TA CUN - 2012-00856-00-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00856-00-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA CARGO

DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / COMISION NACIONAL DE TELEVISION / REINTEGRO POR ORDEN JUDICIAL Y POSTERIOR RETIRO DEL SERVICIO – La sentencia judicial que ordenó el reintegro del demandante no generaba fuero de estabilidad que impidiera el ejercicio de la facultad discresional del nominador – Siendo el cargo del demandante adscrito a despacho de comisionado, ante la vancancia de estos, aquel se tornaba innecesario – Niega pretensiones de la demanda - Fuente formal – Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 1010 de 2006 Se somete a estudio de legalidad del acta 1794 y la resolución 2012-280-0002874 ambas del 6 de marzo de 2012 y expedidas por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de los cuales ese órgano declaró insubsistente el nombramiento del cargo de asesor III grado 16 de Despacho, que desempeñaba el demandante, cargo para el cual había sido reintegrado mediante la resolución 0127-4 del 22 de febrero de 2012 y posesionado el 1 de marzo de 2012, en cumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2011. Como preámbulo, la Sala recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé que el retiro del servicio público se hace por: a) calificación no satisfactoria

Como preámbulo, la Sala recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, prevé que el retiro del servicio público se hace por: a) calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, b) por violación del régimen disciplinario y c) por las demás causales previstas en la Constitución Política o en la ley. (artículo 125 de la Constitución Política). Igualmente, observa la Sala que una de las causales de retiro del servicio, previstas en la ley consiste en el retiro por declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleo que no pertenece a la carrera administrativa. En términos generales el ordenamiento jurídico colombiano, ha consagrado la causal de retiro del servicio por declaratorio de insubsistencia del nombramiento en empleo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos: Decreto-ley 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil: Artículo 26. “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.”

establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 de 1968: “artículo 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, que de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. …”Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

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A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado como criterio que el acto inmotivado que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción es una excepción al principio general de la publicidad de los actos administrativos. ” No necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sentado la tesis que los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad “precaria” pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), pero la insubsistencia debe estar inspirada en razones del buen servicio público y quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, está obligado a probar la

debe estar inspirada en razones del buen servicio público y quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto que contiene una decisión de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición. Adicionalmente observa la Sala que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que en la medida que una decisión sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (artículo 44 de la ley 1437 de 2011). Ahora bien , la ilegalidad endilgada a los actos administrativos acusados, radica fundamentalmente en que el mismo según la parte actora adolece falsa motivación, incompetencia, producto de una actuación retaliatoria por haber vencido en juicio a la demandada en un proceso anterior que ordenó su reintegro, en tanto la demandada aduce que el retiro obedeció a la inexistencia del cargo de comisionado y ante la inminente la liquidación de la entidad ordenada en el acto legislativo 02 de 2011. Así, observa la Sala de acuerdo con los documentos visibles a folios… del expediente, que el cargo de asesor III grado 16 de Despacho, es de libre nombramiento y remoción. Igualmente, advierte la Sala que resolución 2012-280000287-4 del 6 de marzo de 2012, invocó como fundamento de derecho los literales a y g del artículo 12 de la ley 182 de 1995 y el acta 1794 del 6 de marzo

000287-4 del 6 de marzo de 2012, invocó como fundamento de derecho los literales a y g del artículo 12 de la ley 182 de 1995 y el acta 1794 del 6 de marzo de 2012, norma ésta que facultaba a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de determinar la planta de personal. Adicionalmente, advierte la Sala que en la sentencia del 27 de octubre de 2011, el Consejo de Estado precisó que a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tiene la atribución de nombrar y remover a los empleados de la Comisión y ocasionalmente por delegación, la tiene el director. Entonces, una primera conclusión es que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el órgano competente, luego el cargo de incompetencia queda sin fundamento. Por otro lado, en cuanto al cargo de falsa motivación, aduce el demandante que los actos demandados fueron expedidos bajo la apariencia del ejercicio de la facultad discrecional, anticipándose a la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y aprovechó que se encontraba vacante el cargo de comisionado. Igualmente, observa la Sala que en sede jurisdiccional la demandada adujo que las razones que motivaron la declaratoria del nombramiento del demandante, fue la inexistencia del cargo de comisionado y ante la inminente la liquidación ordenada en el acto legislativo 02 de 2011. Igualmente, acta 1794 de 2012, el nominador consignó que:Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

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nominador consignó que:Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 3 “posee la potestad de revisar situaciones administrativas relacionadas con la Planta de Personal de la Entidad…si se están cumpliendo con los fines y necesidades del servicio de la entidad y de ser necesario, adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad y asegurar el buen servicio; propone que se realice el estudio y análisis de la planta de personal correspondiente a los despachos de los comisionados que en la actualidad están vacantes, es decir, los correspondientes a los funcionarios …, (…) …teniendo en cuenta que son funcionarios de libre nombramiento y remoción y, habiendo considerado tanto las necesidades del servicio…” En efecto, la Sala advierte que en desarrollo de los artículo 76 y 77 de la Constitución Política, el legislador mediante la ley 185 de 1995, creó la Comisión Nacional de Televisión. Igualmente, observa la Sala que el artículo 76 constitucional, fue derogado por el acto legislativo 02 de 2011, en tanto el artículo 77 ibídem fue modificado por el mismo acto y en cumplimiento del referido acto legislativo, y conforme al artículo 20 de la ley 1507 del 10 de enero de 2012, la Comisión Nacional de Televisión entró en proceso de liquidación. El proceso referido según los documentos visibles en el folios 134 y 283 del expediente, inició el 10 de abril de 2012, y finiquitó el 10 de abril de 2013.

referido según los documentos visibles en el folios 134 y 283 del expediente, inició el 10 de abril de 2012, y finiquitó el 10 de abril de 2013. Del documento visible en el folio 294 del expediente, para el mes de marzo de 2012, época para la cual fue reintegrado el señor …, las personas que fungían como comisionados de la Comisión Nacional de Televisión, eran las siguientes: Nombre Fecha de ingreso Fecha de retiro motivo Rafael Mauricio Samudio Lizcano 13-05-10 12-05-12 Terminación periodo Manuel Eduardo Osorio Lozano X 25-02-10 24-02-12 Terminación periodo Alberto de Jesús Guzmán Ramírez 15-09-10 14-09-12 Terminación periodo Jaime Andrés Estrada 18-06-11 10-04-12 renuncia Así las cosas, la Sala advierte que se demostró en el expediente que a mediados de 2012, el periodo de algunos de los comisionados, se había vencido, estaba por vencerse, o renunciaron al cargo. Vale decir, no sólo existía la orden legal de liquidar la Comisión Nacional de Televisión sino que prácticamente de los cuatro comisionados, quedaba activo sólo uno, tanto es así que el testimonio de la señora…, demuestra que fue reintegrada y permaneció un año y “no había comisionado, no había tareas, jefe escritorio, no compañeros de trabajo, ni siquiera escritorio físico, nada, los cubículos cerrados”. Igualmente, se demostró que para el 6 de marzo de 2012, la demandada, declaró

siquiera escritorio físico, nada, los cubículos cerrados”. Igualmente, se demostró que para el 6 de marzo de 2012, la demandada, declaró insubsistente el nombramiento de: a) … del cargo de conductor, b) …, del cargo de asesor III, grado 16, c) … del cargo de secretaria ejecutiva IV grado 8, todos de despacho de comisionado de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y modificó la planta de personal de la entidad y suprimió unos cargos, entre esos, 5 de asesor III grado. Por lo anterior, la Sala no evidencia razón subjetiva o caprichosa del nominador contrario sensu, advierte que en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, mediaron razones objetivas, razonables y relacionadas con el servicio público y con el interés general; pues siendo el cargo delDemandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 4 demandante adscrito a despacho de comisionario ante la vacancia de éstos, aquel se tornaba innecesario, máxime cuando la entidad demandada entraba en liquidación.

De igual manera, advierte la Sala que el demandante, con anterioridad ejerció un medio judicial contra la Comisión Nacional de Televisión, obteniendo un fallo en su favor, fue reincorporado al servicio y se posesionó el 1 de marzo de 2012, en cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2011, también quedó demostrado que el actor fue declarado insubsistente del cargo, días después, sin

cumplimiento de la sentencia de 27 de octubre de 2011, también quedó demostrado que el actor fue declarado insubsistente del cargo, días después, sin embargo, lo anotado en precedencia, deja sin fundamento el argumento referido a la alegada retaliación contenido en la demanda, también la apreciación subjetiva de la declarante, María Antonia Monje Fierro, cuando da a entender que el motivo de la insubsistencia fue el haber obtenido orden de reintegro, menos cuando, ella, se encontraba en las misma situación fáctica del demandante, pero con todo, manifiesta que permaneció en servicio un año, luego de su reintegro. Adicionalmente, observa la Sala que respecto de los actos retaliatorios, en el contexto de la protección al acoso laboral, la ley 1010 de 2006, prevé en su artículo 11, unas garantías, en favor de “quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos”, y con el fin de evitar actos de represalia, entre estas: “1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.” De manera que, si bien es cierto quedó demostrado que pocos días después de haber tomado posesión en virtud del reintegro ordenado por el Consejo de Estado

ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.” De manera que, si bien es cierto quedó demostrado que pocos días después de haber tomado posesión en virtud del reintegro ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia 27 de octubre de 2011, pues solo permaneció en el cargo del 1 de marzo de 2012 al 6 del mismo mes y año; fue declarado insubsistente, observa la Sala que la sentencia del 27 de octubre 2011, ni los actos demandados se dieron dentro del contexto de las denuncias por acoso laboral, para que a fortiori hubiere que proveerle garantías. De lo anterior, y ante las circunstancias descritas en precedencia, la sentencia judicial que ordenó el reintegro del demandante, no generaba fuero de estabilidad que impidiera el ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

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REFERENCIA : 2012-00856-00

DEMANDANTE : CARLOS ORLANDO ZAMUDIO PRIETO DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN-(EXTINTA) Asunto : retiro del servicio-insubsistencia

(reintegrado el 1º de marzo de 2012, por orden judicial y Retirado el 6 del mismo mes y año) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 inciso segundo

Asunto : retiro del servicio-insubsistencia

(reintegrado el 1º de marzo de 2012, por orden judicial y Retirado el 6 del mismo mes y año) ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 181-2 inciso segundo de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Carlos Orlando Zamudio Prieto y la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. 1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta 1794 y la resolución 2012-280-000287-4 ambas del 6 de marzo de 2012 y expedidas por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de los cuales se declaró insubsistente el nombramiento del cargo de asesor III grado 16 de Despacho, que ocupaba el señor Carlos Orlando Zamudio Prieto en la Comisión Nacional de Televisión. A título de restablecimiento del derecho se condene a la Comisión Nacional de Televisión. a) Reintegre sin solución de continuidad, al señor Carlos Orlando Zamudio Prieto en el empleo de asesor III grado 16 del Despacho del Comisionado, b) pagarle de manera indexada y a título de indemnización los salarios con los aumentos anuales y prestaciones sociales,

1Ley 1437 de 2011, artículo 182 “…sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de

los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará la sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.”Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 6 causadas entre el retiro y el reintegro c) los intereses moratorios conforme al artículo “177 del C.C.A.”

2. Fijación del litigio 2.1. Hechos 2.1.1. Hechos aceptados : que la Comisión Nacional de Televisión, declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Orlando Zamudio Prieto del Cargo de Asesor III grado 16 del Despacho del Comisionado, al cual había sido reintegrado en cumplimiento de un fallo del 27 de octubre de 2011 del Consejo de Estado2.1.2. Controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que la sentencia del Consejo del Consejo de Estado, en realidad no fue cumplida, fue burlada, por la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto que “en aparente cumplimiento formal”, el demandante se posesionó del cargo de asesor el 1 de marzo de 2013, pero 3 días después fue declarado insubsistente. Que fue una actuación retaliatoria, caprichosa, no para satisfacer intereses generales. En tanto, la demandada , considera que cumplió a cabalidad con el fallo del 27 de octubre de 2011, y declaró la insubsistente del nombramiento del demandante en uso de facultades constitucionales y legales, además, porque el cargo de

octubre de 2011, y declaró la insubsistente del nombramiento del demandante en uso de facultades constitucionales y legales, además, porque el cargo de Comisionado se encontraba vacante, el demandante no podía ejercer a cabalidad sus funciones y si generaba una carga presupuestal y el Acto legislativo 02 de 2011, y ley 1507 del 10 de enero de 2012, ordenaron la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, proceso en el que entró el 10 de abril de 2012 y culminó el 10 de abril de 2013. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante : afirma que los actos administrativos demandados, adolecen de falsa motivación, abuso del derecho, desconocimiento de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del debido proceso, y del derecho de defensa, los derechos mínimos fundamentales, el principio a la estabilidad laboral; por cuanto, la demandada aparentemente cumple el fallo del 27 de octubre de 2011, del Consejo de Estado, porque reintegró al demandante yDemandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 7 tres días después lo retiró del servicio de manera caprichosa y arbitraria, sin razones que lo justificara, nuevamente por insubsistencia del nombramiento en un momento en el cual aún la entidad no había entrado en proceso de reestructuración o liquidación.

Que el cargo de asesor del Despacho del Comisionado es de libre nombramiento y remoción, y era al titular del Despacho a quien le correspondía definir si el

reestructuración o liquidación. Que el cargo de asesor del Despacho del Comisionado es de libre nombramiento y remoción, y era al titular del Despacho a quien le correspondía definir si el demandante debía continuar o no en el servicio; sin embargo, fue la Junta Directiva, aprovechando que se encontraba vacante el cargo de comisionado y anticipándose a la liquidación de la Comisión retiró al demandante y otros servidores más, generando así un retiro masivo y una supresión de cargos no autorizada. Aduce que la demandada no dejó constancia en la hoja de vida de los hechos y causas que determinaron la decisión, impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción.- Además, no procuró el interés general sino que fue una retaliación al haber demandado y vencido en juicio a la entidad.

En las alegaciones finales: solicita se acceda a las súplicas de la demanda y reitera los argumentos sostenidos en la demanda y aduce que la autoridad ejerció la competencia de forma irrazonable, desproporcionada para obtener un fraude a la sentencia del Consejo de Estado, el reintegro fue aparente, y el retiro ordenado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ocurrió cuando ni siquiera se había iniciado el trámite de liquidación de ese organismo, y tampoco la liquidación podía justificar el retiro por cuanto la ley 1507 de 2012 previó la sustitución funcional y patronal de la Comisión Nacional de Televisión en la

Autoridad Nacional de Televisión.

sustitución funcional y patronal de la Comisión Nacional de Televisión en la Autoridad Nacional de Televisión. Que se encuentra probado en el expediente la formación profesional, experiencia, excelencia en el servicio del actor y que se dejó constancia en la hoja de vida del motivo de insubsistencia. Cita y transcribe apartes de las sentencias del 7 de julio de 1980, 5 de septiembre y 18 de abril de 1996, 22 de junio y 18 de mayo de 2000, 8 de mayo de 2003, 1 de noviembre de 2007, 4 de abril de 2011, 3 de febrero de 2011, 1 de marzo de 2012, 2 de mayo y 17 de abril de 2013, del Consejo de Estado y las sentencias C-734 de 2000, C-634 de 2011 de la Corte Constitucional y concluye que elDemandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 8 nominador con la expedición del acto demandado desbordó la proporcionalidad, y que la facultad discrecional no es absoluta 2.2.2. De la parte demandada La Comisión Nacional de Televisión –Liquidadaaduce que el cargo de asesor III, grado 16, era de libre nombramiento y remoción conforme a la clasificación contenida en la Resolución 643 del 15 de septiembre de 2005, y que el acta del 6 de marzo de 2012 y la resolución 287-4 de la misma fecha gozan de presunción de legalidad, y el retiro obedeció a la inexistencia del cargo de comisionado y consecuencia de la liquidación ordenada en el acto legislativo 02 de 2011.

de legalidad, y el retiro obedeció a la inexistencia del cargo de comisionado y consecuencia de la liquidación ordenada en el acto legislativo 02 de 2011. Además, se aceptó la renuncia de otros dos asesores que se encontraban devengando salario sin estar cumpliendo a cabalidad sus funciones y representaban una carga presupuestal.

En las alegaciones finales: solicita se nieguen las súplicas de la demanda e insiste en la presunción de legalidad del acto demandado y pone de manifiesto que en cumplimiento del acto legislativo 02 de 2011, se expidió la ley 1507 de 2012, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades públicas del Estado en materia de televisión y se dispuso la liquidación de la

Comisión Nacional de Televisión. Que el empleo de asesor IIInivel asesor, grado 16 de despacho de comisionado, que desempeñaba el demandante, era de libre nombramiento y remoción de conformidad con la resolución 643 del 15 de septiembre de 2005, y que la demandada cumplió con el reintegro ordenado en el fallo del 27 de octubre de 2011, del Consejo de Estado y, luego procedió a declarar insubsistente su nombramiento, junto con otros empleos, por cuanto el cargo de comisionado se encontraban vacantes, cargos que ante la inminente liquidación de la entidad no serían designados, ese fue el motivo que tuvo la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, no otro.

encontraban vacantes, cargos que ante la inminente liquidación de la entidad no serían designados, ese fue el motivo que tuvo la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, no otro.

3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y afirma que en este caso el nominador actúo dentro del margen de legalidad, no se demostró que el acto administrativo demandado incurriera en abuso del derecho, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, ni la violación de normasDemandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 9 superiores, o que obedeciera a razones distintas a las necesidades del buen servicio público.

Que el cargo que desempeñaba el demandante, es de libre nombramiento y remoción, en el está implícita la confianza; razón por la cual el nominador puede disponer del empleo y el acto de declaratoria de insubsistencia lleva una intrínseca motivación presunta que es el buen servicio, que corresponde desvirtuarla, lo que no ocurrió en este caso. Precisa que efectivamente, el retiro del demandante se dio con anterioridad a la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, pero que el retiro obedeció a la facultad discrecional y no por supresión del cargo, siendo una y otra causales diferentes y la ausencia de constancia en la hoja de vida del motiva de la decisión no afecta la legalidad porque es una actividad posterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

facultad discrecional y no por supresión del cargo, siendo una y otra causales diferentes y la ausencia de constancia en la hoja de vida del motiva de la decisión no afecta la legalidad porque es una actividad posterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.El problema jurídico .1.1. Principal: se contrae a establecer si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de asesor de despacho del Comisionado Nacional de Televisión, que ostentaba el demandante: a) adolece de falsa motivación, abuso del derecho, desconocimiento de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del debido proceso, y del derecho de defensa, si fue caprichosa, producto de una actuación retaliatoria por haber vencido en juicio a la demandada en un proceso anterior que ordenó su reintegro, b) si obedeció a la inexistencia del cargo de comisionado y ante la inminente liquidación de la entidad o si por el contrario c) si la Junta Directiva de la extinta Comisión Nacional de Televisión, tenía la competencia para declarar insubsistente el nombramiento del actor, quien pocos días antes había sido reintegrado por orden judicial. 2.2. asociado : si el reitegro por orden judicial cumplido, días antes de la nueva insubsistencia generaba algún fuero de estabilidad.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Prueba documental 2.1.1. Según el documento visible en el folio 213 y 281 del expediente, el señor Carlos Orlando Zamudio Prieto, laboró en la Comisión Nacional de Televisión, así:Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto

2.1. Prueba documental 2.1.1. Según el documento visible en el folio 213 y 281 del expediente, el señor Carlos Orlando Zamudio Prieto, laboró en la Comisión Nacional de Televisión, así:Demandante: Carlos Orlando Zamudio Prieto Radicación: 201200856 00

Página : 10 “…ASESOR III grado de remuneración 16 dese el 9 de febrero de 2005 hasta el 18 de enero de 2007.

En cumplimiento del fallo del 27 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” (sic), el señor CARLOS ZAMUDIO PRIETO le cancelaron sus prestaciones sociales de conformidad con la sentencia y fue reintegrado en el cargo de ASESOR III del cual tomó posesión en 1 de marzo de 2012 hasta el 7 de marzo de 2012, en calidad de empleado público …” 2.1.2. Según el documento visible en el folio 64 y ss del expediente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la resolución 0027 del 18 de enero de 2007, y condenó a la Comisión Nacional de Televisión a reintegrar sin solución de continuidad al señor Carlos Orlando Zamudio Prieto, al cargo de asesor III grado 16, reconocerle y pagarle de manera actualizada, los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro. En esa oportunidad el Consejo de Estado, anotó:

actualizada, los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca el reintegro. En esa oportunidad el Consejo de Estado, anotó: “…De acuerdo con las normas transcritas y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por el actor, Asesor III, grado de remuneración 16, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel directivo y además, porque cumple funciones del nivel jerárquico las cuales involucran cierta confianza y manejo, en consideración a la ejecución de las actividades administrativas de la Comisión Nacional de Televisión; razón por la cual, el nominador, podía disponer del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular siempre y cuando se enmarca dentro de la Constitución y la ley. …la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción…una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada…II De la competencia de la Junta Directiva y del Director de la Comisión Nacional de Televisión. …., al entrar a estudiar las Resoluciones 185 de agosto 13 de 1996 y 718 de 203, se puede concluir, que la función nominadora en la Comisión Nacional de Televisión le corresponde a la Junta Directiva, y ocasionalmente por disposición de ella, podrá ser delegada en el Director. Es decir, que la atribución material de nombrar y remover a los empleados de la Comisión le corresponde a la Junta Directiva y por su parte, el Director, es aquél funcionario que se limita a ejecutar las decisiones del órgano colegiado.

nombrar y remover a los empleados de la Comisión le corresponde a la Junta Directiva y por su parte, el Director, es aquél funcionario que se limita a ejecutar las decisiones del órgano colegiado. …el entonces Director de la Comisión Nacional de Televisión firmó el acto de declaratoria de insubsistencia el 15 de enero de 2007, sin embargo, fue numerada con posteridad…de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia una y otra vez que el Director firmó un acto de ejecución cuando al parecer aún tenía la competencia, pero que sin embargo, fue numerada y radicado con fecha posterior, produciendo que el acto acusado goce de una falta de competencia…para el 18 de enero de 2007, el señor Jorge Figueroa Clausen no tenía las c

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