TA CUN - 2012-0327-01-(29-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0327-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO / FALTA DE JURISDICCIONCompetencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Asuntos que no son objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Debido a la calidad de trabajador oficial ostentado por el demandante, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer la presente controversia – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formalLey 1437 de 2011, artículos 104, 105, 243, Ley 1564 de 2012, artículo 622, Ley 712 de 2001, Decreto 1950 de 1973, artículo 3º párrafo 2º , Decreto 3135 de 1968 , artículo 5º De forma preliminar la Sala recuerda que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo determinaron la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social de la siguiente manera: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por su parte el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además dispone su conocimiento en los siguientes asuntos: “Artículo 104: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbítrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Énfasis de la Sala) Del mismo modo, el artículo 105 ibídem, establece expresamente los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en
el numera 4 lo siguiente:
propias del Estado.” (Énfasis de la Sala) Del mismo modo, el artículo 105 ibídem, establece expresamente los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en el numera 4 lo siguiente: “Artículo 105. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”… Por lo anterior, para conocer de los conflictos jurídicos en materia de seguridad social que se presenten entre servidores públicos con el Estado, es fundamental la clasificación, porque si se trata de trabajadores oficiales los dirime la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 ibídem.
Sobre éste punto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de mayo 6 de 1994, Consejera Ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo , porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo dependiente”. Esta regla seguida por la jurisprudencia, aparece ratificada por el artículo 1 de la Ley 712
del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo dependiente”. Esta regla seguida por la jurisprudencia, aparece ratificada por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que derogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, y por virtud del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo CPACA, “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” quedan excluidos de la jurisdicción contenciosa. Por lo cual, se le asigna a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los de empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social integral y sus afiliados”. (Negrillas fuera de texto original) CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, al considerar que la última vinculación del accionante fue como trabajador oficial, esto esbajo contrato de trabajo; en consecuencia la jurisdicción Contencioso Administrativo, no es la competente para resolver la presente controversia, como quiera que dicha competencia corresponde a la jurisdicción laboral ordinalia. Recientemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura en un caso con el Departamento de la Guajira, expresó:
competencia corresponde a la jurisdicción laboral ordinalia. Recientemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura en un caso con el Departamento de la Guajira, expresó: “De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”. Advierte la Sala, del material probatorio que reposa en el expediente, que la vinculación que ostentaba el demandante al momento del retiro del servicio, era la de trabajador oficial, de conformidad con el artículo 3° párrafo 2 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, normas en las cuales se estipula con claridad que los empleados de Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan una vinculación de trabajador oficial y en atención a dicha normatividad, se expidió el Decreto 666 de
empleados de Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan una vinculación de trabajador oficial y en atención a dicha normatividad, se expidió el Decreto 666 de 1993, por medio del cual se aprobaron los estatutos de TELECOM.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA: 2012-0327-01
DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS GONZALEZ CERMEÑO DEMANDADO: CAPRECOM CONTROVERSIA: Apelación auto que declara la nulidad de todo lo actuado. ============================================================= Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 09 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis (16)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda del presente proceso, toda vez que el Juzgado carece de jurisdicción para conocer el proceso.
ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de referencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción
ordinaria, con fundamento en lo siguiente: “(…) Del análisis integral del expediente y de las pruebas allegadas por las partes se determino lo siguiente:
lo actuado dentro del proceso de referencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en lo siguiente: “(…) Del análisis integral del expediente y de las pruebas allegadas por las partes se determino lo siguiente:
1. El señor Orlando de Jesús González Cermeño se desempeño en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM Liquidada y el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM, como se desprende de las Resoluciones N° 1220 del 26 de julio de 1996 y N° 1767 del 04 de septiembre de 1997 expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. (fotocopias simples de las resoluciones militan a folios 10 a 17 del expediente).”
2. El accionante fue retirado del servicio a partir del 01 de enero de 1997, como se verifica en los considerando de la resolución N° 1767 del 04 de septiembre de 1997 mediante la cual CAPRECOM ordena la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del accionante a partir del 01 de enero de 1997. (fotocopia simple reposa a folios 14-17 del expediente).
3. A folio 36 del expediente obra declaración juramentada extraproceso del 18 de enero de 2013 ante Notaria Primera de Montería, en el cual el accionante declaró bajo la gravedad del juramento que trabajó empleado público en el cargo de Almacenista III de TELECOM.
Al respecto, el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 5°
seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 5° estableció la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, losestatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”(subrayado y negrillas del Juzgado) Por su parte, el Decreto 2123 de 1992 de 1992 “Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM”, en su articulo 1° definió la nueva naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en los siguientes términos: “ARTICULO 1°. LA NATURALEZA JURÍDICA.- R eestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a
“ARTICULO 1°. LA NATURALEZA JURÍDICA.- R eestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM creada y organizada por las Leyes 6a de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.” De otro lado el articulo 5° del Decreto 2123 de 1992. Indica que cargos dentro de la entidad tienen naturaleza de empleados públicos: “ARTICULO 5°. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos . Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. (Destaca el Despacho)
Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos . Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. (Destaca el Despacho) Por su parte, el Decreto 666 de 1993 “ Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM”, dispuso:
“CAPITULO VI
DE LOS EMPLEADOS.
Artículo 29. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Empresa, son trabajadores oficiales; sin embargo quienes desempeñen funciones de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones , ITEC , Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División tendrán la calidad de empleado público.” La ley 314 de 1996 “ Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en lo pertinente a su naturaleza jurídica y régimen de sus empleados, lo siguiente: ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional , con personería jurídica,autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de
Comercial del Estado del Orden Nacional , con personería jurídica,autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley. ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM. Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales. (subraya el Despacho) La declaración rendida a folio 36 por el demandante no demuestra la realidad, por cuanto ha quedado demostrado que no ostentaba la calidad de servidor público, sino trabajador oficial. Por lo anterior el despacho declara la nulidad de todo lo actuado, por las siguientes razones, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas:
1. La ley 1437 de 2011 en su articulo 105 establece las excepciones en los asuntos que no conoce esta jurisdicción: “Articulo 105 de la ley 1437 de 2011. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
2. En lo pertinente a la competencia de los Jueces Administrativos en primera insContencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
2. En lo pertinente a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, la ley 1437 de 2011 en su articulo 155 establece: “Articulo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, el articulo 104 de la ley 1437 de 2011 en su numeral 4 establece que los Jueces Administrativos conocen de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, situación que no se evidencia en este caso, por cuanto el accionante quedo vinculado como trabajador oficial, esto es, bajo contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria, que es la que los diferencia de los servidores públicos.
3. Al no ser esta jurisdicción competente para resolver la presente controversia, se configura la causal de de nulidad prevista en el articulo 140 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, causal que es insaneable a la luz del articulo 144 inciso final del C.P.C.
AUTO Se declara la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde el auto admisorio de la demanda inclusive, en virtud del artículo 144 del C.P.C., sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en el expediente, y se ordena remitir el proceso a la jurisdicción laboral ordinaria. (…)”RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, formuló en audiencia, recurso de apelación contra el auto precitado, en los siguientes términos: “(…) Referente a lo siguiente, respecto a la jurisdicción como lo acaba de determinar el señor Juez, el articulo 104 que se acabó de leer, y efectivamente en el numeral 4 donde dice que igualmente conocerá los siguientes procesos: “Lo relativo a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esta administrado por una persona de derecho público.” Tenemos en cuenta que lo referente a servidores públicos incluye a trabajadores y empleados públicos, servidores es una palabra genérica donde esta incluidas las dos acepciones, trabajador y empleado, si dijera ahí empleado público sí seria, pero dice servidores públicos, quiere decir que están los dos tipos de empleados. Y en cuanto al articulo 105 que acaba de relacionar el Despacho, es de advertir que cuando se refiere a trabajadores, a las empresas y sus trabajadores, es un conflicto interno que tienen entre ellos, y tampoco
empleados. Y en cuanto al articulo 105 que acaba de relacionar el Despacho, es de advertir que cuando se refiere a trabajadores, a las empresas y sus trabajadores, es un conflicto interno que tienen entre ellos, y tampoco conoce la jurisdicción administrativa, porque es la relación reglamentaria entre las empresas y sus trabajadores, osea conflictos internos que se presenten con sus trabajadores. Para este caso sí considero que es competente, toda vez, como acabamos de decir, el articulo 104 se refiere a servidores públicos y no a empleados públicos, lo cual quiere decir que están las dos acepciones incluidas ahí.(…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, la Sala de Decisión encuentra que el recurso impetrado es procedente, tal como lo dispone el numeral 1 del citado artículo, en consecuencia se entra a desatar el recurso. De forma preliminar la Sala recuerda que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4º del artículo 2º Código Procesal del Trabajo determinaron la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social de la siguiente manera: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por su parte el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además dispone su conocimiento en los siguientes asuntos: “Artículo 104: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública,
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbítrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbítrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Énfasis de la Sala)Del mismo modo, el artículo 105 ibídem, establece expresamente los asuntos que no son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en
el numera 4 lo siguiente:
objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en el numera 4 lo siguiente: “Artículo 105. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por lo anterior, para conocer de los conflictos jurídicos en materia de seguridad social que se presenten entre servidores públicos con el Estado, es fundamental la clasificación, porque si se trata de trabajadores oficiales los dirime la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 ibídem.
Sobre éste punto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de mayo 6 de 1994, Consejera Ponente, doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo: “Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo dependiente”. Esta regla seguida por la jurisprudencia, aparece ratificada por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que derogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, y por virtud del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo CPACA, “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”
artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo CPACA, “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” quedan excluidos de la jurisdicción contenciosa. Por lo cual, se le asigna a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los de empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social integral y sus afiliados”. (Negrillas fuera de texto original) CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción,al considerar que la última vinculación del accionante fue como trabajador oficial, esto es bajo contrato de trabajo; en consecuencia la jurisdicción Contencioso Administrativo, no es la competente para resolver la presente controversia, como quiera que dicha competencia corresponde a la jurisdicción laboral ordinalia. Recientemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura en un caso con el Departamento de la Guajira, expresó: “De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido,
de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto
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