TA CUN - 2012-0279-(13-02-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0279-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Reconocimiento de la mesada 14.- Fonpremag.- Normatividad.- Docentes.- El Problema Jurídico a resolver se circunscribe a establecer en qué fecha se consolido el status la demandante, y de acuerdo con ello, determinar si se le aplica la regulación contenida en el Acto Legislativo No 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y concluir si tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce. Para lo cual se considera del caso analizar la normatividad invocada y la prueba allegada al expediente. En el año 1993 se expide la Ley 100, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 50 reguló lo relacionado con la mesada adicional, así: “Artículo 50: Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. La misma normatividad, en el artículo 142, creó la mesada catorce para los pensionados, disponiendo lo siguiente: “Artículo 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de
en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. De acuerdo con lo anterior, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), si su vinculación ocurrió antes de la vigencia de la Ley 81 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, y el derecho a la pensión lo hubiese adquirido después de dicha fecha. La actora nació el 1º de agosto de 1952 (fl. 8). El status pensional lo adquirió el 1º de agosto de 2007 , esto es, en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005. El hecho anterior ocurrió en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, de fecha 22 de julio de 2005 , el cual entró a regir el día 25 de julio de 2005. En este orden de ideas, se observa, en primer lugar que la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, es decir, el 1º de agosto de 2007, en segundo lugar que el monto de la prestación fue reconocida en la suma de $1.846.832; y, en tercer lugar, en el año de 2007, el salario mínimo legal aprobado fue de $433.700, y haciendo la operación, se tiene que 3
lugar que el monto de la prestación fue reconocida en la suma de $1.846.832; y, en tercer lugar, en el año de 2007, el salario mínimo legal aprobado fue de $433.700, y haciendo la operación, se tiene que 3 salarios mínimos legales mensuales de esa época equivalen a la suma de $1.301.100, inferior a la suma reconocida como pensión, por tanto, al habérsele reconocido la pensión a la actora en suma superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, no se encuentra dentro de la excepción contenida en el parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo No 01 de 2005, esto es, tener derecho a percibir la mesada 14 si la pensión hubiese sido inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que a la prestación de la actora les son aplicables las disposiciones que cita, esto es, la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y la ley 812 de 2003, también lo es que por encima de estas disposiciones está el Acto Legislativo No 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Entonces se debe aplicar la norma superior. En conclusión, la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia se debe confirmar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada
Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 110013335022 201200279 01
Actor: FANNY NIETO CELIS
Magistrada
Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 110013335022 201200279 01
Actor: FANNY NIETO CELIS
Demandado NACION – MINEDUCACION – FONPREMAG
Trámite
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –
ORALIDADTema RECONOCIMIENTO DE LA MESADA 14
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señalando que venció el término de traslado a las partes para presentar alegatos (fl. 110). Al respecto: Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación que la parte demandante presentó contra la Sentencia de once (11) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 49). A N T E C E D E N T E S En ejercicio del Medio de Control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante apoderado, la señora FANNY NIETO CELIS instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en la Sentencia se acceda a las siguientes
I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Ficto o Presunto originado el 18 de JULIO DE 2011 respecto de la petición radicada el día 18 DE ABRIL DE 2011
I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Ficto o Presunto originado el 18 de JULIO DE 2011 respecto de la petición radicada el día 18 DE ABRIL DE 2011
ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARIA
DE EDUCACION DE BOGOTA D.C. “SEGUNDO. Que se declare que se ha cumplido con lo establecido para la instauración del Derecho de Petición conforme a lo establecido en el artículo 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley 1437 de 2011.
II. COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACIONES “PRIMERA. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA Y/O FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) al demandante de la referencia. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, el pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce (14), y se haga efectivo desde el 01 DE AGOSTO DE 2007, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), mi mandante.“TERCERO. Condenar a la demandada a efectuar los reajustes pensionales legales que se
causen con posterioridad a la fecha del status. “CUARTO. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del (la) demandante citado en la referencia, el valor de las mesadas adicionales causadas y no pagadas de los años posteriores a adquirir el status jurídico de pensionada y los respectivos reajustes (…)” (fl. 9).
H E C H O S Se sintetizan así: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No 611 de 11 de febrero de 2008, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia a la demandante, en cuantía de $1.846.832, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2007.
El 18 de abril de 2011, la demandante presento Derecho de Petición solicitando el pago de la mesada 14, de conformidad con lo señalado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el que se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 81 de la Ley 812 de 27 de junio de 2003. Informó que laboró como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, y se encontraba vinculada como docente activa antes del 27 de junio de 2003, por tanto, concluye, que se encuentra inmersa dentro del parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la Ley 812 de 27 de junio de 2003 (fl. 10).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la Ley 812 de 27 de junio de 2003 (fl. 10). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocaron como violados los artículos 2, 6, 13, 29, 46, 47, 48 incisos 2,3, 53 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 100 de 1993; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Leyes 53 y 153 de 1887. En el concepto de violación, se hace énfasis en que la demandante tiene derecho a que se reconozca y ordene el pago de la mesada catorce (fl. 11 y siguientes). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó que el problema jurídico se contrae a establecer si el Acto Ficto Negativo está incurso en error de derecho por falta de aplicación, indebida aplicación o error en la aplicación de la ley. Que los actos administrativos se presumen legales, lo cual es desvirtuable. Aludió al contenido de los artículos 6º y 90 de la Constitución Política que se refieren al principio de legalidad y responsabilidad de la administración pública. Señaló que conforme al Acto Legislativo No 01 de 2005, el cual reformó el artículo 48 de la Constitución Política, se derogaron los regímenes especiales. Y que como la demandante adquirió el derecho en
vigencia del mismo, no le asiste derecho a percibir la mesada 14. Que conforme al Acto Legislativo No 01 de 2005, tampoco le asiste derecho a percibir la mesada 14 por cuanto la pensión de jubilación reconocida es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la pensión se le reconoció en la suma de $1.846.000 y el salario mínimo para el año 2007 estaba en $433.780.oo, según el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006 (escuchar CD, fl. 52). EL RECURSO DE APELACION La parte demandante manifiesta su inconformidad señalando que la mesada 14 de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, hacen parte de su régimen pensional, sin que tal derecho termine el 31 de julio de 2010, o en virtud de exigencias impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, éste señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es elestablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de la misma. Se refirió a la Ley 812 de 2003, por la que se aprobó el plan de desarrollo para los años 2003 a 2006, a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003, y concluyó que el régimen aplicable a los docentes se
determina por la fecha de vinculación. Señaló que la mesada adicional de junio establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no es solo anterior a la Ley 812 de 2003, sino que para el caso de los docentes oficiales es la misma prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tanto, tiene derecho a ella los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de ese año. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. Además que se levante la condena en costas (fl. 58 a 65). TRASLADO PARA ALEGAR De conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante se ratificó en lo expresado en la demanda (fl. 88). La entidad demandada aludió a la mesada catorce a su creación y a la supresión. Expuso que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, el derecho reclamado lo debe pagar la entidad territorial y no el Ministerio, pues, este dejó de ser el nominador de los docentes, de acuerdo con la descentralización de la educación (fl. 99 y siguientes). La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público emite el Concepto No 069 de 18 de diciembre de 2013, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que la demandante adquirió el derecho el 1º de agosto de
El Ministerio Público emite el Concepto No 069 de 18 de diciembre de 2013, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que la demandante adquirió el derecho el 1º de agosto de 2007, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005 fecha en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Que la cuantía de la pensión reconocida a la demanda fue la suma de $1.846.832, superando el límite exigido de 3 salarios mínimos legales vigentes del año 2007, ya que el salario mínimo de este año fue de $433.700, por tanto, no se debe acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce (fl. 95 y siguientes). No existiendo causales de nulidad que invaliden la actuación surtida hasta el momento, la Sala procede a proferir la decisión de fondo que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico El Problema Jurídico a resolver se circunscribe a establecer en qué fecha se consolido el status la demandante, y de acuerdo con ello, determinar si se le aplica la regulación contenida en el Acto Legislativo No 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y concluir si tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce. Para lo cual se considera del caso analizar la normatividad invocada y la prueba allegada al expediente.
LA NORMATIVIDAD APLICABLE
concluir si tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce. Para lo cual se considera del caso analizar la normatividad invocada y la prueba allegada al expediente. LA NORMATIVIDAD APLICABLE La mesada adicional del mes de diciembre, se creó con la expedición de la Ley 4ª de 21 de enero de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 5º. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primeraquincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”. En el año 1993 se expide la Ley 100, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 50 reguló lo relacionado con la mesada adicional, así: “Artículo 50: Mesada Adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. La misma normatividad, en el artículo 142, creó la mesada catorce para los pensionados, disponiendo lo siguiente: “Artículo 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación,
a su pensión”. La misma normatividad, en el artículo 142, creó la mesada catorce para los pensionados, disponiendo lo siguiente: “Artículo 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Mediante la expedición de la Ley 238 de 1993, “por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, con el parágrafo 4º, se dijo: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con
Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Ecopetrol PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 e esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.(Se subrayó). Es decir, que los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no se negaron para los pensionados excluidos del Sistema General de Seguridad Social. La Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario”, en el artículo 81 dispone:
negaron para los pensionados excluidos del Sistema General de Seguridad Social. La Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan de Desarrollo 2003 – 2006 hacia un Estado Comunitario”, en el artículo 81 dispone: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (Se subrayó). El 22 de julio de 2005, se expide el Acto Legislativo No 01, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Carta Política, que dice: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con
los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salariomínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos
cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salariomínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pública". "Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los
este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razónde los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Se subrayó). De acuerdo con lo anterior, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), si su vinculación ocurrió antes de la vigencia de la Ley 81 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, y el derecho a la pensión lo hubiese adquirido después de dicha fecha. Para establecer lo anterior, es necesario acudir a la prueba allegada al proceso.
EL MATERIAL PROBATORIO
1. Obra en el Expediente copia de la Resolución No 000611 de 11 de febrero, expedida por la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora FANNY NIETO CELIS la pensión vitalicia de jubilación, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2007 (fl. 6).
2. La actora nació el 1º de agosto de 1952 (fl. 8).
pensión vitalicia de jubi
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