TA CUN - 2012-01756-(14-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-01756-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO / REGIMEN PRESTACIONAL – Al haberse trasladado el demandante del cuerpo de agentes de la Policía Nacional al nivel ejecutivo, su situación salarial se sujetó a lo estatuido para esos servidores – El legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales de la Policía Nacional y otro para el nivel ejecutivo – Niega súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 1091 de 1995, Decreto ley 1212 de 1990, Decreto Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995 En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de los hechos probados, la Sala advirtió que la demandante ingresó a la Policía Nacional como suboficial el 14 de mayo de 1984 y el 1 de julio de 1994 se trasladó al nivel ejecutivo como comisaria y permaneció en servicio hasta el 27 de agosto de 2009 . Igualmente, advierte la Sala que durante el período que estuvo en servicio activo como suboficial, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1212 de 1990, en tanto, que en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decretoley 1091 de 1995, y de conformidad con el documento visible en los folios 10, 18, 178, 188 y 190 del expediente, en condición de comisaria del nivel ejecutivo, percibió asignación básica, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad, prima

percibió asignación básica, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y como suboficial, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación, seguro de vida, subsidio familiar y tanto en el escalafón policial como en el nivel ejecutivo recibió menciones honoríficas y felicitaciones. Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en los decretos leyes 1213 de 1990 y decreto-ley 1212 de 1990, que consagraba asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, asignación de retiro. No obstante lo anterior, la Sala igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando

ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso:Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 2 “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

…

ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL

ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: … ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” En su articulado, el mismo decreto enlista como salarios y prestaciones sociales los siguientes: asignación básica, remuneración por comisión, prima de servicio,

personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” En su articulado, el mismo decreto enlista como salarios y prestaciones sociales los siguientes: asignación básica, remuneración por comisión, prima de servicio, prima mensual de carabinero, prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia, prima alojamiento, prima de instalación, subsidio de alimentación, pasajes y viáticos, Igualmente, en como prestaciones sociales consagró las siguientes: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotación de vestuario y equipo , equipo de intendencia. remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, por muerte, gastos de inhumación o cremación, por muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión y seguro de vida. De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de

ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en cual no consagró vr, gr, la prima de actividad, pero como se consignó en precedencia creó otras prestaciones vr. gr, prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia.Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

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Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró:.. La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de

ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró:.. La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda, y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además, en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiere desmejorado, y tampoco la comparación que hizo la demandada en la contestación de la demanda, folio 98 del expediente, fue desvirtuada. Por otro lado, sabido es que en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, entonces, es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante que aplicar lo favorable tanto del régimen previsto en el decreto-ley 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional consagrado decreto-ley 1091 de 1995. En cuanto a las cesantías retroactivas, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 1567 del 15 de julio de 2004, hizo un recuento de su desmonto,

En cuanto a las cesantías retroactivas, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 1567 del 15 de julio de 2004, hizo un recuento de su desmonto, incluyendo el régimen del personal de la fuerza pública, en los siguientes términos: “En general el sistema de liquidación retroactivo se cesantías hoy es aplicable, por vía de excepción,…en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del decreto extraordinario No. 3118 y se continuó en 1996 con la expedición de la ley 344, en el sector privado se estableció con la ley 50 de 1990. …con la expedición Decreto 1091 de 1995, se inició el proceso de desmonte del sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional, Así a partir de su vigencia, las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan anualmente. … …” Corolario, al haberse trasladado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumentos por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1212 de 1990, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los

desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1212 de 1990, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

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Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 2012-01756

DEMANDANTE : CLAUDIA DILSA LÓPEZ VARGAS DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado de agente al nivel ejecutivorégimen salarial y prestacional. ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011, 1 a consignar por escrito la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora, Claudia Dilsa López Vargas y la Nación –

Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.Demanda 1.1.Pretensiones La señora, Claudia Dilsa López Vargas, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare: a) la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio S-2012-132383 del 24 de mayo de 2012, proferido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio del cual negó la modificación de la hoja de vida en

S-2012-132383 del 24 de mayo de 2012, proferido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio del cual negó la modificación de la hoja de vida en relación con los factores salariales y prestaciones que devengaba como suboficial en el escalafón policial. b) inaplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2, 25 parágrafo del decreto 4433 de 2004. A título de restablecimiento, solicita se condene a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, b) reconozca y pague de manera indexada en favor de la señora Claudia Dilsa López Vargas, teniendo en cuenta el 1 2. Ley 1437 de 2011, artículo 181 “…sin perjuicio de que por no considerarla necesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual se dictará la sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegato. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.”Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 5 grado y salario del empleo de comisario : c) los valores correspondientes a las primas, subsidios, bonificación por buena conducta, cesantías, consagrados en el decreto 1212 de 1990 y dejados de pagar desde julio de 1994 , d)reconocer, liquidar, pagar o compensar las bases de liquidación de las prestaciones unitarias

decreto 1212 de 1990 y dejados de pagar desde julio de 1994 , d)reconocer, liquidar, pagar o compensar las bases de liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 23 numeral 23.1, del decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente el artículo 140 del decreto 1212 de 1990., e) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 196 de la ley 1437 de 2011.

1.2. Fijación del litigio 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. Hecho aceptado: Que la señora Claudia Dilsa López Vargas, prestó sus servicios laborales en la Policía Nacional como suboficial y se trasladó al nivel ejecutivo. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le reconozca, pague, o le compense las prestaciones unitarias y periódicas, entre estas, cesantías, primas, subsidio, bonificaciones, cesantías que percibía conforme al decreto-ley 1212 de 1990, y que dejó de percibir al haber pasado de la carrera policial (suboficial) al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de comisario (nivel ejecutivo) c) desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto, la parte

policial (suboficial) al nivel ejecutivo , b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de comisario (nivel ejecutivo) c) desmejoró la situación salarial y prestacional de quienes ingresaron al nivel ejecutivo. En tanto, la parte demandada, considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque: a) el demandante se trasladó voluntariamente del escalafón policial (suboficial) al nivel ejecutivo. b) que durante su permanencia en el nivel policial (suboficial) se le aplicó el decreto 1212 de 1990 y una vez homologado al nivel ejecutivo, la situación del demandante quedó regida por el decreto 1091 de 1995, c)no se desconocieron derechos adquiridos, no se presentó desmejora salarial con el traslado al nivel ejecutivo, tanto que permaneció más de 17 años en silencio d) no se puede desconocer el principio de inescindibilidad.

2. Teoría del casoDemandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 6 2.1. De la parte demandante: aduce que el acto administrativo demandado, desconoce disposiciones constitucionales y disposiciones legales, el principio de legalidad, los derechos irrenunciables, los principios de favorabilidad, de confianza legítima, buena fe, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, la prohibición legal de no discriminación en ningún aspecto, porque considera que los servidores que se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional y que ingresaron al nivel ejecutivo, se les debe respetar los subsidios, primas, bonificaciones y

legal de no discriminación en ningún aspecto, porque considera que los servidores que se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional y que ingresaron al nivel ejecutivo, se les debe respetar los subsidios, primas, bonificaciones y factores salariales computables para la liquidación de prestaciones, que tenían con anterioridad al traslado. Que se debe inaplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2, 25 parágrafo del decreto 4433 de 2004, por vulnerar los artículos 13, 48, 53, 83, y 220 de la Constitución Política, los artículos 2 y 20 de la ley 4 de 1992, 7 parágrafo único de la ley 132 de 1995.

En las alegaciones finales : Considera que las súplicas de la demandada están llamadas a prosperar, porque la demandante se encontraba vinculada a la Policía Nacional al momento de ingresar al nivel ejecutivo, y como consecuencia y ante la prohibición legal, no podía desmejorarse en sus condiciones laborales.

Afirma que, el acto administrativo demandado es incompatible con los principios de la buena fe, confianza legítima, estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, situación más favorable al trabajador, y bajo esos principios constitucionales y las sentencias del 14 de febrero de 2007, del 1 de noviembre de 2005, del 12 abril de 2012, 12 de marzo

trabajador, y bajo esos principios constitucionales y las sentencias del 14 de febrero de 2007, del 1 de noviembre de 2005, del 12 abril de 2012, 12 de marzo de 2012, 28 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013, se debe analizar y resolver este asunto. 2.2. De la parte demandada, mediante escrito visible en el folio 85 del expediente, propuso las excepciones de a) insostenibilidad de la Policía b) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones c) “pago de lo no debido” d) la genérica ; porque considera que le canceló en su oportunidad todos y cada uno de los factores salariales reclamados y conforme a las normas vigentes.Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 7

Aduce que la demandante, se trasladó voluntariamente de la carrera policial al nivel ejecutivo, y que uno y otro, cuenta con regímenes salariales y prestacionales diferentes y no existen regímenes inmodificables y pese a que algunos factores fueron suprimidos al cambiar de régimen, también surgieron otros. Hace una comparación entre el salario mensual de un cabo segundo y el salario mensual de un subintendente (nivel ejecutivo) y advierte que en este último se presentó un incremento equivalente al 64.55%, lo que demuestra el beneficio antes que desmejora. Adicionalmente, considera que no resulta viable dividir las normas para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una.

En las alegaciones finales: solicita se nieguen las súplicas de la demanda e

antes que desmejora. Adicionalmente, considera que no resulta viable dividir las normas para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una.

En las alegaciones finales: solicita se nieguen las súplicas de la demanda e

insiste que la carrera de agentes, suboficiales de la Policía Nacional y el nivel ejecutivo, están sujetos a regímenes salariales y prestacionales diferentes, y que el demandante se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo conociendo el régimen al cual quedaría sometido y no existen regímenes prestacionales inmodificables. Afirma que, el establecimiento del nivel ejecutivo no fue otro que la profesionalización y mejoramiento de la actividad policial, dejando en claro que las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por los agentes y suboficiales que optaron por el nivel ejecutivo fueron respectados por la institución y durante la permanencia del demandante en la carrera policial, le aplicó el régimen salarial y prestacional consagrado en el decreto 1212 de 1990, pero que una vez ingreso al nivel ejecutivo le aplicó el régimen previsto en el decreto 1091 de 1995.Cita y transcribe apartes de la sentencia del 31 de enero de 2013, del Consejo de Estado2.

3. Del Ministerio público . El Representante del Ministerio Público, solicita se nieguen las súplicas de la demanda, y advierte que el demandante se vinculó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por tanto las normas aplicables en ese nivel son las contenidas en el decreto 1091 de 1995 en el

voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por tanto las normas aplicables en ese nivel son las contenidas en el decreto 1091 de 1995 en el entendido de que los beneficios que gozaba con la normatividad anterior, esto es, el decreto 1212 de 1990 no fueron desmejorados y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma no se puede otorgar beneficios de una y otra norma, 2 Radicación 25000232500020110004801. M.P. Víctor Henando Alvarado Ardila.Demandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 8 menos cuando lo que ocurrió fue un cambio de dominación de los factores salariales, pero el valor total es más favorable en el nivel ejecutivo. ( fls.185)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Problema jurídico 1.1.Principal : Se contrae a establecer si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante, la homologación del escalafón policial (suboficial) al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestación consagrado en el decreto ley 1212 de 1990 y consecuencialmente continuar devengando los valores correspondientes a las primas, subsidios, bonificación por buena conducta, cesantías, consagrados en el decreto 1212 de 1990, b) si eran derechos adquiridos., c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicar simultáneamente el decreto ley

adquiridos., c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional d) si a la situación fáctica del demandante debe aplicar simultáneamente el decreto ley decreto ley 1213 de 1990 y el decreto 1091 de 1995 1.2. Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3. Problema jurídico asociado, si se evidencia razón suficiente de inconstitucionalidad o de ilegalidad que amerite la inaplicación en el caso concreto, de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2, 25 parágrafo del decreto 4433 de 2004.

2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible en los folios 10 y 11 del expediente, la señora Claudia Dilsa López Vargas, ingresó a la Policía Nacional el 14 de mayo de 1984 como suboficial y el 1 de julio de 1994 se trasladó al nivel ejecutivo y permaneció en servicio hasta el 27 de agosto de 2009, como comisario del nivel ejecutivo. 2.2. Según el documento visible en el folio 10, 18, 178, 188 y 190 del expediente, la señora Claudia Dilsa López Vargas, en condición de comisaria del nivel ejecutivo, percibió asignación básica, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y como suboficial, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de

ejecutivo, percibió asignación básica, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y como suboficial, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio de alimentación, seguro de vida, subsidio familiarDemandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 9 2.3. Según los documentos visibles en los folios 12 a 14, 16, 185, la señora Claudia Dilsa López Vargas, recibió menciones honoríficas, y felicitaciones, tanto en el escalafón policial como en el escalafón del nivel ejecutivo. 2.4. Según el documento visible en el folio 7 del expediente, la señora Claudia Dilsa López Vargas, el 12 de agosto de 2011, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional: “…dar estricta aplicación a la excepción de inconstitucional …abstenerse de aplicar …el numeral 23.2 del artículo 23 parágrafo 2 dl artículo 25 del decreto 4433 de 2004. 2. …modificar la Hoja de Servicios de mi representada … en sus numerales V 8FACTORES SALARIALES) y VI (FACTORES PENSIONALES) con base en el artículo 23, numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004; o en sud efecto con las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990…antes del ingreso al nivel ejecutivo …para que no se le desmejore laboralmente…teniendo en cuenta EL SALARIO BÁSICO DEVENGADO AL

MOMENTO DEL RETIRO.

de 1990…antes del ingreso al nivel ejecutivo …para que no se le desmejore laboralmente…teniendo en cuenta EL SALARIO BÁSICO DEVENGADO AL

MOMENTO DEL RETIRO.

3. Una vez realizado lo solicitado en el numeral anterior, sean RELIQUIDADOS Y PAGADOS MIS FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES Y LAS CESANTÍAS, desde el momento en que me homologué al Nivel Ejecutivo, conforme a las partidas establecidas con base en el artículo 23, numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 o en su defecto con las partidas establecidas en el artículo 140 del decreto 1212 de 1990, norma que regulaba mi situación antes del ingreso al nivel ejecutivo y referente obligado para que no se le desmejore laboralmente en ningún aspecto.” ( fls.2) 2.5. Según el documento visible en los folio 9 del expediente, la petición anterior, fue resuelto desfavorablemente, con fundamento en: “…por voluntad se escalafonó al nivel actual, y lo hizo libremente, lo cual conlleva a que actualmente se encuentre regido en materia pensional por el decreto 4433 de 2004 y en lo que respecta a la parte prestacional por el Decreto 1091 de 1995.

El Decreto 1213 de 1990, no contempla efectos retroactivos para las situaciones como las planteadas, para lo cual debe terse que lo peticionado por usted ha sido liquidado con base en la norma que se encuentra vigente, ya que la Policía

El Decreto 1213 de 1990, no contempla efectos retroactivos para las situaciones como las planteadas, para lo cual debe terse que lo peticionado por usted ha sido liquidado con base en la norma que se encuentra vigente, ya que la Policía Nacional realiza los reconocimientos de acuerdo a Derecho.” ( fls. 9 )

3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esa alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condicionesDemandante: Claudia Dilsa López Vargas Radicación: 201201756 00

Página : 10 salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, 3 en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley

tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. A su turno, en la sentencia del 11 de julio de 2013, 4 esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso, de la sentencia del 17 de abril de 2013, entre estas, porque advirtió que en la providencia invocó como uno de los fundamentos la sentencia del 14 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro, sin embargo, no diferenció el régimen salarial 5 del régimen prestacional y pensional, siendo que el caso que decidió en esa oportunidad, giró en torno al régimen salarial y prestacional esencialmente.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de

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