TA CUN - 2012-0261-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0261-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa. – privación Injusta de la Libertad. – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad aplicable – Jurisprudencia. – Responsabilidad Objetiva. – De la privación de la Libertad . – Jurisprudencia. – Por Pasiva La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta la que adelantó la investigación penal contra el señor (…), solicitando al juez correspondiente se decretaran las medidas privativas de la libertad, razón por la cual se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por ella propuesta y se analizará su responsabilidad en el fondo del asunto. ASUNTO A RESOLVER Corresponde establecer sí la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, son administrativamente responsables por los daños que los demandantes atribuyen a la privación injusta de la libertad del señor (…) , durante la causa penal que se llevó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Ramos Trujillo, durante la causa penal a la que se vio sometido , y que como consecuencia de ello le fue causado un daño antijurídico, se advierte que el sub lite deberá ser analizado bajo este título de imputación. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad. DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación HECHO En este punto, la sala encuentra que los hechos en los que se vio involucrado el señor (…) se

libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación HECHO En este punto, la sala encuentra que los hechos en los que se vio involucrado el señor (…) se concretaron en que entre los meses de julio y octubre de 2006, fueron sustraídos de la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión varios frontales de radio, computadores portátiles, monoscopios, elementos de criminalística, materiales de lofoscopia, cámara de video y digitales así como escáneres que habían sido donados por Fondelibertad para labores de investigación, cuyo valor fue estimado entre 200 y 300 millones de pesos (folio 20 c-7).Lo anterior, fue denunciado por una empleada de la fiscalía que, durante un fin de semana instaló una cámara de video de cuyas grabaciones se logró establecer la participación del personal de vigilancia de la empresa de Seguridad Superior Ltda., de un patrullero de la policía y un particular (folio 20 c-7). (…) Finalmente, se encuentra que el 30 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria dictada a favor del señor (…) , sin hacer alusión a la responsabilidad penal atribuida al acusado, pues no se determinó el elemento material del ilícito por el que se acusó al aquí demandante. En efecto, en dicha providencia se indicó (folios 32 y 33 c-7). DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que el señor (…) fue capturado el 29 de marzo de 2007 (folio 278 c-3).

DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que el señor (…) fue capturado el 29 de marzo de 2007 (folio 278 c-3). De igual forma, obra dentro del proceso la boleta de libertad No. 1085 del 9 de septiembre de 2009, en que se dispuso poner el libertad al señor (…) (folio 62 c-7). NEXO CAUSAL La sala resalta que los hechos que dieron origen a la causa penal adelantada en contra del señor (…), y otros, se fundamentó en que entre los meses de julio y octubre de 2006, fueron sustraídos de la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión varios frontales de radio, computadores portátiles, monoscopios, elementos de criminalística, materiales de lofoscopia, cámara de video y digitales así como escáneres que habían sido donados por Fondelibertad para labores de investigación, cuyo valor fue estimado entre 200 y 300 millones de pesos (folio 20 c-7). Ahora bien, analizado en su conjunto el material probatorio obrante dentro del proceso la sala encuentra que la razón por la cual el señor José Miguel Ramos Trujillo fue objeto de investigación fue que este último en su calidad de supervisor de la empresa de vigilancia contratada para la seguridad de los bienes donados a la fiscalía por Fondelibertad presuntamente adoptó con intención una conducta omisiva para que las personas a su cargo efectuaran el hurto, situación que se fundamentó en lo indicado por el agente de la policía (…) (testigo protegido por la fiscalía). Adicionalmente, la sala encuentra que la materialidad de la conducta punible solo se demostró respecto de radios de comunicadores, GPS, computadores portátiles, teléfonos celulares y los 11 elementos

Adicionalmente, la sala encuentra que la materialidad de la conducta punible solo se demostró respecto de radios de comunicadores, GPS, computadores portátiles, teléfonos celulares y los 11 elementos faltantes en uno de los equipos de criminalística, pues respecto de ellos se probó en debida forma que estaban en dichas dependencias y faltaban al momento de realizar los respectivos inventarios “fueron sustraídos en el mes de octubre de 2006” (folio 32 c-7). En ese sentido, no resulta del caso declarar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, cuando no se identificó dentro de la actuación penal cuál fue la conducta activa u omisiva realizada por el aquí demandante que dio lugar que contra él se adelantara la investigación y se adoptaran las medidas privativas de la libertad, pues si bien estaba probados ciertos robos, los mismos se realizaron antes de que el señor (…) ingresara a trabajar a la entidad. Además, dentro de la actuación penal no se demostró la materialidad de conducta punible durante el tiempo en que el señor (…) estuvo como supervisor, pues como ha quedado visto la fiscalía erró al determinar en su teoría del caso cuáles fueron los elementos que dieron lugar a estimar la cuantía del robo entre 200 y 300 millones de pesos, la existencia de dichos elementos en la Unidad de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión, y el tiempo en que se efectuó el robo de los dichos elementos. En ese sentido, no resulta del caso imputar la privación de la libertad aquí alegada a la propia víctima, por el solo hecho de ser supervisor de vigilancia, pues ello daría lugar a aplicarle un régimen objetivo, cuando lo aquí resulta relevante es un análisis de conducta, conducta que no se encuentra hubiera

por el solo hecho de ser supervisor de vigilancia, pues ello daría lugar a aplicarle un régimen objetivo, cuando lo aquí resulta relevante es un análisis de conducta, conducta que no se encuentra hubiera dado lugar a la causa penal, pues lo hurtos que se probaron ocurrieron antes de que el señor (…) ingresara a trabajar a la entidad, sin establecerse si con posterioridad, es decir, cuando ya el antes citado era supervisor, ellos siguieron efectuándose.(…) Establecido lo anterior, la sala considera que el daño le es imputable a la Nación – Rama Judicial pues es a esta a la que bajo el sistema establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde la decisión de aceptar o descartar las solicitudes o imputaciones realizadas por la fiscalía, la cual en modo alguno puede condicionar la decisión que finalmente adopte el juez en determinado sentido. En efecto, independientemente de que las solicitudes efectuadas por la fiscalía se encuentren correctamente sustentadas, lo cierto es, que son los jueces quienes tienen que evaluar conforme el ordenamiento jurídico y las reglas de la sana critica la procedencia de decretar dichas medidas, pues las solicitudes o las imputaciones realizadas por el ente acusador no constituyen un factor determinante en la decisión que corresponde al juzgador, quien debe valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión correspondiente bajo los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo anterior, se concluye que al señor (…), bajo los presupuestos que se han reseñado, a juicio de la sala, se le causó un daño antijurídico, pues este bajo su actuar no dio lugar a que se iniciara la causa

Por lo anterior, se concluye que al señor (…), bajo los presupuestos que se han reseñado, a juicio de la sala, se le causó un daño antijurídico, pues este bajo su actuar no dio lugar a que se iniciara la causa penal, es decir, no está en la obligación de soportar las decisiones que en su contra se impusieron. Así, siendo claro el daño antijurídico que se le causó a la demandante, es evidente que el mismo es imputable a la Nación – Rama Judicial por los motivos que se expresaron anteriormente, razón por la cual se procederá al estudio de los perjuicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2012 00261 00

Demandante: José Miguel Ramos Trujillo y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por José Miguel Ramos Trujillo en su condición de víctima de la presunta privación injusta de la libertad, y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2012, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en

I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2012, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Ramos Trujillo.

Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de hurto calificado y agravado, dentro de la cual solicitó la captura del señor José Miguel Ramos Trujillo, además del allanamiento y registro de su casa. 2) Lo anterior, pues entre otras el señor “JOSÉ MIGUEL RAMOS TRUJILLO, como supervisor de la compañía de vigilancia, dentro del inter criminis, fue la persona quien autorizó el traslado del vigilante JOSÉ BELTRÁN, este último quien era una persona que se interponía ante la accióndelictual que aparentemente habían convenido los autores del delito en la UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCIÓN de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 3) El 22 de marzo de 2007, el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones del Control de Garantías autorizó la captura del señor José Miguel Ramos Trujillo y avaló el allanamiento. Así, el 29 de marzo de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación realizó el procedimiento de allanamiento y registro de la casa de habitación del señor José Miguel Ramos Trujillo.

marzo de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación realizó el procedimiento de allanamiento y registro de la casa de habitación del señor José Miguel Ramos Trujillo. 4) El 28 de noviembre de 2007, se formuló acusación en contra el señor José Miguel Ramos Trujillo como coautor y participe activo en el hurto de elementos que Fondelibertad había donado a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que acaeció entre marzo y octubre de 2006, en repetidas oportunidades. 5) El 25 de marzo de 2009, se inició la etapa de juicio oral. El Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, el 24 de julio de 2009, emitió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del señor José Miguel Ramos Trujillo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 30 de octubre de 2009, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá. 6) Se indicó que la Fiscalía General de la Nación expuso como teoría del caso que para el periodo comprendido entre julio y octubre de 2006, se venían sustrayendo elementos donados por Fondelibertad a la Unidad Nacional contra el Secuestro de la Fiscalía, en cuantía superior a $200.000.000, demostrando supuestamente que el señor José Miguel Ramos Trujillo, participó activamente en la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 7) Las razones por las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá absolvió al aquí

activamente en la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 7) Las razones por las cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá absolvió al aquí demandante fue que “mantuvo su presunción de inocencia y que le correspondía al ente fiscal desvirtuarla, subrayándose que los testigos de cargo no llevaron al convencimiento de la responsabilidad del encartado y que el mismo, estuvo enterado de la sustracción de elementos, hasta tres meses después, además de que no se pudo precisar con la actas de inventario, sobre cuáles se ejerció la acción apoderativa y en consecuencia el juzgado no encontró cómo se le podía imputar su participación (sic).”. 8) Finalmente, se indicó que el señor José Miguel Ramos Trujillo antes de que fuera privado de su libertad tenía unos ingresos $1.200.000, los cuales se derivaban de su trabajo como supervisor y coordinador en la empresa Seguridad Superior Ltda. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “Primero: Que se declare que la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), representada legalmente por el señor doctor Diógenes Villa Delgado , en su calidad de director ejecutivo de la administración judicial, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, y la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la señora doctora Viviane Morales

vecindad, o quien haga sus veces, y la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la señora doctora Viviane Morales Hoyos, en su calidad de Fiscal General de la Nación, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, personas jurídicas de derecho público, son responsables administrativa, extracontractual y solidariamente , por el daño ocasionado en la integridad personal, los perjuicios materiales, morales y futuros irrogados a José Miguel Ramos Trujillo, Ruth Esperanza Patiño Rojas y Miguel Ferney Ramos Patiño, y los menores de edad Sharon Viviana Ramos Patiño y Cristian David Ramos Patiño, Omar Ávila Niño, conforme se ha indicado en esta demanda, por el evidente error judicial derivado de las decisiones judiciales, que condujeron a falsas imputaciones que fueron hechas a José Miguel Ramos Trujillo, la ilegalidad e injusta privación de su libertad a la que fue sometido, desde marzo 29 de 2007 hasta septiembre 9 de 2009 , y el dispendioso y prolongado proceso penal que enfrentó el mismo, así como su núcleo familiar.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura (Sala AdministrativaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial), representada legalmente por el señor doctor Diógenes Villa Delgado , en su calidad de director ejecutivo de la administración judicial, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, y la Nación –

Diógenes Villa Delgado , en su calidad de director ejecutivo de la administración judicial, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, y la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación , representada legalmente por la señora doctora Viviane Morales Hoyos , en su calidad de Fiscal General de la Nación, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, personas jurídicas de derecho público, a título de reparación directa, a cancelar a favor de mis poderdantes José Miguel Ramos Trujillo, Ruth Esperanza Patiño Rojas y Miguel Ferney Ramos Patiño, y los menores de edad Sharon Viviana Ramos Patiño y Cristian David Ramos Patiño, las sumas indicadas en esta demanda y las que se causen hacia el futuro y/o en su defecto las que se determinen y precisen por peritos o por ustedes, honorables magistrados, y los perjuicios a que haya lugar, sumas estas que deben ser actualizadas con el incremento del porcentaje del índice de precios al consumidor (I.P.C.) y/o con su indexación correspondiente, desde el período en que se inició la privación injusta de la libertad de mi poderdante y hasta el momento en que se haga el correspondiente rembolso o pago efectivo a los demandantes adicionándolas además con el valor de los intereses legales y/o comerciales y/o moratorios a la tasa máxima legal autorizada, o en su defecto mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin de actualización y como lo indican los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Que adicional, complementaria y/o subsidiariamente, se condene a la Nación –

cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin de actualización y como lo indican los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Que adicional, complementaria y/o subsidiariamente, se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), representada legalmente por el señor doctor Diógenes Villa Delgado , en su calidad de director ejecutivo de la administración judicial, persona igualmente mayor de edad y de esta vecindad, o quien haga sus veces, y la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Fiscalía General de la Nación , representada legalmente por la señora doctora Viviane Morales , y como lo ha considerado nuestra Corte, a que se ordenen otras formas de reparación disponibles en distintas vías jurisdiccionales o de otra índole a nivel interno con el propósito de obtener, en su conjunto, la reparación integral de las violaciones a los derechos humanos enunciados, dentro del marco de la una reparación integral y adecuada.

Cuarto: Que se ordene que las anteriores declaraciones y condenas, se les deberá dar cumplimiento y satisfacción dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo , en concordancia con el artículo 177 del mismo estatuto, y demás normas concordantes.

Quinto: Que se condene a las demandadas, al pago de las costas y gastos que ocasione este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 392 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 392 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 14 de marzo de 2012, la admitió (folios 23 y 24 c-1). Mediante auto del 18 de julio del mismo año, se abrió el proceso a pruebas (folios 65 a 68 c-1). Finalmente, el 15 de enero de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 253 c-1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Nación – Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda solicitó se negaran las pretensiones, indicando que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no resultaba ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, ni un error judicial, ni menos una privación injusta de la libertad del señor José Miguel Ramos Trujillo. De igual forma, indició que de conformidad con la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Fiscalía adelantar la investigación, para luego, con la prueba obrante, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado (si lo creía conveniente), correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, por lo que en últimas, si todo se ajustaba a derecho, era el juez

solicitud y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, por lo que en últimas, si todo se ajustaba a derecho, era el juez de garantías quien decidía decretar la medida de aseguramiento.Resaltó que tanto para solicitar la medida de aseguramiento como para formular acusación, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad, pues su actuación no afectó la libertad del aquí demandante, toda vez que no le correspondía a la Fiscalía decidir si adoptaba o no la medida de aseguramiento. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que le correspondía al juez de control de garantías estudiar la solicitud de medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretarla, razón por la cual no resultaba de recibo la pretensión de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía por “detención injusta”, puesto que si bien era cierto que dicha medida se efectuó, no fue proferida por el ente investigador. -. La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que la fiscalía llevó en audiencia pública y ante el juez de control de garantías, formuló la imputación al señor José Miguel Ramos Trujillo, de conformidad con los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, indicó que en audiencia pública la fiscalía procedió a solicitar al juez de control de

señor José Miguel Ramos Trujillo, de conformidad con los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, indicó que en audiencia pública la fiscalía procedió a solicitar al juez de control de garantías, se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva contra el imputado, conforme lo ordenado en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Una vez indicado lo anterior, señaló que la actuación del juez de control de garantías se encuadró en un marco de legalidad, pues respetó y protegió las garantías y derechos constitucionales del imputado, lo cual no se contradecía con la decisión que adoptó, toda vez que la solicitud realizada por la fiscalía cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. Resaltó que el caso analizado se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual, el juez con funciones de control de garantías debía velar para que en el proceso se garantizaran y protegieran los derechos constitucionales del imputado, por lo que para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, se debía verificar que la medida procurara el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Así, señaló que las actuaciones del juzgado con funciones control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió, en audiencia preliminar, la fiscalía (informe del CTI del allanamiento practicado en el lugar de

en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió, en audiencia preliminar, la fiscalía (informe del CTI del allanamiento practicado en el lugar de domicilio del señor José Miguel Ramos Trujillo, denuncia formulada por una funcionaria de la Unidad contra el Secuestro y Extorción de la Fiscalía y el testimonio del agente de policía Julio Cesar Barrios). Consideró que cosa diferente era si no se hubieran respetado las garantías procesales al señor Ramos Trujillo, como que el tiempo que duró la investigación se hubiera extendido más de lo normal o que las actuaciones que se desataron el proceso fueran contrarias a la ley, y menos se podría hablar de responsabilidad cuando el sistema acusatorio era meramente garantista. De igual forma, se indicó que el proceso penal al que resultó vinculado el señor Ramos Trujillo, llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la fiscalía. Sin embargo, como lo indicó el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral, no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. Finalmente, se indicó lo siguiente (folio 49 vto. c-1): “Igualmente, debe tenerse en cuenta que el demandante, fue absuelto desde la primera instancia por duda probatoria, pero no porque se haya establecido que: a) no cometió el delito de hurto calificado y agravado, b) que la conducta no era constitutiva de la delito, y c) que el

instancia por duda probatoria, pero no porque se haya establecido que: a) no cometió el delito de hurto calificado y agravado, b) que la conducta no era constitutiva de la delito, y c) que el hecho no existió; situaciones que no aplican en el presente caso, pues se insiste, fue finalmente absuelto por la duda existente, la que se resolvió a su favor.”. PRUEBAS Mediante auto del 18 de julio de 2012, se resolvió sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folios 65 a 68 c-1). Dictamen pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre los daños ocasionados al grupo demandante como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Ramos Trujillo (c-10).  Dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Danilo Pedroza Benítez, sobre los daños materiales ocasionado al señor José Miguel Ramos Trujillo (c-9).  Copia auténtica de la boleta de libertad No. 1085 del 9 de septiembre de 2009 (folio 62 c-7).  Copia de la boleta de detención del señor José Miguel Ramos Trujillo, en la que figura como fecha de la captura el 29 de marzo de 2007 (folio 784 c-5)  Copia auténtica de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento, en la que se absolvió al señor José Miguel Ramos Trujillo (folios 66 a 75 c-7).

Circuito de Conocimiento, en la que se absolvió al señor José Miguel Ramos Trujillo (folios 66 a 75 c-7).  Copia auténtica de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se confirmó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor del señor José Miguel Ramos Trujillo (folios 21 a 35 c-7).  Copia auténtica del acta de audiencia de preliminar del 29 de marzo de 2007 (folios 257 a 260 c-6).  Certificación laboral del señor José Miguel Ramos Trujillo en la que no figuran los ingresos del antes citado como supervisor y coordinador (folio 5 c-2).  Testimonios de Nelson Javier Patiño, Víctor Manuel Patiño, José del Carmen Saavedra, Walter Saavedra, Luis Miguel Cortes, Álvaro Patiño Rojas y Carlos Arturo Ramos (folios 72 a 84 c-1). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El Ministerio Público en su concepto indicó que en el presente asunto se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, pues con fundamento en la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Ramos Trujillo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tenía por demostrado que los hechos alegados por la Fiscalía General de la Nación

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