrato, si la Entidad Estatal no se pronuncia dentro del término legal (tres meses; num. 16 art. 25 ley 80 de 1993). Esas pretensiones, deben contener implícitamente, el derecho constitutivo del contratista; este derecho es anterior a la petición y requiere solamente la formalidad o declaración del contratante público. El silencio positivo no se puede construir sobre situaciones y relaciones jurídicas inexistentes; no se puede edificar sobre la nada.
público. El silencio positivo no se puede construir sobre situaciones y relaciones jurídicas inexistentes; no se puede edificar sobre la nada. Esas situaciones o relaciones jurídicas del contratista, requieren de declaraciones del Contratante que lo autoricen o le habiliten a proseguir con la ejecución del contrato; le formalizan el derecho a hacerlo. Si bien es cierto que la contratista afirmó que solicitó prórrogas del plazo contractual que no fueron atendidas por la Administración, y consideró que operó el silencio administrativo positivo porque protocolizó unos documentos, lo cierto es que tales circunstancias, al menos sumariamente, no las demostró.” De este modo, cierto es que para la materialización del silencio administrativo positivo este debe recaer sobre un derecho preexistente que le asiste al contratista, pero que tan solo requiere del reconocimiento de la entidad contratante, lo cual sustancialmente no ocurre con las solicitudes de prórroga al plazo de ejecución del contrato, pues estas versan sobre posibilidades de ampliación del término de ejecución contractual respecto de las cuales previamente al contratista no se le ha otorgado el derecho. Con lo anterior, es claro que ante la solicitud de una tercera prórroga por parte de Dotaciones Ges Ltda., no se consolidó en los términos referidos por la jurisprudencia un silencio administrativo positivo, pues no se pretendía consolidar un derecho que reposara en cabeza del contratista y sobre el cual solo bastara el reconocimiento por parte de la entidad contratante; por el contrario, se pretendía
jurisprudencia un silencio administrativo positivo, pues no se pretendía consolidar un derecho que reposara en cabeza del contratista y sobre el cual solo bastara el reconocimiento por parte de la entidad contratante; por el contrario, se pretendía hasta ahora consolidar un derecho en su favor en la etapa de ejecución contractual, pero tal circunstancia no consolida la mencionada figura que contempla el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Ahora, si en gracia de discusión la sala admitiera la posibilidad de que las peticiones contractuales como la de solicitud de ampliación del plazo contractual constituyeran un silencio administrativo positivo, cierto es que para invocarlo debería seguirse el trámite general que preveía el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), lo cual en el presenta asunto no demostró la parte actora, por lo que los planteamientos del recurso de alzada en tal eventualidad también resultarían no prósperos. Por otra parte, a juicio de esta colegiatura si existió una real respuesta a la solicitud elevada por el contratista para una tercera prórroga del contrato, y se esta se materializó con el oficio del 26 de mayo del año 2011, mediante el cual laentidad demandada citó al contratista a audiencia especial (De descargos), ello por el presunto incumplimiento en las obligaciones a su cargo (fols. 202 c1), lo que de bulto ponía de presente que la ampliación al plazo de ejecución contractual que se había sido solicitada no se le concedería, pues ya se habían otorgado dos
por el presunto incumplimiento en las obligaciones a su cargo (fols. 202 c1), lo que de bulto ponía de presente que la ampliación al plazo de ejecución contractual que se había sido solicitada no se le concedería, pues ya se habían otorgado dos prórrogas con la misma finalidad (entrega total de los equipos comprados) sin que Dotaciones Ges Ltda., hubiese hecho diligentemente las gestiones tendientes a lograr el oportuno y cabal cumplimiento del objeto contractual. De este modo, claro es que lo manifestado en el recurso de apelación como fundamento para que se revocara la sentencia de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad, pues es cierto que existió solicitud para una tercera prórroga del contrato, pero esta no desvirtúa el incumplimiento que mediante los actos administrativos demandados se declaró en contra de Dotaciones Ges Ltda., lo que fuerza concluir, que se ha de confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada ya resuelto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de octubre del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: DOTACIONES GES Ltda.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.
Referencia: Exp. No. 110013331720201200065 01.
ACCIÓN CONTRACTUAL Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la
invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio del presente año, por el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 18 de abril del año 2012, la sociedad Dotaciones Ges Ltda., mediante apoderado judicial, promovió demanda contractual en contra del Instituto Nacional de Salud, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 697 del 13 de julio del año 2011; 842 del 24 de agosto del año 2011, y 1021 del 3 de octubre del año 2011, todas expedidas por elInstituto Nacional de Salud y mediante las cuales declaró el incumplimiento del contrato No. 664 del 13 de diciembre del año 2010. HECHOS Fueron plasmados en la demanda, de la forma que a continuación se sintetizan:
1. Los sujetos procesales suscribieron el contrato de compraventa de equipos de laboratorio No. 664 el 146 de diciembre del año 2010, el cual fue legalizado en lo correspondiente a póliza de cumplimiento y publicación en el diario oficial el 23 de diciembre del mismo año.
2. El contrato en su plazo de ejecución vencía el 31 de diciembre del año 2010, por lo que el contratista pidió el 23 de diciembre de la
publicación en el diario oficial el 23 de diciembre del mismo año.
2. El contrato en su plazo de ejecución vencía el 31 de diciembre del año 2010, por lo que el contratista pidió el 23 de diciembre de la misma anualidad una prórroga de 60 días, la cuál fue aprobada por el Instituto Nacional de Salud el 28 de febrero del año 2011.
3. El 17 de febrero del año 2011, se solicitó una nueva prórroga al plazo de ejecución del contrato, enviándose el 4 de marzo siguiente los documentos necesarios para ello.
4. El 1º de abril del año 2011, con factura No. 1324, la firma contratista hizo entrega parcial de los ítems Nos. 49, 65 y 66; y el día 7 del mismo mes y año se solicitó nueva prórroga para los ítems 17, 18, 19 y 20, sin incluir el ítem 30 (Dice la demanda que por “un lapsus calami”) que correspondía a un congelados horizontal de 20 pies.
5. Teniendo en cuenta que no existía pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga mencionada en el numeral anterior, el contratista se puso en contacto telefónico con la Jefe de Gestión Contractual de la entidad demandada, quien le informó que se encontraba en vacaciones y que no estaba al tanto de la situación; allegándole el 7 de abril dicha solicitud vía correo electrónico.6. Posteriormente, al comunicarse con la entidad contratante se le informó que el contrato ya había vencido en su plazo de ejecución, ello a pesar de que la solicitud de prorroga se había tramitado en
informó que el contrato ya había vencido en su plazo de ejecución, ello a pesar de que la solicitud de prorroga se había tramitado en forma oportuna. Por ello el 18 de mayo del año 2011, se radicó una nueva carta en tal sentido pero a esta tampoco se dio respuesta.
7. Mediante memorando interno 5100-3-4350 del 16 de mayo del año 2011, los interventores indicaron a la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada que el contratista nunca radicó formalmente e trámite de la solicitud en la oficina de gestión contractual, ni en la ventanilla única de correspondencia.
8. A través de oficio 2-5441 del 26 de mayo del año 2011, el contratista fue citado para que rindiera los respectivos descargos con ocasión de un presunto incumplimiento del contrato de compraventa No. 664 de 2010, diligencia que se programó para el 1º de junio del año 2011.
9. En la audiencia de descargos el contratista expresó los motivos por los cuales las mercancías o equipos no se habían entregado y la razón de la respectiva prórroga solicitada. Sin embargo, a pesar de lo dicho se expidieron las resoluciones demandadas, que declararon el incumplimiento del contrato de compraventa de parte de Dotaciones Ges Ltda. (fols. 265 a 268 c1).
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con fundamento en la situación fáctica precedente, la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que sean declaradas nulas las resoluciones No. 697 del 13 de julio del año 2011; No. 0842 del 24 de agosto del año 2011 y No. 1021 del 3 de octubre del
declaraciones y condenas: “1. Que sean declaradas nulas las resoluciones No. 697 del 13 de julio del año 2011; No. 0842 del 24 de agosto del año 2011 y No. 1021 del 3 de octubre del año 2011. Expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, mediante las cuales, respectivamente, se declaró el incumplimiento del contrato No. 664 de2010 del 13 de diciembre del año 2010, celebrado entre la entidad la entidad demandada y mi representada.
2. Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, Nación a pagar a DOTACIONES GES Ltda., el valor de los perjuicios de orden material – daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a más de veinte cinco (Sic) millones de pesos mte ($25.000.000.oo), o conforme con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.CA.
3. Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 264 c1).
CARGOS PROPUESTOS COMO SUSTENTO DE LA NULIDAD SOLICITADA Como cargos en contra de los actos administrativos demandados y normas presuntamente violadas por los mismos, la parte actora plasmó en su demandada, lo que a continuación se sintetiza:
1. Violación de los artículos 2, 6, 25. 83 v 124 de la Constitución Nacional.
La parte actora alega esta violación, pues considera que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
se sintetiza:
1. Violación de los artículos 2, 6, 25. 83 v 124 de la Constitución Nacional.
La parte actora alega esta violación, pues considera que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD vulneró los derechos constitucionales como el de imparcialidad y el de buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que mediante la expedición de los actos administrativos demandados atentó contra el orden justo que debe generar la responsabilidad patrimonial para el ente demandado por daños antijurídicos.2. Violación del artículo 18. 23. 26. 28. 40. 50 v 51 de la Lev 80 de 1993. La parte actora alega esta violación, teniendo en cuenta que no incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y mucho menos que dicho incumplimiento se hubiese presentado por su culpa, dolo, mora grave o atraso severo en la ejecución del mismo que pudiera evidenciar su necesaria paralización, como tampoco se presentaron antecedentes de haber sido sancionados con anterioridad a la imposición de multas sucesivas por incumplimiento del objeto del contrato; por consiguiente la administración al tomar la decisión de romper el vínculo contractual de manera unilateral no lo hizo precedido de un juicio objetivo, prudente y acorde con las causales cualificadas. El incumplimiento se debió a hechos y actuaciones solo imputables a la administración contratante pues no justifica el cómo y el porqué contrato en las condiciones, toda vez que en el pliego de condiciones de la licitación No. 008 de 2010 que fundamento el contrato de compraventa No. 664
pues no justifica el cómo y el porqué contrato en las condiciones, toda vez que en el pliego de condiciones de la licitación No. 008 de 2010 que fundamento el contrato de compraventa No. 664 de 2010, señaló con claridad que una de las condiciones de obligatorio cumplimiento es el plazo de ejecución el cual será máximo hasta el 31 de diciembre de 2010 y su entrega se efectuará en el almacén del instituto, por lo tanto el incumplimiento se dio por motivos atribuidos a la administración. De acuerdo con el artículo 23 y 28 de la Ley 80 de 1993, la administración no dio aplicación a las reglas de interpretación, no se cumplieron los postulados de la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos antes y durante la ejecución del contrato, y por consiguiente en la declaratoria del incumplimiento dio con otros fines. En cuanto al artículo 26 numerales 1, 2, y 4, y los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, al no procurar el Instituto con su actuar los fines de la contratación, ni la protección de los derechos del contratista, bajo el pretexto de salvaguardar sus intereses, no lo hace ajustada a la ética y a la justicia, ya que con sus hechos y omisiones la hacen incurrir en responsabilidades de tipo patrimonial por lo cual debe responder, pues con su contradictorio, arbitrario e injusto aplicado
poder exorbitante le ocasionó a la sociedad accionante graves perjuicios económicos.
3. Violación del artículo 1602,1603 v 1613 del Código Civil.
En aplicación de lo dispuesto en las normas citadas (artículos 1602 del Código Civil), INSTITUTO NACIONAL DE SALUD infringió lo allí establecido al declarar el incumplimiento del contrato toda vez que no se dieron la causales cualificadas determinadas por la Ley. Analizada la conducta de la administración a la luz de los principios del derecho civil, es evidente que el desconocimiento de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, en la extralimitación de atribuciones que generan responsabilidad patrimonial por daño emergente y lucro cesante.4Violación del artículo 25 numeral 17 y 16 de la Ley 80 de 1993 El artículo 25 numeral 17 de la Ley 80 de 1993 al tenor: " (...) Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas v a subsanar los defectos que se adviertan en ellas (...)." Normatividad que desvirtúa la motivación que en últimas fue la razón por la cual se declaró el incumplimiento del contrato. Además en el artículo 25 numeral 16 ibídem, establece que la administración deberá resolver dentro de los tres días siguientes a la solicitud mientras se está ejecutando el contrato.... (fols. 271 a 275 c1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 28 de junio del presente año (fols. 370 a 376 c.1), el
dentro de los tres días siguientes a la solicitud mientras se está ejecutando el contrato.... (fols. 271 a 275 c1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 28 de junio del presente año (fols. 370 a 376 c.1), el apoderado judicial de la parte demandante apeló dicha decisión, mediante escrito presentado el 11 de julio del mismo año (fol. 378 c. 1), pero este fue sustentados el 22 de julio de la misma anualidad; siendo concedido en el efecto suspensivo por auto del día 20 de agosto de la actual calenda (fol. 383 c. 1). Dicho recurso de apelación fue admitido por esta corporación mediante proveído del 9 de octubre del año 2013, que ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 del C.C.A (fol. 386 c.1), en la misma providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
PRUEBAS
1. Copia autentica de la lista de chequeo documental expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD sin firma. (folio 12 c1)2. Copia auténtica de la Resolución N° 1155 de 10 de noviembre de 2010 por medio de la cual se adjudican y se declaran desiertos algunos ítems del proceso de Licitación Pública No. 008 de 2010, suscrita por la secretaria general del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. (folios 3-7 c1)
3. Copia auténtica de la Licitación Pública N° 008 de 2010, realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. (folio 8 - 162 c1)
c1)
3. Copia auténtica de la Licitación Pública N° 008 de 2010, realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD. (folio 8 - 162 c1)
4. Copia auténtica del contrato No. 664 de 2010 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y DOTACIONES GES LTDA. (folio 163 – 167 c1).
5. Copia auténtica de la prorroga No. 1 al contrato de compraventa No. 664 de 2010. (folio 178-179 c1)
6. Copia auténtica de la solicitud de prórroga No. 2, (folio 183 c1); de los conceptos sobre viabilidad de la misma. (folio 185-190 c1), y de la
prorroga No. 2 al contrato de compraventa No. 664 de 2010. (folio 191 c1)
7. Copia auténtica de la constancia de entrega de equipos por valor de $7.598.000,00, realizada por DOTACIONES GES LTDA, el 1 de abril de 2011 al contrato de compraventa No. 664 de 2010. (folio 196 c1)
8. Copia auténtica del memorando suscrito por la señora ELIZABERTH ZAMBRANO coordinadora del grupo de gestión contractual, en donde envía el expediente del contrato para el inicio del trámite administrativo, (folio 197 c1)
9. Copia auténtica de la solicitud de prórroga No. 3 al contrato de
compraventa No. 664 de 2010. (folio 198 c1)10.Copia autentica del memorando suscrito por supervisores del contrato de compraventa No. 664 de 2010, mediante el cual informan el incumplimiento del contrato, (folio 199-200 c1) 11.Copia auténtica de la citación a audiencia de descargos por incumplimiento del contrato de fecha 26 de mayo de 2011 suscrita por la jefe de la oficina asesora jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, (folio 202 c1) y copia auténtica de la audiencia especial de descargos celebrada el 1 de junio de 2010. (folio 204-206 c1) 12.Copia auténtica de la Resolución No. 697 de 13 de julio de 2011, mediante la cual se declara el incumplimiento del contrato de compraventa No. 664 de 2010 y se hace efectiva la cláusula penal del contrato, (folio 237-247 c1) 13.Copia auténtica del recurso de reposición presentado por DOTACIONES GES LTDA contra la Resolución No. 697 de 13 de julio de 2011, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato, (folio 248 – 256 c1) 14.Copia auténtica de la Resolución No. 842 de 24 de agosto de 2011 con su constancia de ejecutoria, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 697 de 13 de julio de 2011. (folio 322-327 c1)
su constancia de ejecutoria, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 697 de 13 de julio de 2011. (folio 322-327 c1) 15.Copia auténtica de la Resolución No. 1021 de 3 de octubre de 2011, por medio de la cual se aclara el numeral primero de la Resolución No. 842 de 24 de agosto de 2011. (folio 262 c1) 16.Constancia original de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 83 Administrativa ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, (folio 263 c1)
VI. DE LA SENTENCIA APELADAEl veintiocho (28) de junio del año 2013, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, falló: “PRIMERO: NEGAR la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, de conformidad a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.” Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: Adujo el a – quo que respecto de la vulneración alegada de los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Nacional, no se encontraba demostrado en que medida la actuación de la administración transgredió dichas normas, pues el material probatorio no da cuenta de dicha circunstancia.
Posteriormente, el fallador de primera instancia indicó que el contrato si había
medida la actuación de la administración transgredió dichas normas, pues el material probatorio no da cuenta de dicha circunstancia. Posteriormente, el fallador de primera instancia indicó que el contrato si había sido incumplido por la parte actora por lo que era viable declarar tal eventualidad mediante acto administrativo, aunado a ello, verificando que conforme a lo dicho por el interventor del contrato la solicitud de la tercera prórroga nunca fue radicada ante la entidad contratante, por lo que no podía vincularla a fin de exculpar el incumplimiento de la demandante. Con lo anterior, en primera instancia se declararon no prósperos los cargos formulados en la demanda, y se decidió en la forma ya indicada. (fols. 370 a 376 c1).
VII. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, en escrito del 11 de julio del actual año, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, pero sustentó el mismo el 22 de julio de la misma calenda1 (fls. 379 a 381 c.1). Como razones de disentimiento señaló las siguientes: Estableció el apoderado actor que la asunción que del material probatorio hizo el a – quo no es coherente con el mismo, al punto que se ha vulnerado el artículo 1742 del Código de procedimiento Civil, como también el artículo 1873 del mismo estatuto procesal. 1 Dentro del término de 10 días que concede para el efecto el artículo 12 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984), reformado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. 2 A RTÍCULO 174. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 3 ARTÍCULO 187. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial paraEn dicho sentido, manifestó que evidentemente con las resoluciones demandadas se vulneraron los numeral 174 y 18 (Se entiende que es el numeral 16 por la concordancia con la controversia)5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y ello no fue observado por el fallador de primera instancia aunque existe prueba que lo demuestra, como lo son las comunicaciones que según el contrato también forman parte del mismo. Se refiere el recurrente concretamente al memorando enviado por la señora Elizabeth Zambrano coordinadora del grupo de gestión contractual, “donde envía el expediente del contrato para el inicio del trámite administrativo y deja constancia, que fue solicitada nueva prórroga dentro del término a los supervisores
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