TA CUN - 2012-0214-(08-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0214-(08-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Responsabilidad Extracontractual del Estado. Procedibilidad de la Acción – Responsabilidad del Estado por Omisión en la prestación del servicio de Salud. Hospital Meissen E.S.E. Competencia del Superior en apelación. - Régimen de responsabilidad Aplicable – Jurisprudencia. Responsabilidad Objetiva. – Daño. – Incumplimiento con la Carga de la Prueba – Jurisprudencia

II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.

La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “El daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. El nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas...”

III. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

  1. EL DAÑO:Frente a este elemento de la responsabilidad no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del expediente obra el registro de defunción de la señora (…) del 18 de marzo de 2010. (…) En este punto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia en el sentido de que las afirmaciones realizadas en la demanda en cuanto a que el servicio médico fue inadecuado, inoportuno, no integral, ni pertinente frente a la atención médica que requería la paciente, no fue demostrado en el presente asunto.

pertinente frente a la atención médica que requería la paciente, no fue demostrado en el presente asunto. En efecto, lo que se desprende de las pruebas obrantes dentro del proceso, en especial las declaraciones de los médicos tratantes, fue que el tratamiento médico que se le brindó a la señora (…), fue el adecuado para su patología, además de que sí se evolucionó a la paciente durante los días por lo aquí se reclama que dicha actividad no se realizó. De igual forma, es de resaltar que la causa de la muerte de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora fue un tumor maligno e invasivo de los ganglios linfáticos, conforme lo indicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que según lo señalado por la especialista ginecóloga “hay notas muy claras en la Historia, de la evolución de la paciente, y lo agresivo que fue el cáncer que presento, era un cáncer silencioso porque eso no aparece de la noche a la mañana y además un cáncer invasivo ya con metastacis, en el abdomen...”. Así, la sala compartiendo la argumentación expuesta en el sentencia apelada, considera que en el presente asunto no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la muerte de la señora (...), tuvo como causa una conducta omisiva de la entidad demandada al momento de la prestación del servicio de salud o que la misma tuvo origen en una omisión en los procedimientos y tratamientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el contrario de las

omisiva de la entidad demandada al momento de la prestación del servicio de salud o que la misma tuvo origen en una omisión en los procedimientos y tratamientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el contrario de las pruebas obrantes dentro del proceso se desprende que la atención estaba acorde con su estado de salud. En suma, ante las evidencias probatorias obrantes dentro del proceso, para acceder a las pretensiones de la demanda, se hacía necesario que la demandante probara técnicamente que la complicación que originó el daño aquí reclamado obedeció a una mala praxis médica, o una omisión en la evolución de la paciente, para lo cual resultaba procedente el dictamen técnico que controvirtiera las pruebas a las que se ha hecho referencia. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos,el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados

Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia proferida el 19 marzo de 2013, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al no existir prueba en el plenario de que el procedimiento médico - hospitalario proporcionado a la señora (…) fue inadecuado o no correspondió a los protocolos para ello establecidos, razón por la cual se incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331031 2012 – 00214 01

Demandante: Alfonso Gutiérrez Neira y otros

Demandados: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E.

REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación de sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 13 de junio de 2012, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados por la muerte de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora.

Como fundamento de las pretensiones plantearon los siguientes: HECHOS 1) El 16 de enero de 2010, la señora Ana Eugenia Vera Buenahora (q.e.p.d), ingresó a las instalaciones de la demandada para la prestación del servicio de salud, en consideración a una hemorragia vaginal, encontrándose en estado de embarazo entre 3 y 4 semanas. Ese mismo día quedó

ingresó a las instalaciones de la demandada para la prestación del servicio de salud, en consideración a una hemorragia vaginal, encontrándose en estado de embarazo entre 3 y 4 semanas. Ese mismo día quedó hospitalizada. 2) El 22 de enero de 2010, la ginecóloga informó al señor Alonso Gutiérrez Neira, que el feto se encontraba bien de peso y que todo estaba normal. El antes citado informó a la ginecóloga que la paciente presentaba mucho dolor abdominal, respondiéndosele que ello era normal. 3) A pesar de persistir el dolor, los días 23, 24 y 25 de enero de 2010, los médicos de turno indicaron que ello era normal, sin realizar exámenes de diagnóstico al proceso infeccioso que se venía presentando, lo cual conllevó a la falta de calidad en la prestación del servicio en lo relacionado con la pertinencia, oportunidad, integralidad, seguridad, atención humanizada, como también la falta de vigilancia en los procesos y procedimientosadministrativos para el manejo de pacientes con las patologías que presentaba la señora Ana Eugenia Vera Buenahora. 4) Lo anterior, según lo indicado por la parte actora hizo que se presentara un proceso infeccioso, por lo que debía realizarse una laparotomía, que su pudo haber evitado con ayudas diagnósticas, manejo médico oportuno, continuo y eficiente. 5) La paciente falleció el 18 de marzo de 2010 “sin que tuviese la oportunidad de un tratamiento a su patología de CÁNCER que concomitante al parecer presentaba, restándole OPORTUNIDAD DE VIDA, puesto que nadie sabe

eficiente. 5) La paciente falleció el 18 de marzo de 2010 “sin que tuviese la oportunidad de un tratamiento a su patología de CÁNCER que concomitante al parecer presentaba, restándole OPORTUNIDAD DE VIDA, puesto que nadie sabe con certeza la respuesta positiva y/o negativa de un tratamiento para manejo de CANCER en cada paciente”. 6) La parte actora señaló que el 26 de enero de 2010, los médicos informaron que paciente además de su embarazo, también tenía cáncer pulmonar izquierdo y que eso le ocasionó la caída de la placenta. 7) Examinados los reportes de laboratorio de los días 9 y 11 de febrero de 2010, se tenía que la señora Ana Eugenia Vera Buenahora presentaba una infección, pues el recuento de leucocitos era de 13.10 y 13.60, respectivamente, lo que significó que la paciente cursaba un cuadro infeccioso. No obstante, entre el 9 y el 18 de febrero de 2010, no se observó ningún seguimiento médico al respecto, ya que desde el 9 de febrero se reportó neumonía nosocominal a la paciente. 8) Con fundamento en los registros de la historia clínica, se indicó que la paciente ingresó al hospital demandado el 16 de enero de 2010, y no fue evolucionada medicamente de manera regular, a pesar de su estado de salud, pues no se registraron atenciones médicas los días 17, 18, 19, 22, 23 y 25 enero de 2010. 9) De igual forma, indicó que no se registró evolución medica los días: 8, 10,

salud, pues no se registraron atenciones médicas los días 17, 18, 19, 22, 23 y 25 enero de 2010. 9) De igual forma, indicó que no se registró evolución medica los días: 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por lo que de los 17 días de hospitalización en el mes de febrero de 2010, se evolucionó medicamente 9 días.10) Finalmente, se indicó que la atención en salud en cuanto evoluciones médicas falló en más de un 52%, lo cual evidenció una falta de oportunidad, continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Hospital de Meissen II Nivel de atenciónESE de la totalidad de los perjuicios morales a los demandantes con motivo de la muerte de la señora ANA EUGENIA VERA BUENAHORA ocurrida el 18 de marzo de 2010 a las 21:00 horas, como consecuencia de la inadecuada prestación de los servicios de salud brindados a la citada paciente en el servicio de hospitalización de dio hospital en los meses de enero y febrero de 2010.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Hospital de Meissen II nivel de atención ESE a los demandantes en su calidad de esposo e hijas de la fallecida el equivalente a trescientos (300) salarios minimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de a sentencia, correspondientes a los daños morales subjetivos causados a

los mismos y que se determinados así:

equivalente a trescientos (300) salarios minimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de a sentencia, correspondientes a los daños morales subjetivos causados a los mismos y que se determinados así: a. Los perjuicios morales representados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a las normas que regulan la materia al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, para ALFONSO GUTIÉRREZ NEIRA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Bucaramanga identificado con c.c. no. 91.261.658 en su calidad de esposo de la señora ANA EUGENIA VERA BUENAHORA (q.e.p.d.) b. Para la menor MARIANA GUTIÉRREZ VERA hija de la fallecida representada por su señor padre Alfonso Gutiérrez Neira, el equivalente a 100 salarios minutos legales mensuales vigentes, conforme a las normas que regulan la materia al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. c. Para la menor VALENTINA GUTIÉRREZ VERA hija de la fallecida representada por su señor padre Alonso Gutiérrez Neira, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las normas que regulan la materia al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

TOTAL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: TRESCIENTOS

(300)

3. Condenar al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL DE ATENCIÓN ESE a responder y pagar A FAVOR DE LOS DEMANDANTES los perjuicios

TOTAL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: TRESCIENTOS

(300)

3. Condenar al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL DE ATENCIÓN ESE a responder y pagar A FAVOR DE LOS DEMANDANTES los perjuicios materiales RELACIONADOS CON EL DAÑO EMERGENTE ocasionados con la muerte de la señora ANA EUGENIA VERA

BUENAHORA EN UN EQUIVALENTE A LA SUMA DE CINCO

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA por concepto de SERVICIOS FUNERARIOS, reconocimiento y pago por mandato legal.

4. Ordenar que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo legales señalados para tal efecto.

Es de aclarar que de los registros de historia clínica de la atención brindada a lapaciente en el Instituto Nacional de Cancerología a que tuvo acceso mi poderdante no se evidencias fallas en la Atención en salud brindada a la paciente en este caso y por tanto no es posible presumir ninguna responsabilidad administrativa, con la claridad que de que por la reserva de la Historia Clínica no podemos solicitarlos para su análisis jurídico y si establecer que no hubo falla en la calidad de la atención en salud brindada a la mencionada paciente.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 19 de marzo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 351 a 363 c-1), alzada que fue concedida el 23 de abril del

a la mencionada paciente.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 19 de marzo de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 351 a 363 c-1), alzada que fue concedida el 23 de abril del mismo año (folio 366 c-1). Mediante auto del 29 de mayo de 2013, esta corporación admitió el recurso presentado (folio 370 c-1). Por auto del 26 de junio de 2013, se dispuso correr traslado a las partes por el término de común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (folio 372 c-1). Dentro del término señalado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, indicando que una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, era forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encontraba demostrada falla alguna en el procedimiento médico – hospitalario brindado por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E, que según el actor provocó el fallecimiento de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora. Resaltó que en las notas de la historia clínica y de Medicina Legal, así como de las declaraciones testimoniales recibidas de los médicos tratantes, se señaló claramente los tratamientos médicos dados a la paciente, sin que obrara prueba dentro del plenario de que éstos no hayan sido los oportunos, pertinentes,

claramente los tratamientos médicos dados a la paciente, sin que obrara prueba dentro del plenario de que éstos no hayan sido los oportunos, pertinentes, adecuados o correctos, como lo afirmó la parte actora. Reiteró, que lo único que podía desprenderse de las pruebas científicas obrantes en el proceso era que la paciente recibió los procedimientos y tratamientos médicos necesarios para su condición, sin que se encontrara demostrado que losmismos obedecieron a un manejo inadecuado (medico - asistencíal y hospitalarios), de los procedimientos y tratamientos quirúrgicos (LEGRADO OBSTETRICO Y LAPARATOMIA EXPLORATORIA POR ABDOMEN AGUDO, CON DRENAJE DE HEMOPERITONEO +BX RETROPERITONEAL) realizados en la persona de la paciente. Así, consideró que no se acreditó de manera alguna la imputación que se alega en contra de la entidad demanda. Agregó que no existía elemento probatorio que demostrara que el daño sufrido por la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, tuviera como causa una conducta omisiva de la entidad demandada al momento de la prestación del servicio de salud o que la misma tuvo origen en una falla en los procedimientos y tratamientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el contrario de la historia clínica se desprendía que la atención estaba acorde con su estado de salud. Asimismo, señaló que aunque la parte actora adujo que no hubo seguimiento a la

tratamientos brindados y realizados a la paciente, sino que por el contrario de la historia clínica se desprendía que la atención estaba acorde con su estado de salud. Asimismo, señaló que aunque la parte actora adujo que no hubo seguimiento a la evolución médica de la paciente, que el servicio médico fue inadecuado, inoportuno, no integral, ni pertinente frente a la atención médica que requería la paciente, no se probaron dichas afirmaciones. De otro lado, indicó que si bien la paciente falleció, no estaba demostrada la relación de causalidad entre el fallecimiento y la atención médica brindada por la entidad demandada. Por lo anterior, concluyó que era deber del demandante probar la imputación alegada en los hechos de la demanda, pero con ninguno de los medios probatorios aportados al proceso se demostró la falla en el servicio alegada, así como la existencia de un nexo causal entre la falla del servicio y el daño aludido en la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios:  Copia auténtica de la historia clínica de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, aportado por el Instituto Nacional de Cancerología (folios 84 a 290 c-1).  Copia del informe pericial de Necropsia No. 2010010111001001048, del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 14 a 19 c-1).  Copia de la complementación del protocolo de necropsia realizado por el InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 14 a 19 c-1).  Copia auténtica de la historia clínica de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora realizada por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. (c-2)  Declaraciones de los doctores Aura Esnid Guevara Benavidez, Manuela de la Paz Rozo Williams y Gustavo Adolfo Guio Jaimes, quienes declararon sobre la atención médica que se le brindó a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora (folios 307 a 313 c-1) RECURSO DE APELACIÓN .- La parte actora en recurso de apelación reiteró las imputaciones expuestas en los hechos de la demanda, haciendo especial énfasis en que la mora en la realización de exámenes de cualquier tipo, debe mirarse desde el punto de vista en que esta influye de manera directa en la toma de decisiones médicas, pues los exámenes confirman o descartan diagnósticos, o advierten sobre patologías en curso, orientando a los médicos a realizar actividades medicas no previstas, lo cual conlleva a una prestación idónea de los servicios de salud. Agregó que ningún paciente tiene por qué soportar la negligencia médica ni administrativa, y menos, someterse a la prestación de un servicio defectuoso “que si bien aún sin las fallas descritas el resultado hubiese sido el mismo, lo que exonera es que el servicio se preste con la calidad exigida por las normas de

administrativa, y menos, someterse a la prestación de un servicio defectuoso “que si bien aún sin las fallas descritas el resultado hubiese sido el mismo, lo que exonera es que el servicio se preste con la calidad exigida por las normas de salud LO CUAL NO SE PRESENTÓ EN ESTE CASO, POR LAS RAZONES ANOTADAS como ocurrió en el caso que nos ocupa, salvo fuerza mayor y/o caso fortuito (sic)”. Resaltó que si bien la paciente presentaba una patología de cáncer, también lo es, que con el deterioro de su salud, ni siquiera tuvo la oportunidad de que con los tratamientos que se le hubiesen podido realizar prologara su vida. Finalmente, indicó que si bien el ejercicio de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, también lo es, que en el presente caso se hubo fallas previsibles, como la realización de los exámenes de diagnóstico y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-. La parte actora en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que fueron las conductas omisivas de la demandada la que disminuyó notablemente a la paciente las oportunidades de sobrevivir, recuperar o mejorar su salud en el grado que hubiese sido. -. La demandada indicó que durante el tiempo en que la paciente permaneció en sus instalaciones se trató la urgencia de manera adecuada con la valoración diaria por parte del equipo de salud, toda vez que la paciente presentaba una palidez generalizada y por la pertinencia del ginecólogo de servicio, este ordenó que se le realizaran los exámenes correspondientes de cuatro unidades de

diaria por parte del equipo de salud, toda vez que la paciente presentaba una palidez generalizada y por la pertinencia del ginecólogo de servicio, este ordenó que se le realizaran los exámenes correspondientes de cuatro unidades de glóbulos rojos empaquetados, debido a la descompensación y la posible hemorragia interna, razón por la cual fue trasladada a la sala de alto riesgo. Señaló que no es correcto que los aquí demandantes sometan a juzgamiento al equipo médico del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., pues después del procedimiento (LAPARATOMIA EXPLORATORIA), con la autorización firmada de los familiares de la paciente “ esta podría determinar la afección que presentaba evidenciando un hematoma mayor al que traía la placenta con la muerte del embrión, que obligó a practicarle un legrado uterino para limpiar la cavidad, se le colocó sangre por su estado de anemia, las complicaciones fueron generadas por el tipo de cáncer que la paciente presentaba”. Resaltó que el deceso de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, se produjo a raíz del tumor recto peritonial y múltiples ganglios aumentados de tamaño que la aquejaba, presentando un cáncer muy agresivo, el cual era invasivo y ya había hecho metástasis, y no por la atención que le prestaron los integrantes del equipo médico, pues no existió prueba que demostrara que el hospital descuidó la atención para la realización de los exámenes. Concluyó indicando que la atención brindada a la señora Ana Eugenia Vera

atención para la realización de los exámenes. Concluyó indicando que la atención brindada a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora fue adecuada y pertinente, ajustada a los criterios de calidad y a la patología que presentaba la paciente, quien falleció como consecuencia de una patología cancerológica que debió ser tratada por el instituto de cancerología como portafolio de sus servicios, dadas las condiciones físicas que presentaba la paciente.CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la presunta deficiente atención médica brindada a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora y que ocasionó su fallecimiento.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La sala encuentra que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que dentro del expediente obra el registro de defunción de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora del 18 de marzo de 2010 (folio 25 c-1). Ahora bien, dentro del proceso obra el acta fallida de conciliación prejudicial del 12 de junio de 2012 , donde se dejó constancia que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de marzo del mismo año, por lo que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa (folio 27 c-1)

de junio de 2012 , donde se dejó constancia que la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de marzo del mismo año, por lo que durante dicho lapso se suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa (folio 27 c-1) En consecuencia, al haberse instaurado la demanda ante esta corporación el 13 de junio de 2012, esta se presentó dentro del término de dos años, previsto por el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (folio 46 c-1).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Por activaEl señor Alonso Gutiérrez Neira, se encuentra legitimado en la causa por activa, de conformidad con el registro civil de matrimonio que certifica que este era el esposo de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora (folio 24 c-1) De igual forma, se encuentran legitimadas Mariana y Valentina Gutiérrez Vera, en calidad de hijas de la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, de conformidad con sus respectivos registros civiles de nacimiento que así lo certifican (folios 22 y 23 c-1).

Por pasiva El Hospital Meissen E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó el servicio de la salud a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora. ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer si el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. es administrativamente responsable de los daños que los demandantes atribuyen al omisiones la prestación del servicio de salud que se le brindó a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, y que originó su muerte.

I. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS:

omisiones la prestación del servicio de salud que se le brindó a la señora Ana Eugenia Vera Buenahora, y que originó su muerte.

I. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS: De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamenterelacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De igual modo, la jurisprudencia ha expuesto: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de

facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo). Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud de

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