TA CUN - 2012-0142-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0142-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad extracontractual del Estado. – Muerte soldado regular. – Dentro de Batallón de Infantería de Selva 50 Leticia amazonas. – Soldado Bachiller incorporado como soldado regular. – Suicidio. – Competencia del Superior en apelación de sentencias. – Jurisprudencia. –Régimen de Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia.- OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el soldado (…) fue incorporado como soldado regular por el Distrito Militar No. 03 de esta ciudad el 25 de noviembre de 2009, y entregado al Batallón de Infantería de Selva No. 50 “General Luis Acevedo Torres”. Ahora, dentro del expediente obra la historia clínica del señor (…) con la cual se acreditó las dificultades de salud que tenía el antes citado durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional, respecto de la cual la sala encuentra relevante resaltar lo siguiente (folios 3 a 4 c-5). De igual forma, se encuentra probado que el 30 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 23:25 horas, en las instalaciones del BITER No. 26, el señor (…) solicitó permiso para realizar una necesidad fisiológica, lo cual fue autorizado por el comandante de guardia y 5 minutos después se escucharon 3 disparos de fusil, encontrándose con posterioridad el cuerpo sin vida del antes citado a 200 metros de la guardia. Finalmente, dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor (…) se
fusil, encontrándose con posterioridad el cuerpo sin vida del antes citado a 200 metros de la guardia. Finalmente, dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor (…) se graduó el 4 de diciembre de 2009, en el Colegio Alfonso Reyes Echandía (folio 3 y 4 c-2), y que dicha institución radicó en el distrito militar No. 3 de Kennedy el 13 de febrero de 2009, el listado de estudiantes varones del grado 11º para efectos del servicio militar obligatorio, dentro del cual se encontraba registrado el antes citado (folio 5 c-2). Previo a la resolución del problema jurídico planteado en el presente asunto, la sala considera pertinente traer a colación lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular, así: “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la Administración debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas
un servicio, que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la Administración debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgode la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.”. De igual forma, se considera relevante señalar lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el caso de los soldados conscriptos que se suicidan, donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda. Descendiendo al caso en concreto, la sala considera que el presente asunto se debe confirmar la sentencia de primera pues las pruebas testimoniales obrantes dentro del expediente son demostrativas de las presiones que se ejercieron en contra del señor (…). Ahora, la sala no desconoce que según las documentales obrantes dentro del expediente la causa de la muerte del soldado fue Juan Pablo Torres Valbuena fue suicidio, por lo que en principio se debería de declarar probada la excepción de culpa. Sin embargo, una vez analizado el material probatorio obrante del expediente se tiene que el daño, esto es, la muerte la víctima le resulta únicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
expediente se tiene que el daño, esto es, la muerte la víctima le resulta únicamente imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En efecto, el hecho de suicido del señor Juan Pablo Torres Valbuena no era ajeno a la demandada y ciertamente tampoco fue imprevisible, pues como se ha visto el antes citado estuvo en tratamiento psicológico con motivo del “aburrimiento”, determinándose presentaba un estado de ansiedad, problemas familiares y económicos, por lo que se daba de alta con signos de alarma, situación que según sin lugar a dudas hace considerar que la administración tenía conocimiento de la crisis por la que atravesaba la víctima. Así, no puede considerar que la situación por la que pasaba el señor Juan Pablo Torres Valbuena durante el tiempo que prestó su servicio, no le es imputable a la demandada, pues lo indicado por la víctima no podía considerarse como simples expresiones propias del agotamiento físico y de la disciplina militar, pues de conformidad con lo indicado durante el tratamiento psicológico este presentaba un estado de ansiedad, situación que se hacía aún más relevante si se tiene en cuenta los maltratos de los que fue objeto, y que sus condiciones de incorporación cambiaron, pues a pesar de ser un bachiller se le incorporó como solidado regular. En consecuencia, la sala encuentra acreditado en el presente asunto la relación que tuvo el suicidio con la prestación del servicio militar obligatorio, pues ello se encuentra soportado con el maltrato que el señor (…) sufrió, y el estado de
que tuvo el suicidio con la prestación del servicio militar obligatorio, pues ello se encuentra soportado con el maltrato que el señor (…) sufrió, y el estado de ansiedad y depresión que era de conocimiento el Ejército Nacional, respecto del cual no adoptaron las medidas necesarias para su superación, como por ejemplo aplicarle el régimen previsto para los soldados bachilleres. Así las cosas, es del caso concluir que la decisión de suicidarse del señor (…) no estuvo libre de presiones o injerencias, esto es, que haya sido ejercida de forma libre y voluntaria; además, el suicidio del soldado resultaba previsible para el grupo de militares que estaban cerca del lugar donde se encontraba éste, dado que no se trató de un evento súbito y repentino para dicho grupo de militares.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331034 2012 00142 01
Demandante: Blanca Lucy Valbuena Mora
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró
demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2012, la demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de la muerte del señor Juan Pablo Torres Valbuena, ocurrida el 30 de marzo de 2010 en el batallón de infantería de selva No. 50, cuando prestaba el servicio militar como soldado regular. HECHOS 1) El señor Juan Pablo Torres Valbuena se incorporó el 10 de diciembre de 2009, a prestar el servicio militar, siendo llevado ese mismo día a la brigada militar de Tolemaida, para recibir la instrucción militar correspondiente.2) El 31 de enero de 2010, el señor Juan Pablo Torres Valbuena le reclamó verbalmente a su comandante el por qué se le estaba dando el trato de soldado regular cuando él era bachiller, a lo que se le respondió que cuando llegara a Leticia se pasaría soldado bachiller como le correspondía. 3) Sin embargo, cuando el señor Juan Pablo Torres Valbuena llegó a Leticia se le inició una persecución, al punto que se le propinaron golpes en sus
- Sin embargo, cuando el señor Juan Pablo Torres Valbuena llegó a Leticia se le inició una persecución, al punto que se le propinaron golpes en sus extremidades inferiores (patadas). Lo anterior “le comentó el soldado a su señora madre en conversación telefónica del día 20 de febrero de 2010”. 4) Según lo indicado los maltratos verbales y físicos contra el señor Juan Pablo Torres Valbuena siguieron, además de que su salud empeoró. La madre del antes citado adelantó trámites para que se le diera a su hijo el trato de soldado bachiller, a lo que el capitán Ávila Ballen José Vicente indicó que “NO LO IBA HACER porque si lo hacía con JUAN PABLO tenía que hacerlo con todos, que él sabía que también eran bachilleres, que lo dejara como soldado regular que allá lo tallaban porque estaba muy consentido y que eso le servía para la vida, y le colgó”. 5) El 26 de marzo de 2010, el señor Juan Pablo Torres Valbuena habló con su madre y le preguntó que si había recibido alguna respuesta del comandante de reclutamiento, además de si había podido hacer algo para evitarle las humillaciones y sufrimientos que le propinaban sus superiores “ que por favor moviera papeles para sacarlo de allá, porque se estaba pudriendo”.
- El 30 de marzo de 2010, la madre del señor Juan Pablo Torres Valbuena recibió una llamada de la teniente psicóloga Sonia Rodríguez quien le informó que su hijo se había suicidado al interior del batallón donde estaba de centinela. 7) Finalmente, se indicó que el Estado es responsable de la muerte del señor
que su hijo se había suicidado al interior del batallón donde estaba de centinela. 7) Finalmente, se indicó que el Estado es responsable de la muerte del señor Juan Pablo Torres Valbuena, pues se le hizo comparecer en calidad de soldado bachiller pero se le incorporó como soldado regular; además, fuesometido a tratos crueles y degradantes por parte de sus superiores, lo cual lo llevó a su muerte.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la NACION, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO NACIONAL por la muerte del señor JUAN PABLO TORRES VALBUENA ocurrida el día 30 de marzo de 2010 en el interior del batallón de infantería de selva No 50 “BITER” en la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas, cuando prestaba el servicio militar
como SOLDADO REGULAR.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION, MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, a pagar los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la muerte de su hijo y hermano JUAJN PABLO TORRES VALBUENA, así:
A. POR DAÑOS MORALES LA SUMA DE CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la sentencia, para cada uno de los padres y hermanas del causante.DAÑO EMERGENTE: la suma de ($1.761.000) UN
para la fecha en que se profiera la sentencia, para cada uno de los padres y hermanas del causante.DAÑO EMERGENTE: la suma de ($1.761.000) UN MILLON SETESCIENTOS SESENTA Y UNMIL DE PESOS M/CTE, por concepto de los diferentes gastos que debieron hacer para atender el fallecimiento de su hijo, entre ellos, transportes de su casa a la funeraria y viceversa, funeraria al cementerio y luego a la casa. Igualmente el pago de los pasaje aéreos a la aerolínea LAN para ir a atender la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL celebrada el día 7 de junio de 2012 en la ciudad de LETICIA, a la cual viajó el suscrito junto la señora BLANCA LUCY
VALBUENA.
B. POR DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, entendido por la pérdida económica que han sufrido los padres del fallecido desde el momento de su deceso 30 de marzo de 2010 hasta la fecha del 29 de febrero de 2012 en que se promueve esta conciliación, para un total de 23 meses, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente de $566.700 y descontando un 25% de gastos propios del causante nos arroja la suma neta de $425.025,oo mensuales x 23 meses, se obtiene el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO por la suma de $ 9.775.575,oo
LUCRO CESANTE FUTURO.
Teniendo en cuenta el aporte de manutención que hacía para sus padres,
obtiene el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO por la suma de $ 9.775.575,oo
LUCRO CESANTE FUTURO.
Teniendo en cuenta el aporte de manutención que hacía para sus padres, especialmente a su madre y hermanas menores de edad, y la edad del occiso al momento de su fallecimiento que era de 18 años, ocho meses y 9 días, luego de descontar el periodo del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, tenemos que desde el día PRIMERO de marzo de 2012 hasta el día 21 de julio de 2016cuando de esperaba que cumpliera los 25 años que es cuando generalmente se independizan del seno familiar, le faltarían cuatro años con cuatro meses y veintiún días, para lo cual tomamos el salario mínimo mensual legal vigente y le sumamos un 25% por primas y prestaciones sociales, y a su vez le restamos un 25% de gastos propios del fallecido y en total tenemos el salario mínimo que debidamente indexado al valor presente y vigente de $566.700, nos arroja las siguiente sumas de dinero: Marzo 1 de 2012 a marzo 1 de 2013 $6.800.000,00 Marzo 1 de 2013 a marzo 1 de 2014 $6.800.000,00 Marzo 1 de 2014 a marzo 1 de 2015 $6.800.000,00 Marzo 1 de 2015 a marzo 1 de 2016 $6.800.000,00 Marzo 1 de 2016 a julio 1 de 2016 $2.833.500,00
Julio 1 a julio 21 de 2015 = 20 días $377.800,00
TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO PERJUICIO PSICOLÓGICO, DAÑO A LA
VIDA DE RELACIÓN Y ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA (…) Frente al caso que nos ocupa, consistente en el desasosiego producido en sus padres por la falta de su hijo JUAN PABLO TORRES VALBUENA, quien era EL ÚNICO HIJO VARON DE LA CASA, razón por la cual sus padres y hermanas lo tenían como el bastión del hogar, ese hijo y hermano mayor que todos apreciaban y quien dispensaba gran afecto y cariño todos los días de su vida; pero que todo le vio truncado por la desaparición repentina de ese ser querido, lo que motivó que su pequeñas hermanas entraran en gran depresión, por lo que debieron ser sometidas a tratamiento psicológico por psicóloga particular y la psicóloga del colegio. Depresión que se repite en las fechas especiales como son el día los cumpleaños de algún miembro del grupo familiar, el día de la madre, día del padre, y festividades decembrinas, etc. Se estima dicho perjuicio psicológico en la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALE VIGENTES para cada una de las hermanitas del causante. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de
previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 18 de julio de 2013, la demandada interpuso recurso de apelación (folios 138 a 141 c-1). Mediante auto del 13 de agosto del mismo año, el juzgado de primera instancia resolvió fijar fecha para la audiencia de conciliaciónprevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (folio 143 c-1). El 3 de septiembre de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 144 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 9 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto y dispuso que una vez vencido el término anterior se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 148 c-1)
SENTENCIA APELADA
El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que el suicidio del soldado Juan Pablo Torres Valbuena no configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues para que operara dicho eximente de responsabilidad era necesario que la demandada no hubiere contribuido en la producción del daño. Así,
soldado Juan Pablo Torres Valbuena no configuraba una culpa exclusiva de la víctima, pues para que operara dicho eximente de responsabilidad era necesario que la demandada no hubiere contribuido en la producción del daño. Así, consideró que de las pruebas obrantes dentro del expediente, en especial de los testimonios de los compañeros de la víctima que prestaban en servicio militar obligatorio, se desprendía que el señor Juan Pablo Torres Valbuena fue objeto de situaciones humillantes. Resaltó que la víctima fue remitida al psicólogo el 22 de febrero de 2010, donde manifestó que se había sentido aburrido y decepcionado del Ejército Nacional, preocupado por la situación económica de su compañera y de su hijo al no poder enviarles dinero, por lo que se le diagnosticó “crisis de ansiedad relacionada con una manifestación de calor”, por lo que era del caso concluir que la demandada no solo conocía la situación emocional del soldado y no hizo nada para evitarlo, sino que además agravó la situación anímica y emocional del señor Juan Pablo Torres Valbuena al someterlo a malos tratos, lo cual llevó finalmente a que al antes citado tomara la decisión de acabar con su vida. Agregó que no era del caso declarar en el presente asunto la concurrencia de culpas, pues la víctima no se encontraba en pleno uso de facultades mentales al momento de los hechos, por lo que no podía considerarse su actuar como imprudente, de conformidad con el artículo 2346 del Código Civil.Por lo anterior, se resolvió declarar la responsabilidad de la demandada en los siguientes términos (136 c-1): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –
imprudente, de conformidad con el artículo 2346 del Código Civil.Por lo anterior, se resolvió declarar la responsabilidad de la demandada en los siguientes términos (136 c-1): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados a la parte actora.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar: - A RODRIGO ORJUELA LEAL, padre putativo de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $58.950.000.00, por perjuicios morales. - A BLANCA LUCY VALBUENA MORA, madre de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $58.950.000,00, por perjuicios morales y la suma de $776.185,50 por daño emergente. - A NATALIA ORJUELA VALBUENA, hermana de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $29.475.000.00, por perjuicios morales. - A CAROLINA ORJUELA VALBUENA, hermana de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $29.475.000.00, por perjuicios morales.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ordénese a la entidad demandada que una vez ejecutoriada la sentencia dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el
sentencia dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 del C.C.A. y 362 del Código de Procedimiento Civil.”.
De las pruebas obrantes dentro del proceso Copia auténtica del registro civil de nacimiento de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 2, cuaderno 2). Copia auténtica del acta de grado de bachiller de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 3, cuaderno 2). Copia auténtica del diploma de bachiller de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 4, cuaderno 2). Copia auténtica de la comunicación No. CARE/REC/183 del 20 de octubre de 2010 expedida por el colegio ALFONSO REYES ECHANDIA, donde informan a la señora BLANCA LUCY VALBUENA, que efectivamente fue ese plantel educativo quien inscribió en el Distrito Militar No. 3 de Kennedy el día 13 de febrero de 2009 el listado de bachilleres varones, donde aparece registrado JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 5, cuaderno 2). Copia auténtica de la petición elevada por el Defensor Público CARLOSHERNANDO GARCÍA MONTILLA en representación de la Señora Blanca Lucy Valbuena Mora para que el joven JUAN PABLO TORRES VALBUENA
Copia auténtica de la petición elevada por el Defensor Público CARLOSHERNANDO GARCÍA MONTILLA en representación de la Señora Blanca Lucy Valbuena Mora para que el joven JUAN PABLO TORRES VALBUENA fuera pasado de soldado regular a soldado bachiller y para que fuera trasladado a una Unidad Militar cercana a su lugar de residencia, por motivo de enfermedad tropical, presentada por el día 16 de marzo de 2010, y recibida en la Dirección de Reclutamiento del Ejército el mismo 16 de marzo de 2010 (folio 6, cuaderno 2). Copia auténtica de la respuesta a la petición formulada por la señora Blanca Lucy Mora Valbuena a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional (folio 7, cuaderno 2). Copia auténtica del registro civil de defunción de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 9, cuaderno 2). Declaración extraproceso de MARÍA ISNEY ORJUELA LEAL(folio 10, cuaderno 2). Declaración extraproceso de MARÍA INÉS LEAL DE CORTES, (folio 11, cuaderno 2). "SOLICITUD LABORATORIO CLÍNICO" de Torres Juan, ordenada por el médico Karen Tejada Pardo (folio 12, cuaderno 2). Resultados de laboratorio clínico de JUAN PABLO TORRES del 21 de febrero de 2009 firmado por la bacterióloga ANA J. BUENHOMBRE (folio 13,
Resultados de laboratorio clínico de JUAN PABLO TORRES del 21 de febrero de 2009 firmado por la bacterióloga ANA J. BUENHOMBRE (folio 13, cuaderno 2). Copia de la fórmula médica del 16 de febrero de 2010 de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 14, cuaderno 2). Copia auténtica del registro civil de nacimiento de NATALIA ORJUELA VALBUENA (folio 15, cuaderno 2). Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CAROLINA ORJUELA VALBUENA (folio 16, cuaderno 2). Copia simple del Derecho de Petición instaurado por la señora BLANCA LUCY VALBUENA MORA al Coronel GÓMEZ, comandante de la Brigada de Leticia en la cual solicita información del por qué su hijo fue vinculado como soldado regular y el por qué no se le dio el traslado correspondiente (folios 17 y 18, cuaderno 2). Respuesta del coronel EDGAR POLO GÓMEZ al derecho de petición fechada 17 de noviembre de 2010, donde no contestó los interrogantes y manifestó que fue remitido al Teniente Coronel JOSÉ ALBERTO CAICEDOANTONINEZ, comandante del Batallón de Infantería No.50 y al teniente coronel ERNESTO CLAVIJO LÓPEZ, comandante del Batallón No.50 (folio 19 a 21, cuaderno 2). Respuesta al derecho de petición enviada por el Batallón de Selva No.54
coronel ERNESTO CLAVIJO LÓPEZ, comandante del Batallón No.50 (folio 19 a 21, cuaderno 2). Respuesta al derecho de petición enviada por el Batallón de Selva No.54 firmada por el Sargento II BAÑOL LARGO LUIS FERNANDO (folios 22 y 23, cuaderno 2). Respuesta del Batallón de Infantería de Selva No.50 suscrita por el Mayor DIEGO ALEJANDRO NIÑO BUITRAGO, al derecho de petición de la señora Blanca Lucy Valbuena por traslado que le hiciera el coronel EDGAR POLO GÓMEZ, comandante de la Brigada de Selva No.26 (folios 24 a 27, cuaderno 2). Copia simple de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 33 Seccional de Leticia, a la petición de la señora Blanca Lucy Valbuena donde da razón del estado del proceso fechada 30 de septiembre de 2010 (folios 28 y 29, cuaderno 2). Acta de entrega a Unidades Tácticas fechada el 24 de noviembre de 2009 que hizo el señor MAYOR PÉREZ TORRADO LUIS FELIPE,
COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No.03 AL SEÑOR C.T AVILA
VALLEJO JOSÉ VICENTE, COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE
INTRUCIÓN (SIC) Y REEMPLAZOS DEL BISEL No.50, POR INTERMEDIO
DEL COMANDANTE DE LA DÉCIMO TERCERA ZONA DE
INTRUCIÓN (SIC) Y REEMPLAZOS DEL BISEL No.50, POR INTERMEDIO DEL COMANDANTE DE LA DÉCIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO", donde aparece relacionada el nombre del occiso TORRES VALBUENA JUAN PABLO, boleta de citación para el 08-02-10 hora 6:00 am firmada por el occiso, y un escrito en computador sin fecha donde da cuenta que el señor Torres Valbuena Juan Pablo aparece como inscrito el 02 de julio de 2009, del Colegio Distrital Darío Echandia citado para el 09 de febrero de 2010. (folio 30-36, cuaderno principal). Fotos del occiso JUAN PABLO TORRES en CD (folio 37 del cuaderno 2). Copia simple de tiquetes Bogotá-Leticia y Leticia-Bogotá de los señores BLANCA LUCY VALBUENA y HÉCTOR HUGO CHACÓN de fecha 14 de mayo de 2012 (folios 38 a 47, cuaderno 2). Copia auténtica de la audiencia de conciliación fallida celebrada ante la Procuradora 220 Judicial I Administrativa de Leticia (Amazonas) el día 7 de junio de 2012 (folios 48 a 50, cuaderno 2). Testimonios de la señora MARÍA ISNEY ORJUELA LEAL, el señor VÍCTORALBERTO ANDRADE SÁNCHEZ y la señora MARIA INES LEAL DE CORTES, el señor JOHN EDILSON RODRIGUEZ ZABALA (folios 51 a cuaderno 2).
CORTES, el señor JOHN EDILSON RODRIGUEZ ZABALA (folios 51 a cuaderno 2). Copia auténtica del proceso penal No. 910016000659201080066, que se adelantó por la muerte de JUAN PABLO TORRES VALBUENA (folio 72 del cuaderno principal y cuaderno 4). Copia auténtica de la historia clínica del señor JUAN PABLO TORRES VALBUENA remitida por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar (cuaderno 5). RECURSO DE APELACIÓN La demandada en su recurso de apelación solicitó se declare que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el daño le resulta atribuible al propio soldado, pues a pesar de ser un soldado bachiller y ubicársele como un soldado regular el antes citado no debió optar por el suicidio. Agregó que por lo menos debe declararse la concurrencia de culpas y que la decisión de primera instancia se fundamentó en solo 3 testimonios. De igual forma, indicó lo siguiente: “Por el hecho de que el señor JUAN PABLO TORRES VALBUENA, no fuera vinculado como soldado bachiller, el cual puede entenderse como una relación de servicio al Estado, no debe considerarse que existe una RESPONSABILIDAD total o si bien lo considera su señoría por lo menos debe aplicarse la jurisprudencia en lo que respecta a la CONCURRENCIA DE CULPAS, toda vez, que el occiso tuvo en buena parte responsabilidad por su actuar.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los
DE CULPAS, toda vez, que el occiso tuvo en buena parte responsabilidad por su actuar.”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. -. La parte actora señaló que no puede la administración endilgar y alegar una culpa exclusiva de la víctima, cuando ella era la directa responsable de haberle violado sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y la salud enconexidad con la vida, pues se le sometió en varias oportunidades a tortura psicológica, tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual condujo a su muerte. De igual forma, indicó que no era del caso declarar la concurrencia de culpas, ya que en nada contribuyó la administración para solucionar las justas peticiones del hoy occiso, las cuales ni siquiera fueron recibidas. Agregó que el estado de salud de la víctima ameritaba su atención en un centro médico especializado, además de que existía prueba de que el señor Juan Pablo Torres Valbuena no se encontraba en sus cinco sentidos, lo cual ameritaba un tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual no se realizó, por lo que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que regula la acción de reparación directa, la presente acción es procedente porque la demandante busca la reparación de los daños causados por la muerte del
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que regula la acción de reparación directa, la presente acción es procedente porque la demandante busca la reparación de los daños causados por la muerte del señor Juan Pablo Torres Valbuena, ocurrida el 30 de marzo de 2010 en el batallón de infantería de selva No. 50, cuando prestaba su servicio militar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Sobre este punto, es de resaltar que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de
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