TA CUN - 2012-0107-(18-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0107-(18-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Administrativa. Hospital Vista Hermosa Nivel I – Muerte de paciente. – Legitimación en la causa – Falla en el servicio médico Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si en el presente caso i) los hospitales conocían los procedimientos a seguir en caso de presencia de virus H1N1; ii) se configuró la pérdida de oportunidad alegada por la parte demandante respecto de la atención brindada a la señora (…); iii) se debió decretar como prueba de oficio el concepto y las resoluciones que sancionaron al hospital Vista Hermosa. Análisis de la Sala De la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que la paciente presentaba dificultad respiratoria y fiebre, razón por la cual desde ese momento debió preveerse la posibilidad de que fuese un caso sospechoso de H1N1/09 y buscar la manera de medicar a la paciente con oseltamivir, en cumplimiento de la citada circular, así:

Indicaciones para el uso y control de tratamiento antiviral con oseltamivir : La administración de tratamiento con oseltamivir está indicada en todos los casos de Infección Respiratoria Aguda con signos y síntomas de dificultad respiratoria y/o en condición de vulnerabilidad (…) También es importante aclarar que no era necesario esperar laboratorios para definir el diagnóstico o manejo clínico, en casos sospechosos, así:

“En la situación actual de la pandemia no es necesario confirmar por laboratorios todos los casos sospechosos. El uso de pruebas de laboratorio debe orientarse a la caracterización y monitoreo de la co-circulación del virus pandémico y los otros virus respiratorios,

“En la situación actual de la pandemia no es necesario confirmar por laboratorios todos los casos sospechosos. El uso de pruebas de laboratorio debe orientarse a la caracterización y monitoreo de la co-circulación del virus pandémico y los otros virus respiratorios, al estudio de casos graves y a la confirmación de infecciones en áreas nuevas, y no como criterio para definir diagnóstico o manejo clínico” (Folio 149 c.2) Tan es así, que en el hospital de Meissen, tan pronto llegó la paciente le fue ordenado el medicamento Osetalmivir (folio 21 cuaderno 2 de pruebas), a pesar de no tener la certeza de que se trataba del virus H1N1, dado que solamente hasta el 8 de agosto de 2009, 3 días después de fallecida la paciente salió el resultado positivo, examen con fecha de recepción el 3 de septiembre de 2009 y la fecha de resultado positivo el 8 de septiembre de 2009 (folio 83 c.1). En el día 03 de observación en el hospital de Vista Hermosa, esto es el 3 de septiembre de 2009, ya la paciente debería ser considerada como caso probable y no sospechoso, puesto que de acuerdo con la figura 1 de la circular nº 048 del Ministerio de la Protección Social, cumplían uno a uno los síntomas, así. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que con la paciente no se aplicaron las directrices señaladas por el Ministerio de la Protección Social para casos sospechosos o probables del virus H1N1, de suerte que no le fue suministrado el retroviral Oseltamivir ordenado en estos casos, el cual según la literatura médicasirve para prevenir y tratar gripes, ayudando a que el virus no se extienda y

retroviral Oseltamivir ordenado en estos casos, el cual según la literatura médicasirve para prevenir y tratar gripes, ayudando a que el virus no se extienda y colabora con los síntomas, sin embargo, lo que es más grave, de conformidad con la figura 1 obrante a folio 143 c.2, la paciente debió ser hospitalizada en piso o en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), y seguírsele tratamiento. Es del caso hacer claridad que la circular 048 del 17 de julio de 2009, debe considerarse para efectos de los asuntos de falla médica un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el art. 177 del C. de P.C. Además se debe tener en cuenta que las circulares expedidas por el Ministerio de la Protección Social son actos administrativos obligatorios para todos sus destinatarios, de conformidad con el art. 12 de la Ley 153 de 1887, que señala: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable”. Los hospitales y en general el personal de salud tiene la obligación de estar actualizado en los avances de la ciencia y advertido de las pandemias que afectan la salud de todas las personas, con mayor razón, en este tiempo en que los medios de comunicaciones tales como el Internet han hecho que la divulgación de la información sea universal, razón por la cual los médicos deben estar actualizados aún más en lo que tiene que ver con pandemias, informes del

la información sea universal, razón por la cual los médicos deben estar actualizados aún más en lo que tiene que ver con pandemias, informes del Ministerio de la Protección Social y la OMS, sobre las medidas preventivas que se deben desarrollar, en cumplimiento del juramento hipocrático realizado por el médico, quien juró hacer todo lo posible para mejorar la salud de sus pacientes. Según la historia clínica, la señora (…) del CRUE (Centro Regulador de Urgencia y Emergencias de la Secretaría de Salud) señaló que la paciente no había sido referenciada, razón por la cual se prueba la falla, en el sistema de referencia, lo cual no fue desvirtuado en el presente proceso, es decir, el hospital Vista Hermosa debió probar que sí referenció a la paciente en debida forma como sospechosa o caso probable de virus H1N1, a fin de que fuese enviada a una unidad de cuidados intensivos y no esperar a que se agravará y posteriormente falleciera. Así las cosas, lo procedente será declarar responsable a la demandada y condenarla al correspondiente pago de perjuicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación: 110013331035201200107

Actor: Nicanor García Téllez y otros

Demandado: Hospital Vista Hermosa – I Nivel E.S.E.

Acción de reparación directa 1) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 2) A las 7:37 a.m. del 1º de septiembre de 2009, la paciente Ilma García Téllez fue ingresada al Camy Jerusalén por el servicio de urgencias adultos, debido a que presentaba síntomas de fiebre, ahogo y tos. Tras permanecer 4 días con oxigeno y persistencia de la dificultad respiratoria; sin realizarle radiografía de torax, durante su permanencia en el citado centro hospitalario de Nivel I, a las 9:00 a.m. del 5 de septiembre de la misma anualidad, los médicos la trasladaron al hospital de Meissen Nivel II, donde falleció a las 4:00 de la tarde. Considera la parte demandante que la falla en el servicio obedeció a la omisión en la práctica de exámenes de laboratorio; radiografías de RX; lo cual hubiese brindado a los médicos información sobre el estado general de la paciente y se hubiese evitado su deceso o por lo menos se le hubiera brindado la oportunidad de recuperarse.

3.- Lo que se demanda

radiografías de RX; lo cual hubiese brindado a los médicos información sobre el estado general de la paciente y se hubiese evitado su deceso o por lo menos se le hubiera brindado la oportunidad de recuperarse.

3.- Lo que se demanda 3) Mediante escrito pr esentado el 5 de diciembre de 2011, ante la secretaría de esta corporación (fls. 1 a 26), los señores Emigdio García Castro, Edgar Andrés Gómez García, Nicanor, Omaira y Alberto García Téllez en nombre propio y el señor Alexander García Téllez en nombre propio y de los menores: Karla Julieth, Ginna Johanna y Jonathan Jair Gómez García formularon acción de reparación directa contra el hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E. de Bogotá D.C. con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio médico prestado, en los siguientes términos: “Declaraciones y condenas: 3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-HOSPITAL DE VISTA HERMOSA es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los actores NICANOR GARCÍA TÉLLEZ, OMAIRA GARCÍA TELLES, ALEXANDER GARCÍA TÉLLEZ, ALBERTO GARCÍA TÉLLEZ en su condición de hermanos, EDGAR ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA (hijo), EMIGDIO GARCÍA CASTRO padre, familiares como lo señale anteriormente con

ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA (hijo), EMIGDIO GARCÍA CASTRO padre, familiares como lo señale anteriormente con la señora ILMA GARCÍA TÉLLEZ desde la fecha que obra en las pruebas que se allegaran al proceso. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana. 3.2 Que LA NACIÓN COLOMBIANA – HOSPITAL DE VISTA HERMOSA 1er NIVEL E.S.E. a pagar a cada uno de los aquí demandantes NICANOR GARCÍA TÉLLEZ, OMAIRA GARCÍA TELLES, ALEXANDER GARCÍA TÉLLEZ, ALBERTO GARCÍA TÉLLEZ en su condición de hermanos, EDGAR ANDRÉS GÓMEZ GARCÍA (hijo), EMIGDIO GARCÍA CASTRO padre, familiares como lo señale anteriormente con la señora ILMA GARCÍA TÉLLEZ, por concepto deperjuicios morales sufridos por cada uno de ellos así: Para el padre de la hoy fallecida e hijos el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, hermanos el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes con ocasión de la FALLA en el servicio de sanidad de sus hijos, padre y hermanos, suma total por todos los agraviados, al valor del salario a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a certificación que expedirá el Ministerio de Hacienda o su equivalente. Teniendo en cuenta que el salario mínimo está en $535.600 a la fecha

agraviados, al valor del salario a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a certificación que expedirá el Ministerio de Hacienda o su equivalente. Teniendo en cuenta que el salario mínimo está en $535.600 a la fecha de presentación de la demanda, los perjuicios morales de manera parcial, se encuentran sobre el monto de $321.360.000 (TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS SESENT MIL PESOS MONEDA CORRIENTE), o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conformes a las disposiciones que dicte el gobierno. Que como consecuencia de la declaración nomenclada 3.1. se condene a la NACIÓN COLOMBIANA “HOSPITAL VISTAHERMOSA 1ER NIVEL E.S.E.” a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, el daño emergente constituido por los gastos de sepelio y anexos que resultaren causados por el actor. La Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que la totalidad de las sumas líquidas que se determinen en la sentencia, estarán sujetas al reajuste de valor, previsto por el Código Contencioso Administrativo, conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del a causación del perjuicio hasta el día de su cancelación efectiva.

Contencioso Administrativo, conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del a causación del perjuicio hasta el día de su cancelación efectiva. Que como consecuencia de la cuantía acá deprecada BASTA SEÑALAR QUE COMPETE por razón de cuantía, al HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, conforme a lo establecido en el artículo 132 numeral sexto del Código Contencioso Administrativo, y en competencia territorial por cuanto los hechos acaecieron en la Ciudad de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca. CAPITULO IV LUCRO CESANTE Quedaría supeditado a la tabla de VIDA certificada por la Superintendencia Bancaria estipulado en la Resolución Número 1112 de 2007, Para lo cual se estipularía de acuerdo a los índices de mortalidad, que tazado según la ley se establece.

INDEMNIZACIONES

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA: $321.360.000

INDEMNIZACION FUTURA $321.360.000

Que la totalidad de la suma líquida, de cargo de la NACIÓN COLOMBIANA HOSPITAL DE VISTA HERMOSA” – deducidas en su contra en la sentencia, serán debidamente reajustadas, a fin decompensar la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda acontecida desde la fecha de la causación del perjuicio hasta su indemnización

contra en la sentencia, serán debidamente reajustadas, a fin decompensar la pérdida delpoder adquisitivo de la moneda acontecida desde la fecha de la causación del perjuicio hasta su indemnización efectiva, conforme al incremento producido en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, certificado para el período correspondiente por el DANE. Que así mismo, la totalidad de las sumas que resulten de cargo de la NACIÓN COLOMBIANA “NACIÓN COLOMBIANA HOSPITAL DE VISTAHERMOSA” deducidas en su contra en la sentencia, devengarán intereses corrientes, y moratorios, en los términos de los 176, 178, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo. 4.- Trámite procesal 4) Mediante auto del 16 de febrero de 2012, el magistrado ponente remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, por factor cuantía, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien ordenó la admisión de la demanda1, la cual fue notificada en debida forma2.

  1. En la contestación de la demanda , el hospital Vista Hermosa Nivel I E.S.E. se opuso a las pretensiones, por considerar que el servicio médico prestado fue diligente y oportuno, precisó los hechos en el sentido de aclarar que a la paciente sí se le realizaron exámenes, lo cual arrojó como resultado la presencia del virus H1N1, enfermedad que era de difícil detección a nivel primario e incluso a nivel superior, razón por la cual los

resultado la presencia del virus H1N1, enfermedad que era de difícil detección a nivel primario e incluso a nivel superior, razón por la cual los médicos solicitaron la remisión urgente al hospital de Meissen, sin que existiesen camas disponibles según información de la señora Alba Castillo, funcionaria del citado hospital, por lo cual la remisión efectiva se hizo el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció la señora Ilma García y formuló como excepciones, las siguientes: a) Caducidad de la acción, puesto que la señora García Téllez falleció el 5 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2011. b) Inexistencia del nexo causal entre la actuación desplegada por el CAMI Jerusalén y el presunto daño ocurrido con la señora García Téllez: Lo anterior porque los tratamientos suministrados se dieron siguiendo los protocolos médicos, de conformidad con la historia clínica, se solicitó la remisión a hospitales de segundo nivel, sin que existiese disponibilidad de camas.

c) Inexistencia de daño antijurídico: No existe prueba de la falla del servicio médico y por el contrario está probado que la señora Ilma García Tellez padecía la enfermedad GRIPA VIRUS H1N1, sufrida a nivel mundial según la Organización Mundial de la Salud, sin que para la época de los hechos (año 2009) hubiese existido vacuna alguna en Colombia, que hubiese evitado un desenlace fatal, conforme se evidencia en los informes de la Secretaría de Salud Distrital en los cuales se hace

hubiese evitado un desenlace fatal, conforme se evidencia en los informes de la Secretaría de Salud Distrital en los cuales se hace referencia al índice de muertes por la presencia del virus y la pandemia 1 Auto admisorio de la demanda del 27 de marzo de 2012 folio 34 c.12 Folio 37 c.1mundial del mismo, razón por la cual lo que se configuró fue la eximente de responsabilidad de fuerza mayor. d) Inexistencia de falla del servicio: La atención médica se prestó de manera diligente, siguiendo los protocolos médicos, para una enfermedad completamente desconocida en nuestro país, sin que la paciente hubiese reaccionado favorablemente, razón por la cual se solicitó la remisión urgente al hospital de Meissen. e) Ineptitutd de la demanda por inexistencia de la estimación razonada de la cuantía; no se realizó un análisis de las pretensiones ni se constituyó el Litis consorcio necesario con el hospital de Meissen. Sentencia de Primera Instancia 6) El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá surtió el trámite de rigor; practicó las pruebas decretadas y emitió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2013, con la decisión de “ PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda (…) (folio 293 c.1), una vez analizó los hechos y pruebas de la demanda, concluyó

entidad demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda (…) (folio 293 c.1), una vez analizó los hechos y pruebas de la demanda, concluyó sobre la ausencia de falla del servicio médico para el presente caso, con fundamento en lo siguiente: 7) De conformidad con las notas de la historia clínica, se tiene que los tratamientos médicos brindados fueron oportunos, pertinentes, es decir, que la paciente recibió los procedimientos y tratamientos médicos necesarios para su condición y no se probó manejo o trámite inadecuado . 8) La falla estaría configurada por la falta de realización de exámenes de laboratorio y de rayos X, sino fuera porque contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, en la historia figura que se le hicieron los laboratorios, los cuales encontraron la presencia del virus H1N1. 9) Las entidades que prestan los servicios de salud tienen la obligación de cumplir con los pacientes que ingresan de acuerdo al nivel de complejidad donde se les ha clasificado. Estas constituyen obligaciones de medio traducidas en el deber de poner a disposición toda la capacidad técnica, médica exigible según su clasificación. 10)En este orden de ideas, no existe elemento probatorio que demuestre que el daño sufrido por la señora Ilma García tenga como consecuencia una conducta omisiva de la entidad demandada al momento del a prestación del servicio de salud o que la misma tuvo origen en una falla en los procedimientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el

servicio de salud o que la misma tuvo origen en una falla en los procedimientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el contrario de la historia clínica, se extrae que la atención brindada era la que podía ofrecer dicha institución. 11) Tampoco se encontró relación de causalidad entre el fallecimiento de lapaciente y la atención brindada por la entidad demandada. 12)Concluye el juez de primera instancia, que al no encontrarse probada la falla en el servicio, tampoco se puede predicar la pérdida de oportunidad reclamada por los demandantes. Recurso de Apelación 13) Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 322 a 344 c.1), en cuya sustentación inicialmente reitera los hechos que dieron origen a la demanda; los fundamentos de la decisión impuesta; resume la actuación procesal, y por último realiza las siguientes consideraciones, así: a) Los hospitales tenían conocimiento de los procedimientos a seguir en caso de que se presentara la sintomatología de H1N1, con fundamento en los siguiente: En la circular 30 del 7 de mayo de 2009, contentiva de las definiciones en vigilancia de salud pública se señaló: “Infección respiratoria febril aguda. Cuadro Clínico de menos de 7 días de evolución con fiebre, cuantificada o no, y alguno de los siguientes síntomas: rinorrea, congestión nasal, dolor faríngeo o tos.- se resalta

“Infección respiratoria febril aguda. Cuadro Clínico de menos de 7 días de evolución con fiebre, cuantificada o no, y alguno de los siguientes síntomas: rinorrea, congestión nasal, dolor faríngeo o tos.- se resalta Caso sospechoso de Influenza A nuevo subtipo (H1N1). Paciente con ^y que reporta alguno de los contacto estrecho con un caso sintomático probable o confirmado de infección por virus de influenza A nuevo subtipo (H1N1) en los 7 días previos al inicio de los síntomas (…)”. En la citada circular se establecen los criterios a seguir en caso de la existencia de casos probables, tales como: identificarlo, manejar aislamiento, buscar posibles casos sospechosos en la localidad, administración del medicamento oseltamivir, respetar protocolos de manejo de infección. b) No se decretó la prueba de oficio solicitada por el demandante en los alegatos de conclusión, consistente en que la División de Vigilancia y Control de la oferta de los entes prestadores de salud del distrito, allegara el concepto Técnico Científico proferido por galenos a la historia clínica de Ilma García Téllez, del resumen de la historia clínica, prueba que fue negada porque solamente se práctica en casos confusos. Considera el apelante que si la juez de primera instancia tenia dudas respecto a la causa de la muerte de la señora García, debió decretar la prueba, puesto que con la obtención de estas, el resultado hubiese sido diferente.

confusos. Considera el apelante que si la juez de primera instancia tenia dudas respecto a la causa de la muerte de la señora García, debió decretar la prueba, puesto que con la obtención de estas, el resultado hubiese sido diferente. El demandante solamente conoció de la existencia de la citada prueba el 6 de julio de 2012, cuando le fue comunicado que existía una investigación contra el CAMI de Jerusalén y que se encontraba enpliego de cargos y que el 9 de agosto de 2012, se produjo la resolución 0957 del 9 de agosto de 2012, por medio del a cual se sancionó a la demandada. Los anteriores argumentos fueron esbozados en los alegatos de conclusión, razón por la cual el a quo debió decretar la citada prueba trasladada, que se encontraba aún en autenticación. c) La responsabilidad del Estado respecto a la pérdida de oportunidad: A juicio del Consejo de Estado, la tesis de la pérdida de oportunidad “consiste en que la falla en la prestación del servicio de salud configura responsabilidad, por el solo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo, muestra que pese a su eventual práctica (es decir si se hubiera practicado y no se hubiera incurrido en la falla en al prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría3”. La falta de oportunidad se estructura en los siguientes elementos:

1. Una oportunidad, un beneficio, una esperanza

prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría3”. La falta de oportunidad se estructura en los siguientes elementos:

1. Una oportunidad, un beneficio, una esperanza relativamente cierta que se haya visto frustrada.

2. Un hecho jurídico constitutivo de falla o falta en el servicio.

3. Una relación causal entre el factor de imputación jurídica y la pérdida de la oportunidad; esta relación causal debe ser cierta y requiere estar debidamente probada. d) El daño antijurídico está representado en que las complicaciones que le generaron la muerte a la señora Ilma García Tellez devinieron de la patología por el virus H1N1 que tenía per se la virtualidad de causarle la muerte. e) Imputabilidad del daño a la demandada: Las presuntas fallas del servicio consistentes en: i) Está demostrado que en la fecha de la primera consulta de la paciente al CAMI JERUSALÉN, la paciente presentó síntomas como los descritos en el acápite de hechos que dieron origen a la presente demanda. ii) Sin embargo, no se trataba solo de un caso sospechoso sino probable de H1N1, de acuerdo con la circular nº 48 del 17 de julio de 2009, pues presentaba los signos de infección respiratoria aguda grave y un cuadro de deterioro rápido, que imponía (Notificación individual, toma de muestras, hospitalización en piso UCI, tratamiento antiviral según criterio médico) y ello imponía sin duda al personal médico una especial atención frente a los posibles

imponía (Notificación individual, toma de muestras, hospitalización en piso UCI, tratamiento antiviral según criterio médico) y ello imponía sin duda al personal médico una especial atención frente a los posibles casos, por lo que sin duda se presentó una falla del servicio médico en la clasificación y tratamiento del caso que le restó una oportunidad de sobrevivir a la señora García Téllez. A juicio del apelante, lo que se probó fue la existencia de una falla respecto a la clasificación del caso como probable y no simplemente sospechoso por infección por H1N1 y una falla en el tratamiento que no incluyó la administración del antirretroviral, cuando de acuerdo con la circular 48 del 17 de julio de 2009 indicaba que “La administración de 3 Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19360.tratamiento con Oseltamivir está indicada en todos los casos de infección respiratoria aguda con signos y síntomas de dificultad respiratoria y/o en condición de vulnerabilidad como está señalado en la guía de manejo clínico (…)”, Signos estos que se probó presentaba la señora Ilma García Téllez quien pese y a la disponibilidad física del medicamento no tuvo acceso al mismo. Alegatos de conclusión Vencido el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos con la sustentación del recurso de apelación y allegó un concepto técnico científico y copias auténticas de la historia clínica (folios 381 a 462 c.1).

argumentos esgrimidos con la sustentación del recurso de apelación y allegó un concepto técnico científico y copias auténticas de la historia clínica (folios 381 a 462 c.1). El Ministerio Público consideró que se debían negar las pretensiones, por cuanto no se había probado ninguna falla. La parte demandada y el llamado en garantía seguros la Previsora guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción f) La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 25) 4, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente, pues se aduce la responsabilidad de la entidad demandada por la presunta falla médica, originada en la atención brindada a la señora Ilma García Téllez.

Puesto que el hecho dañoso es el fallecimiento de la señora Ilma García Téllez, sucedido el 5 de septiembre de 2009, término que fue suspendido el 25 de agosto de 2011 con la presentación de la conciliación prejudicial, faltando 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad y teniendo en cuenta que la certificación fue expedida el 1º de diciembre de 2011 (folio 1 c.2), en aplicación del literal b) del art. 3 del Decreto 1716 de 2009, se tiene que la misma caducaría

expedida el 1º de diciembre de 2011 (folio 1 c.2), en aplicación del literal b) del art. 3 del Decreto 1716 de 2009, se tiene que la misma caducaría el 9 de diciembre de 2011, dado que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2011, fuerza concluir que la acción no está caducada, de conformidad con el art. numeral 8º del art. 136 del C.C.A. 2.2 Legitimación en la causa g) En cuanto a la parte activa, los señores Emigdio García Castro se encuentra legitimado en la en calidad de padre, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 48 del c. 2; Edgar Andrés, Jonathan Jair, Ginna Johanna y Karla Julieth Gómez García se encuentran legitimados en calidad de hijos de la víctima, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 32, 40 a 42 del c.2; los 4 En la demanda se estima la mayor pretensión la del señor Emigdio García Castro en $59.774.416señores Nicanor y Alexander García Téllez, se encuentran legitimados en la causa, en calidad de hermanos, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 27 y 38 del c.2, consecutivamente; Omaira y Alberto García Téllez, no se encuentran legitimados, puesto que no se infiere que compartan la calidad de hermanos, dado que la señora Omaira no aportó registro civil de nacimiento y el señor Alberto aportó un registro que no informa quienes son sus padres. Saneamiento de nulidad

infiere que compartan la calidad de hermanos, dado que la señora Omaira no aportó registro civil de nacimiento y el señor Alberto aportó un registro que no informa quienes son sus padres. Saneamiento de nulidad Para la sala es claro que el señor Alexander García Tellez no podía demandar en nombre de los menores Edgar Andrés, Jonathan Jair, Karla Julieth ni Ginna Johannna Gómez García dado que no está probado que el mismo tenga la representación o actúe como albacea o tutor de los mismos, de suerte que se configura la nulidad establecida en el numeral 7º del art. 140 del C. de P. C., sin embargo la misma quedó saneada en aplicación del numeral 1º del art. 144 del C. de P. C., puesto que no fue alegada oportunamente. h) El hospital Vista Hermosa s e encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la misma atendió a la señora Ilma García, de conformidad con la historia clínica obrante a folios 2 a 24 del c.2. 3.- Hechos probados

Con fundamento en la historia clínica remitida por el hospital Vista Hermosa, se encontró lo siguiente:  El 1º de septiembre de 2009, la señora Ilma García Téllez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Vista Hermosa Nivel I, en cuyo análisis se estableció, lo siguiente:  01/09/2009 hora 9:00 a.m. Examen físico por regiones: pulmones: roncus

servicio de urgencias del Hospital Vista Hermosa Nivel I, en cuyo análisis s

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