TA CUN - 2012-01360-00-(23-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-01360-00-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / COMO UN GENERAL – La asignación de retiro se reconoce de acuerdo al sueldo devengado en actividad, correspondiente a su grado – El salario se regula por los decretos que anualmente expide el Gobierno – La asignación de retiro se liquida con el salario devengado al momento de causarse el derecho – Solo existe una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de Policía determinada en los decretos expedidos por el gobierno – Las sentencias proferidas en procesos de restablecimiento del derecho solo aprovecha a quienes intervienen en ellos – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 4 de 1992, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e), Decreto 613 de 1977, 2338 de 1971, CPACA DE 1989 En virtud de las facultad antes señaladas, e l Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que los señores…, prestaron sus servicios a la Policía Nacional, por espacio de 27 años, 3
737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que los señores…, prestaron sus servicios a la Policía Nacional, por espacio de 27 años, 3 meses y 2 días y; 25 meses y 4 días, respectivamente; razón por la cual, la Institución les reconoció asignación de retiro mediante las resoluciones vistas a folios… del expediente, en el 95% del sueldo devengado en actividad, correspondiente a su grado, a partir del 16 de febrero de 1978, el primero y, del 30 de noviembre de 1974, el segundo. De lo anterior se deduce, que hasta los años 1978 (para el caso del señor …) y 1974 (para el caso del señor …), el salario de ellos se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por la parte actora, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaban en ese momento y de conformidad con los decretos 613 de 1977 y 2338 de 1971. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus
determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó las asignaciones de retiro de los señores…, no se configuraEXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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violación al principio de igualdad, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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violación al principio de igualdad, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES.
PROCESO : 2012-01360-00
ACTOR : EDGAR HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTRO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL CONTROVERSIA : NIVELACIÓN SALARIAL – ESCALA GRADUAL ========================================================== Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor EDGAR HERNÁNDEZ PÉREZ contra la
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio No. 242/GAG-SDP de 26 de enero de 2012, mediante el cual la entidad demandada concluye, que no hay lugar al reajuste de su asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a: a) Reajustar la asignación de retiro de los demandantes a partir del 01 de
Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicita condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a: a) Reajustar la asignación de retiro de los demandantes a partir del 01 de enero de 1997, estableciendo cuál es mejor, si el fijado por el Gobierno Nacional o la aplicación de la escala gradual porcentual basada en la asignación básica de un General, incrementada mediante fallo judicial.EXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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b) Reconocer, reliquidar y pagar las diferencias entre la nueva liquidación y lo cancelado, observando los reajustes fijados para el grado. c) La indexación y reajuste de las diferencias que resulten, conforme al IPC. d) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA. Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes:
1. A los demandantes les fue reconocida asignación de retiro.
2. Mediante los radicados 2011103109 y 2011100889 de 6 y 13 de octubre de 2012, respectivamente, realizaron la correspondiente petición ante la entidad demandada.
3. La demandada dio respuesta negativa a través de los actos administrativos demandados. 1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES De la parte actora Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene la parte actora, en el concepto de violación de la demanda, lo siguiente: Refiere, que como la Ley 4ª de 1992 ordenó la implementación de una escala gradual porcentual, algunas decisiones judiciales establecieron el derecho de unos
parte actora, en el concepto de violación de la demanda, lo siguiente: Refiere, que como la Ley 4ª de 1992 ordenó la implementación de una escala gradual porcentual, algunas decisiones judiciales establecieron el derecho de unos pocos, en tanto que sobre los demás miembros de la Fuerza Pública retirados no se ha realizado dicho beneficio, generando violación al mandato legal. Resalta, que la asignación básica para el grado de General es la referencia para la aplicación de los porcentajes establecidos en la escala gradual porcentual para los distintos grados. Es por esto, el nuevo aumento debe ser aplicado a la nueva escala gradual porcentual que se ha de implementar ante las variaciones que han sufrido los sueldos básicos con ocasión de las decisiones judiciales. De la entidad demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.EXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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Intervención del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante resoluciones visibles a folios 13, 14, 17 y 18 del expediente, el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro a los señores My ® Edgar Hernández Pérez y My ® Aureliano Torres Moreno, en cuantía del 85% de las partidas legalmente computables para el grado, efectivas a partir del 16 de febrero de 1978 y 30 de noviembre de 1974, respectivamente.
Aureliano Torres Moreno, en cuantía del 85% de las partidas legalmente computables para el grado, efectivas a partir del 16 de febrero de 1978 y 30 de noviembre de 1974, respectivamente. Por derechos de petición radicados los días 6 y 13 de octubre de 2011 bajo los números 2011100889 y 2011108109, los demandantes peticionaron ante la demandada, la revisión y aplicación del reajuste de la escala gradual porcentual de su asignación de retiro, desde el 01 de enero de 1997, tomando como referencia la asignación básica más alta reconocida, reajustada y pagada a un Oficial General de la más alta graduación de la Fuerza Pública (fls. 6, 7, 43, 44). El Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del oficio demandado 242/GAG-SDP de 26 de enero de 2012, dio respuesta a la petición de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 9 – 10): “(…) Deberá entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los decretos: 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009 y 1530 de 2010, han establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en el Artículo
2009 y 1530 de 2010, han establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en el Artículo Primero de las citadas normas especiales qua han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de las asignaciones de retiro.EXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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Para obtener el sueldo del grado de General, de acuerdo con la escala gradual porcentual, se aplica el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), a la sumatoria del sueldo básico y los gastos de representación, devengados por un Ministro de Despacho; a la asignación del General (100%), se le aplica los porcentajes en forma descendente, para calcular el sueldo básico de los demás grados de la Fuerza Pública. (…) Teniendo en cuenta que con base en sentencias Judiciales, algunos Oficiales (Generales), Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes han logrado el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las Normas de Carácter general, Ley 238 de 1995 y
(Generales), Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes han logrado el reajuste de sus asignaciones de conformidad con las Normas de Carácter general, Ley 238 de 1995 y Ley 100 de 1993, se observa que estos se rigen por esas Leyes, para efectos de reajuste prestacional y los demás siguen bajo los parámetros del Régimen Especial, como es su caso, por lo cual no es procedente acceder a su petición, máxime que los fallos son interpartes, es decir, producen efectos entre el Retirado y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no teniendo el carácter general (Erga Omnes). (…)”
2.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se contrae en determinar si la asignación de retiro de los demandantes debe ser reajustada modificando la escala gradual porcentual con el nuevo salario básico fijado a un General que hubiese obtenido el reajuste de su asignación de retiro por concepto de IPC.
2.3.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:EXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” (negrilla fuera de texto). En virtud de las facultad antes señaladas, e l Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552
los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que los señores EDGAR HERNÁNDEZ PÉREZ y AURELIANO TORRES MORENO, prestaron sus servicios a la Policía Nacional, por espacio de 27 años, 3 meses y 2 días y; 25 meses y 4 días, respectivamente; razón por la cual, la Institución les reconoció asignación de retiro mediante las resoluciones vistas a folios 13, 14, 17 y 18 del expediente, en el 95% del sueldo devengado en actividad, correspondiente a su grado, a partir del 16 de febrero de 1978, el primero y, del 30 de noviembre de 1974, el segundo. De lo anterior se deduce, que hasta los años 1978 (para el caso del señor Edgar Hernández Pérez) y 1974 (para el caso del señor Aureliano Torres Moreno), el salario de ellos se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por la parte actora, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaban en ese momento
Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por la parte actora, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta se liquidó con base en el salario que devengaban en ese momento y de conformidad con los decretos 613 de 1977 y 2338 de 1971. De igual forma cabe señalar, que una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros deEXPEDIENTE No. 2012-01360-00
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esta fuerza especial que tenían reconocida asignación de retiro para los año 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 del CPACA, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones
procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…). Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó las asignaciones de retiro de los señores EDUARDO YEPES LARA y AURELIANO TORRES MORENO, no se configura violación al principio de igualdad, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha.EXPEDIENTE No. 2012-01360-00