TA CUN - 2012-0133-(11-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0133-(11-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Reliquidación de pensión de retiro con inclusión de la Prima de actividad de agente de la Policía Nacional. – CASUR. – Normatividad aplicable a la prima de actividad. – Decreto 1515 /2007, 2863 de 2007 artículo 4, 32. Decreto 2863 artículo 1, 17 El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras
“Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto) La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 1. Adicionar un parágrafo al artículo 4 del Decreto 1515 de 2007, así: “Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo
servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todotiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Artículo 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Artículo 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica
de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Artículo 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 20072. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1 de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes. Por lo anterior expone la Sala, que el sistema remunerativo y prestacional de los servidores públicos se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar al Congreso de la República y en segundo lugar al Presidente de la república, de modo que el Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado, para expedir los Decretos mediante los cuales se aumentan los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, también cabe señalar que con la expedición de los recurridos actos administrativos, se concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la Prima de Actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional
incremento del 50% de la Prima de Actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala. No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado.Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto denegó las súplicas de la demanda. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2012-00133-01
Demandante: ALVARO PARRA ROMERO
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: Reliquidación Pensión de Retiro con inclusión de la Prima de Actividad de un Agente de la Policía
Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Folios 51 reverso a 52) contra la sentencia dictada en estrado por el
la Prima de Actividad de un Agente de la Policía
Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Folios 51 reverso a 52) contra la sentencia dictada en estrado por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2013 (Folios 45 a 51), mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ALVARO PARRA ROMERO , solicita se declare que existió “Omisión Legislativa Relativa y/u Omisión Reglamentaria” en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional; como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 4328 de 17 de Diciembre de 2012 notificado el 24 de enero de 2013, mediante el cual el señor Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la petición de reajuste de su pensión con fundamento en la prima de actividad A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad accionada a que reliquidar y pagar en la pensión el porcentaje del 52,5% por concepto de variación en el computo del factor salarial y/o pensional denominado Prima de Actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 01
Prima de Actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 01 de julio de 2007. Los hechos en que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera:
1. El Director General de Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconoció al Ex Agente ALVARO PARRA ROMERO, asignación de retiro a partir del 25 de enero de 1993 mediante Resolución 0013 de 14 de enero de 1993, liquidada sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables.2. El actor a través de Derecho de Petición radicado bajo el No. 2012087723 de 3 de Septiembre de 2012, solicitó ante al Director de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la pensión de invalidez del actor, con fundamento en la totalidad de la partida denominada prima de actividad y su respectiva indexación.
3. La entidad demandada mediante acto administrativo No. 4238/GAGSDP de 17 de Diciembre de 2012, negó la reliquidación peticionada señalando que el reconocimiento y pago de la pensión se hizo con las normas que se encontraba vigente para la fecha de retiro del actor; que el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de la prima de actividad únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales, por lo tanto
Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de la prima de actividad únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales, por lo tanto la entidad no tiene la facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo o reajustes de las asignaciones de retiro del personal.
4. Que en el momento del retiro, al actor por sus 26 años y 10 meses de servicio, le liquidaron la asignación de retiro con inclusión del ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico en actividad y un cuarenta y tres por ciento (43%) por concepto de subsidio familiar , esto era lo que disponía la Ley; pero con la nueva norma (Decreto 2863 de 2007) se dispuso un incremento del 50% del activo correspondiente a la Prima de Actividad, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
5. Que al no ser reajustada la pensión del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, este queda en desigualdad con quienes se retiran en vigencia del Decreto 2863 de 2007 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que se rompe el principio Constitucional de la igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda resaltando que, los Agentes retirados de la Policía Nacional amparados por el Decreto 1213 de 1990 no le es aplicable la
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda resaltando que, los Agentes retirados de la Policía Nacional amparados por el Decreto 1213 de 1990 no le es aplicable la Ley 923 de 2004 ni tienen derecho al reajuste mencionado en el Decreto 2863 de 2007, ya que al legislador le asiste una facultad expresa y específica para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como lo es la de establecer la denominada prima de actividad relativa a las entidades ya mencionadas. Igualmente, manifiesta el A quo que no se puede establecer la aludida omisión legislativa por cuanto la voluntad del legislador se consolido completa, coherente y suficiente, toda vez que “el Decreto 2863 en el artículo 2 hizo clara y expresa distinción a los artículos 45 del decreto 1211, artículo 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214 de 1990, sin hacer mención de ninguna naturaleza al Decreto 1213, fue consciente de la exclusión de los agentes de la Policía Nacional en el mencionado artículo”, sin que se pueda advertirse una violación al principio a la igualdad o vulneración de la Constitución. En consecuencia el juez de instancia niega el reconocimiento y pago del incremento pretendido y no accede a las súplicas de la demanda.EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en audiencia, sustentando sus argumento en los mismos términos de los alegatos de conclusión;
La parte demandante interpone recurso de apelación en audiencia, sustentando sus argumento en los mismos términos de los alegatos de conclusión; que si bien la norma en cuestión no estableció la inclusión de los Agentes, no significa que deba aplicarse literalmente si la misma esta en contra de normas jurídicas de orden superior; es decir, que la norma debe estudiarse en el caso concreto y no de forma general. Argumenta la parte actora la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el Artículo 4 de la Constitución y el derecho a la igualdad, por lo que solicita que bajo la figura de la omisión legislativa relativa, se inaplique los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, a fin sopesar las diferencias y similitudes en el trato de los uniformados y determinar si los Agentes tienen derecho al reajuste de la prima de actividad contemplado en el Decreto 2863 de 2007 y dar un trato paritario al demandante para que se haga extensivo el derecho con efectos interpartes y no general ; pues no se hizo un verdadero juicio de proporcionalidad ni el test de igualdad; por lo que mal hizo el Juez al pronunciarse de fondo, ya que la pretensión principal es la omisión legislativa relativa. Por lo expuesto solicita a esta Corporación se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar decidir de fondo el asunto, especialmente en cuanto a la primera pretensión, se acceda a las suplicas de la demanda y se revoque la condena en costas y el monto de las agencias en derecho.
CONSIDERACIONES
impugnada, y en su lugar decidir de fondo el asunto, especialmente en cuanto a la primera pretensión, se acceda a las suplicas de la demanda y se revoque la condena en costas y el monto de las agencias en derecho. CONSIDERACIONES Corresponde entonces al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, a lo que se procede seguidamente: Sea lo primero analizar la situación fáctica del accionante ALVARO PARRA ROMERO y posteriormente establecer la normatividad aplicable:
1. El señor ALVARO PARRA ROMERO, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 26 años y 10 meses como Agente; quedando desvinculado del servicio activo el 25 de enero de 1993 (fls 7 a 9).
2. Mediante Resolución 0013 de 14 de enero de 1993, el Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro a la parte actora liquidada en el ochenta y cinco (85%) del sueldo básico en actividad y un cuarenta y tres (43%) por concepto de subsidio familiar.
3. Mediante escrito radicado de 3 de septiembre de 2012, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la pensión de invalidez del actor con fundamento en la totalidad del factor salarial y/o pensional denominado “prima de actividad”.
4. Mediante acto administrativo No. 4238/GAG-SDP , la entidad
fundamento en la totalidad del factor salarial y/o pensional denominado “prima de actividad”.
4. Mediante acto administrativo No. 4238/GAG-SDP , la entidad demandada negó la reliquidación peticionada señalando que el reconocimiento ypago de la pensión se hizo con base en lo señalado por la norma que se encontraba vigente para la fecha de retiro del actor Establecido lo anterior, se procede a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente:
comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto). La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 1. Adicionar un parágrafo al artículo 4 del Decreto 1515 de 2007, así: “Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán
así: “Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sincarácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Artículo 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990 1, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 2 y 38 del Decreto ley 1214 de 19903. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 de 19905, se
la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 de 19905, se 1 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 14 1. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma: a. Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)
treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico.ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…) Artículo 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 20072. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1 de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes. Por lo anterior expone la Sala, que el sistema remunerativo y prestacional de los servidores públicos se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar al Congreso de la República y en segundo lugar al Presidente de la república, de modo que el Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado, para expedir los Decretos mediante los cuales se aumentan los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, también cabe señalar que con la expedición de los recurridos actos administrativos, se concreta el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la Prima de Actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
el mandato contenido en el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual se aplicó un incremento del 50% de la Prima de Actividad únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 5conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá
la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. No se condena en costas. TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
SEGUNDO. No se condena en costas. TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA F.