TA CUN - 2012-0236-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0236-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Prima Técnica por Títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada. – DIAN. – Criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica. – Normatividad y evolución de la Prima Técnica. – En ese sentido, se observa que la DIAN, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 (fls. 84 a 91), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:

“ARTÍCULO 1° CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”. A su turno, el artículo 2º del mencionado acto administrativo, especificó a quiénes iba dirigido el reconocimiento prestacional antes mencionado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización” (Resalta la Sala). De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales se asignaría la mentada prestación, esto es, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así. (…) De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como permanecer en el mismo, por un período superior a 6 meses; aspectos todos que resultan acompasados con las previsiones de los Decreto 1661 y 2164 de 1991, como atrás se indicó. Para hacer efectiva la prestación reclamada, la DIAN a través del artículo 5º del acto administrativo interno que se viene comentando, marcó el procedimiento a seguir para que el empleado aplicara a la

prima técnica por título de estudios de formación avanzada, de la siguiente manera

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS.

Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARÁGRAFO. La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para eldesempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ” (Se resalta). Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces, que además de otro funcionarios, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa acreditación de títulos de formación avanzada —postgrados, especialización, magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo de la misma entidad, permitiría al funcionario que así considerara reunir los requisitos, acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

“ARTÍCULO 4º. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA.

La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que

La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.

EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios . La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará.

EN CONSECUENCIA, TENEMOS QUE A LOS EMPLEADOS DE LA DIAN LES ASISTE EL DERECHO A LA PRIMA TÉCNICA CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 1661 DE 1991, TODA VEZ QUE EN VIGENCIA DE TAL NORMA SE EXPIDIÓ LA REGLAMENTACIÓN EXIGIDA PARA SU RECONOCIMIENTO, ES DECIR, LAS REPRODUCIDAS RESOLUCIONES 3682 DE 16 DE AGOSTO DE

VIGENCIA DE TAL NORMA SE EXPIDIÓ LA REGLAMENTACIÓN EXIGIDA PARA SU RECONOCIMIENTO, ES DECIR, LAS REPRODUCIDAS RESOLUCIONES 3682 DE 16 DE AGOSTO DE 1994 Y 8011 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995. Por tanto, a juicio de esta Corporación, debe analizarse si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, expedidas por la demandada, independientemente de si en efecto se reclamó en vigencia de tales disposiciones, lo cual se verificará seguidamente. EL 2 DE JUNIO DE 1993, ES INCORPORADA AUTOMÁTICAMENTE EN LA DIAN EN EL CARGO DE PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 21, POR RESOLUCIÓN 0001 DE 1º DE JUNIO DE 1993, LO CUAL SIGNIFICA INGRESO AL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA SIGUIENDO LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 116 DEL DECRETO 2117 DE 1992. Según se expresa en la certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, de 1 de septiembre de 2009 (Fol. 22), para ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, se exige como requisitos mínimos, además del título profesional “ acreditar dos (2) años de experiencia si se tratare de personal ajeno a la entidad en el respectivo grado de acceso ”, de

31 Grado 21, se exige como requisitos mínimos, además del título profesional “ acreditar dos (2) años de experiencia si se tratare de personal ajeno a la entidad en el respectivo grado de acceso ”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Resolución 02229 de 7 de septiembre de 1993. Se infiere que los dos años de experiencia los cumplía la demandante, pues fue posesionada por la entidad en el cargo antes señalado. Para justificar los empleos ya relacionados —profesional en ingresos públicos— ejercidos por la demandante entre el 11 de marzo de 1993 y el 11 de julio de 1997 acreditó título profesional de Contador Público, otorgado por la Universidad Libre de esta ciudad el 4 de septiembre de 1981, como puede observarse del diploma y acta de grado que obran a folios 28 y 29 del cuaderno principal.Está probado con el diploma de grado como con el acta del mismo que, la demandante continuó con estudios avanzados de Especialización en Administración Estratégica del Control Interno; los cuales adelantó en la Universidad Libre de Colombia. (fls.33y 34). Pero, la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, exige que la experiencia se adquiera tres años posteriores a la obtención del titulo. Para ello la parte actora presentó un diploma de estudios tributarios; mas sin embargo no trajo la correspondiente acta de grado, que permitiera establecer que tal especialización tuviera una duración mínima de un año, como se exige en la resolución antes trascrita y por ello no es dable contabilizar los tres años de experiencia a partir de tales estudios.

permitiera establecer que tal especialización tuviera una duración mínima de un año, como se exige en la resolución antes trascrita y por ello no es dable contabilizar los tres años de experiencia a partir de tales estudios. La misma podría contabilizarse sólo a partir del titulo obtenido en el año 1996, pero ante la expedición del Decreto 1724 de 1997, que no permitió a los profesionales adquirir el derecho, no alcanzó entonces a cumplir los tres años de experiencia que exige la Resolución No. 8011 de 1995. Releva el Tribunal que estos argumentos fueron los que expuso el juzgado de primera instancia, sobre todo lo referente al diploma de estudios tributarios respecto de los cuales no se acreditó su duración y por tanto, no se pudo establecer que se cumplía con el requisito de duración mínima de un año. Pese a lo anterior el abogado en su recurso de apelación no manifiesta nada al respecto, sino que la experiencia puede tomarse antes de la obtención del título, lo que resulta contrario a la regulación que se expone en precedencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No.: 2012-00236-01 (Oralidad)

Demandante: LUZ MARINA BELLO TORRES

Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN Controversia: Prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada.

Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN Controversia: Prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada.

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 2 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., la cual niega las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA BELLO TORRES pretende 3 la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 100000202-001582 del 22 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 003881 del 30 de mayo de 2012, por medio de los cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada; y en su lugar se reconozca la aludida prestación y se ordene el pago en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No. 2227 del 27 de marzo de 2000.

Igualmente, pide que se siga pagando la prima técnica mientras subsistan las causas que dieron origen a su reconocimiento; y —como quiera que la prima reclamada constituye factor salarial— la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes, junto con los ajustes de valor — indexación—, los intereses y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 1 Fol. 193 a 198

reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes, junto con los ajustes de valor — indexación—, los intereses y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 1 Fol. 193 a 198 2 Fol. 176 a 185 3 Fol. 99 a 117192 de la Ley 1437 de 2011; así como la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria y nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo acorde con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó el inciso 2º artículo 53 de la Constitución Política; Decretos 1661 y 2164 de 1991; Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 “y demás normas concordantes y/o complementarias”. A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , a través del escrito de contestación a la demanda 4 se opone a las pretensiones planteadas, por cuanto la demandante no reúne los requisitos para acceder a la prima técnica, por una parte, porque no hay evidencia que hubiera solicitado el reconocimiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991; y porque no quedó en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, ya que el título de especialización lo obtuvo el 2 de febrero de 1996, lo cual no le permite contar con los tres años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del citado Decreto. Que en vigencia del Decreto 1336 de 2003 la demandante no se encuentra en los cargos del nivel Directivo, Jefes de

experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del citado Decreto. Que en vigencia del Decreto 1336 de 2003 la demandante no se encuentra en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Aseso señalados para asignarse por cualquiera de los criterios existentes la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. niega las pretensiones de la demanda, considerando fundamentalmente que la actora no alcanzó a quedar en el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que restringió los cargos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica. Señala que la señora BELLO TOVAR, si bien pretende hacer valer una capacitación en derecho tributario no prueba los términos de la misma y en razón de ello no logra probar que adquirió una experiencia altamente calificada. La cual tendría si la hubiera adquirido tres años después del titulo de Especialista en Administración Estratégica de Control Interno otorgado por la Universidad Libre en el año 1996.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 193 a 198 del cuaderno principal, la parte demandante apela en tiempo la sentencia, afirmando que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 la señora BELLO TORRES excedía los requisitos requeridos para el cargo en el cual fue posesionada.

Que la experiencia altamente calificada está probada por los más de 15 años en que se desempeñó en el ejercicio de su profesión antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724, en tanto

excedía los requisitos requeridos para el cargo en el cual fue posesionada. Que la experiencia altamente calificada está probada por los más de 15 años en que se desempeñó en el ejercicio de su profesión antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724, en tanto que las funciones que desempeñó en la DIAN a su ingreso, 3 de marzo de 1993, ameritaban un profesional con una experiencia que sólo puede clasificarse como altamente calificada. Difiere de la interpretación que hace el a quo de los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, como quiera que la experiencia altamente calificada no necesariamente debe obtenerse con posterioridad a la obtención del título de estudios de formación avanzada. Que los precedentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa permiten establecer dos interpretaciones en cuanto al momento en que se debe contabilizar la experiencia altamente calificada; solicitando a esta Corporación acoger aquélla que considera experiencia altamente calificada la que se obtiene con anterioridad al título profesional, en virtud del principio “indubio pro operario”, y se revoque la sentencia del A quo.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver si a la señora LUZ MARINA BELLO TORRES, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado este derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 4 Fol. 143 a 153Para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título

1724 de 1997. 4 Fol. 143 a 153Para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada por tiempo no menor de tres (3) años, (ii) estar nombrado con carácter permanente en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional; (iii) elevar la solicitud de reconocimiento; y (iv) cumplir con los demás requisitos que señale la reglamentación que para el efecto expidan internamente las entidades. En orden a resolver la controversia planteada, es necesario hacer el recuento normativo que refiere a la asignación de prima técnica a partir de la reglamentación efectuada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Cabe relevar que la reglamentación interna a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior proviene del mandato contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la medida en que fueron estos actos administrativos los que facultaron a las entidades estatales a proferir la respectiva regulación para el otorgamiento de la prima técnica al interior de cada una de ellas. En ese sentido, se observa que la DIAN, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 (fls. 84 a 91), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:

(fls. 84 a 91), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:

“ARTÍCULO 1° CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”. A su turno, el artículo 2º del mencionado acto administrativo, especificó a quiénes iba dirigido el reconocimiento prestacional antes mencionado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización” (Resalta la Sala). De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales

podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales se asignaría la mentada prestación, esto es, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así:

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES ESPECÍFICAS.

Podrá concederse Prima Técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:

1. La Prima Técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.(…)

5. Estar ejerciendo la designación en el cargo por un período no inferior a seis (6) meses continuos” (Se resalta).

De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como permanecer en el mismo, por un período superior a 6 meses; aspectos todos que resultan acompasados con las previsiones de los Decreto 1661 5 y 2164 6 de 1991, como atrás se indicó. Para hacer efectiva la prestación reclamada, la DIAN a través del artículo 5º del acto

indicó. Para hacer efectiva la prestación reclamada, la DIAN a través del artículo 5º del acto administrativo interno que se viene comentando, marcó el procedimiento a seguir para que el empleado aplicara a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de prima técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:

1. Presentación de la solicitud, acompañada de los documentos que la respalden.

(…)

4. Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la

Ley los contemplados a continuación:

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas y el ejercicio independiente de la profesión.

Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de

Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio. Los certificados o constancias sobre experiencia laboral deberán contener: - Nombre o razón social de la entidad respectiva - Fecha de ingreso y retiro. - Cargos desempeñados. - Motivo del Retiro. Cuando se trata de declaraciones extrajuicio, éstas indicarán la actividad profesional, el tiempo y sitio del ejercicio de la misma. En todo caso este ejercicio deberá ser posterior a la obtención del título universitario. 5 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS. Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en

Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARÁGRAFO. La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ” (Se resalta). Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces, que además de otro funcionarios, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa acreditación de títulos de formación avanzada —postgrados, especialización, magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo de la misma entidad, permitiría al funcionario que así considerara reunir los requisitos, acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Resalta la Sala que la norma que se viene comentado, específicamente define qué se entiende por experiencia altamente calificada y ella se refiere en términos exactos, a la destreza adquirida por ejercer los cargos en el sector hacendario, del cual hace parte la DIAN, entre otros, de modo que tal experiencia según se viene relatando no requiere calificación, como si debe hacerse con la adquirida

ejercer los cargos en el sector hacendario, del cual hace parte la DIAN, entre otros, de modo que tal experiencia según se viene relatando no requiere calificación, como si debe hacerse con la adquirida con anterioridad a la terminación de estudios universitarios en el sector público o privado. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 1995, la DIAN profiere la Resolución 8011, que en lo pertinente modificó la Resolución 3682 de 1994, así:

“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.

La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades específicas de La DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad; Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. Cuando la prima técnica se otorgue a jefes de grupo o de área, los grupos o áreas de trabajo correspondientes deberán estar formalmente constituidos como tal, mediante resolución expedida por el Director o el funcionario en quien él hubiere delegado dicha facultad”.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES CLARO QUE A PESAR DE NO SEÑALARSE COMO EN LA

resolución expedida por el Director o el funcionario en quien él hubiere delegado dicha facultad”. EN ESE ORDEN DE IDEAS, ES CLARO QUE A PESAR DE NO SEÑALARSE COMO EN LA ANTERIOR RESOLUCIÓN, LOS CARGOS A LOS CUALES SE LES PODÍA ASIGNAR LA PRIMA TÉCNICA, NO SE DESDIBUJA EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1661 DE 1991, EN CUANTO A QUE DICHA PRIMA PUEDE OTORGARSE AL NIVEL PROFESIONAL,

ENTRE OTROS.

LA NUEVA REGULACIÓN NO INTRODUJO SUSTANCIALES MODIFICACIONES EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO QUE DEBÍA SEGUIRSE PARA LA CONCESIÓN DE LA CITADA PRESTACIÓN; SEÑALANDO SOBRE EL PARTICULAR EL ARTÍCULO 3º DE LA RESOLUCIÓN 8011 DE 1995, LO

SIGUIENTE:“ARTÍCULO 3º. PROCEDIMIENTO.

Todo reconocimiento de prima técnica estará precedido por solicitud del interesado al Secretario General, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:

1. Presentación de la solicitud dentro de las fechas de convocatoria, acompañada de los documentos que la respalden. Si los documentos en que se funda la petición reposan en la hoja de vida, de la División de Personal, deberá el interesado acreditarlos en fotocopia con la respectiva solicitud.

2. El término para el estudio individual de méritos será máximo de dos (2) meses,

en la hoja de vida, de la División de Personal, deberá el interesado acreditarlos en fotocopia con la respectiva solicitud.

2. El término para el estudio individual de méritos será máximo de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la documentación, por parte de la Subsecretaría de Recurs

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