TA CUN - 2012-0380-(23-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0380-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Reconocimiento y pago prestaciones sociales dejadas de pagar con ocasión de la homologación al Nivel ejecutivo. – Policía Nacional. – Normatividad que dio lugar a la creación del nivel ejecutivo y su régimen salarial y prestacional. – Fuente formal Decreto 41 de 1994 – Ley 4 de 1992 – Decreto 262 de 1994 artículo 8 – Ley 180 de 1995 artículo 7 – Decreto 132 de 1995 artículo 12-82 – Decreto 1791 de 2000 – Sentencia C-253 de 2003 – Decreto 1097 de 1995 artículo 49 – Decreto 1212 de 1990. – Principio de Inescindibilidad. – Como puede advertirse el problema jurídico se circunscribe a determinar, si tiene derecho la parte actora a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar que percibió como Suboficial hasta 1994, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo. Normatividad que dio lugar a la Creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional El artículo 150 de la Constitución Política señala que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones: “(...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (se resalta). (…) En virtud de la Ley 4ª, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 49 dispuso:
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (se resalta). (…) En virtud de la Ley 4ª, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 49 dispuso:
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. En este punto debe precisarse, que revisadas las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita que se le reconozcan y paguen las primas o subsidios contenidos en el Decreto 1212 de 1990, que percibió como Suboficial hasta el 24 de agosto de 1994 cuando se homologó al Nivel Ejecutivo; debe indicarse que aquello no resulta viable por las siguientes razones En otras ocasiones ha expresado ésta Sala que en el tema de la Homologación de Suboficiales a
percibió como Suboficial hasta el 24 de agosto de 1994 cuando se homologó al Nivel Ejecutivo; debe indicarse que aquello no resulta viable por las siguientes razones En otras ocasiones ha expresado ésta Sala que en el tema de la Homologación de Suboficiales a miembros del Nivel Ejecutivo, el Gobierno Nacional excedió sus facultades de reglamentación y desmejoró las condiciones de retiro y pensión de aquellos que estando vinculados como agentes y suboficiales, fueron homologados al nuevo sistema de jerarquización. Sin embargo en el tema de salarios y prestaciones, para poder verificar que existió una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de la parte actora, se hace necesario comparar lo devengado por aquella antes y después de la homologación. Como quiera que no hay claridad sobre la existencia del derecho a favor del actor, la Sala en virtud del principio de primacía de la realidad y economía procesal, se dará a la tarea de determinar si respecto a los salarios y prestaciones hubo un desmejoramiento respecto del señor (…) al ser homologado en agosto de 1994 al Nivel Ejecutivo.Según extracto de la hoja de vida que reposa a folios 11 a 14 del expediente, el accionante se incorporó el 27 de julio de 1989 como agente alumno de la Policía Nacional, luego paso a ser agente nacional; siendo posteriormente ascendido a Suboficial en el grado de Cabo Segundo a partir del 18 de diciembre de 1993 y en virtud de ello tenía derecho a percibir entre otras las primas de antigüedad y de actividad, así como el distintivo por buena conducta.
siendo posteriormente ascendido a Suboficial en el grado de Cabo Segundo a partir del 18 de diciembre de 1993 y en virtud de ello tenía derecho a percibir entre otras las primas de antigüedad y de actividad, así como el distintivo por buena conducta. Entre tanto el salario de un subintendente del Nivel Ejecutivo para ese mismo año era de $280.000, aun cuando no se percibía la prima de antigüedad, de actividad, el distintivo de buena conducta, ni el subsidio familiar; pero en su lugar recibe la Prima del Nivel Ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia. Es decir que a simple vista se logra establecer que la homologación al Nivel Ejecutivo, si bien le generó a la parte actora la pérdida de algunos beneficios salariales y prestacionales, al tiempo le generó nuevas prestaciones como la prima del Nivel Ejecutivo del 20%, prima del retorno a la experiencia entre otras, y un aumento considerable en su asignación básica mensual. Por lo anterior no existió un desmejoramiento en el ingreso mensual del accionante, pues en 1994, año tomado como ejemplo para resolver el asunto, presentó un aumento de casi un 50% en su ingreso; además el cambio al Nivel Ejecutivo le permitió ascender en su carrera, retirándose en el grado de Subintendente, lo cual no hubiese sido posible en caso de haberse quedado como agente, que era una categoría particular de empleo que no ofrecía posibilidad alguna de ascenso. No puede dejarse de lado, que la controversia planteada por la parte actora respecto a la desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales, ocurrió en 1994, la reclamación administrativa se hizo en 2011 y la demanda se presentó en 2012, por lo cual aun existiendo derecho a la reactivación de los
sus condiciones salariales y prestacionales, ocurrió en 1994, la reclamación administrativa se hizo en 2011 y la demanda se presentó en 2012, por lo cual aun existiendo derecho a la reactivación de los beneficios interrumpidos en 1994, aquellos derechos estarían prescritos, en razón a que no son las primas de actividad, de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, prestaciones periódicas imprescriptibles ni de tracto sucesivo, sino factores de salario cuya reclamación prescribió tres años después de que han debido pagarse, de conformidad con lo dispuesto al artículo 45 del decreto 4433 de 2004. Tampoco puede pretender la parte actora, que luego de que durante casi 17 años recibió los beneficios salariales y prestacionales del Nivel Ejecutivo, ahora se le ordene pagar prestaciones de un régimen del cual ya no hace parte cual es el de Cabo Segundo; es decir pretendiendo el salario básico de los miembros del Nivel Ejecutivo que es evidente y rotundamente superior al de Cabo Segundo; y las prestaciones, primas y subsidios de los Suboficiales, con lo cual se crearía un tercer régimen salarial y prestacional, circunstancia prohibida al amparo del principio de inescindibilidad de la ley, que supone tomar lo beneficioso de una y otra norma. Además porque de accederse a dicha pretensión lo lógico y consecuente sería que se le ordenara a la accionada descontar debidamente indexado, los mayores valores que el actor percibió con ocasión de su homologación al Nivel Ejecutivo. Como se observó, si bien en asuntos pensionales la homologación de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo resultó regresiva y lesiva a los intereses del personal de la institución,
Como se observó, si bien en asuntos pensionales la homologación de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo resultó regresiva y lesiva a los intereses del personal de la institución, no ocurrió lo mismo en asuntos salariales, pues dicha homologación repercutió en aumento notable de sus asignaciones básicas, posibilidades de movilidad y ascenso dentro del Nivel Ejecutivo y otras prerrogativas, que resultan acordes al principio de progresividad; por lo tanto habrá de denegarse las pretensiones de la demanda. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del Nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, a su turno, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad” (destaca la Sala).Juicio último que acoge y comparte esta Sala, pues como ya en párrafos precedentes se dijo, la
(destaca la Sala).Juicio último que acoge y comparte esta Sala, pues como ya en párrafos precedentes se dijo, la homologación al Nivel Ejecutivo, si bien le generó a la parte actora la pérdida de algunos beneficios salariales y prestacionales, al tiempo le generó nuevas prestaciones como la prima del Nivel Ejecutivo del 20%, prima del retorno a la experiencia entre otras, y un aumento considerable en su asignación básica mensual ; por tanto, se denegarán las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó el principio de legalidad de los actos acusados. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2012-00380
Demandante: GUSTAVO URBANO RODRIGUEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Controversia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS
DE PAGAR CON OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales. DEMANDA El señor GUSTAVO URBANO RODRIGUEZ, actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
PRETENSIONES
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 244610/ADSALGRUNO 22 de 28 de octubre de 2011, por medio del cual la entidad accionada negó la petición elevada por el accionante relacionada con unas prestaciones por haber ingresado a la carrera del Nivel Ejecutivo encontrándose en servicio activo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene desde 24 de agosto de 1994 hasta la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada año en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por Ley le corresponden, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, y las cesantías retroactivas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Así mismo, se ordene a la entidad accionada incluir las bases de liquidación o factores computables antes señalados en la hoja de servicios del demandante, con base en el sueldo básico devengado y los factores salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, igualmente se condene a la misma al pago de los perjuicios morales, que se estiman que equivalen a (100) cien salarios mínimos legales vigentes, esto
demás normas que lo modifiquen o adicionen, igualmente se condene a la misma al pago de los perjuicios morales, que se estiman que equivalen a (100) cien salarios mínimos legales vigentes, esto teniendo en cuenta la aflicción, el impacto psicológico, social y moral causado al accionante por el no reconocimiento de las prestaciones; junto con los ajustes de valor tomando como base el índice de precios al consumidor, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce lo siguiente:1. El demandante ostentaba la calidad de Suboficial de la Policía Nacional cuando ingresó por homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo mediante Resolución 8838 de 24 de agosto de 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1994.
2. El señor GUSTAVO URBANO RODRÍGUEZ, en el escalafón de Suboficial percibió dentro de sus haberes mensuales el 33% del sueldo básico, a partir del momento en que fue homologado al Nivel Ejecutivo, la Policía Nacional dejo de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, que venía devengando.
3. El demandante al momento de la acción devengaba un sueldo básico de $1.748.660. oo.
4. Mediante petición de 7 de octubre de 2011, se reclamó el reconocimiento y pago, o compensación de las primas, subsidios y demás prestaciones dejadas de pagar como consecuencia de
la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo.
5. La entidad accionada a través del acto acusado niega la anterior solicitud.
compensación de las primas, subsidios y demás prestaciones dejadas de pagar como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo.
5. La entidad accionada a través del acto acusado niega la anterior solicitud.
6. El requisito de la conciliación extrajudicial se encuentra agotado, como quiera que por acta de 7 de febrero de 2012 se declaró fallido el trámite conciliatorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada quebrantó el orden superior, porque es contrario a los principios constitucionales que protege el estado social de derecho y a la Ley, que los actos administrativos demandados contradicen la Constitución Nacional y las Leyes vigentes para la época de la homologación de Suboficial al Nivel Ejecutivo, que el parágrafo acusado desconoce los derechos adquiridos de los Suboficiales y Agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo estando amparados por la Ley 4 de 1992, el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que corresponden a los estatutos de personal de unos y otros; además supone, que con ello se priva a algunos miembros de la Fuerza Pública de sus honores y pensiones, en contravía del artículo 220 Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito que corre a folios 140 - 164, contesta la demanda argumentando que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y está revestido de una presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por autoridad competente en
contesta la demanda argumentando que el acto administrativo acusado se ajusta a derecho y está revestido de una presunción de legalidad, toda vez que fue expedido por autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales; que respecto a la carrera de Agentes, Nivel Ejecutivo y la de Suboficiales de la Policía Nacional, se está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a su sueldo básico, primas, bonificaciones y subsidios; que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen.
EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
1. INSOSTENIBILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: La homologación de los Suboficiales al Nivel Ejecutivo dentro de la Institución, se hizo de manera voluntaria sin presión alguna por parte del Mando Institucional; por ser de carácter voluntario se renunció de manera expresa a las prebendas que venían devengando antes de su homologación y en aras de garantizar una mejor nivelación salarial, la Policía Nacional realizó el aumento de los sueldos, los cuales se equiparan a las primas que solicita el actor se le reconozcan dentro del plenario.
2. INEXISTENCIA DEL DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA LAS PRETENSIONES: El acto administrativo demandado fue expedido legalmente, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente el retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente el retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
3. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: Las pretensiones de la demanda se fundamentan en la re liquidación, reajuste y pago, así como que se incluyan en nómina las sumas correspondientes por concepto de las primas de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buenaconducta, subsidio familiar, con base en los salarios básicos que devengaba para cada año, desde el 01 de junio de 1994, contemplados en el Decreto 1212 de 1990 y a lo ordenado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994. 133 de 1995 y que estos porcentajes sean incluidos en la hoja de servicios, así mismo el pago de las cesantías con retroactividad; para lo anterior, no guarda ninguna relación con las supuestas normas violadas y el concepto de violación expresado en el escrito de la demanda.
4. PAGO DE LO NO DEBIDO : Considera que la re liquidación, reajuste y pago, así como que se incluyan en nómina, las sumas correspondientes por concepto de primas de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta; con base en los salarios básicos que devengaba para cada año, desde el 01 de junio de 1995, contemplados en el Decreto 1212 de 1990 y a lo ordenado por
los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y que estos porcentajes sean incluidos en la hoja de servicios, así mismo el pago de las cesantías con retroactividad, invocado por el demandante, constituirían un pago de lo no debido, toda vez que al actor se le cancelaron todas y cada uno de los factores salariales reclamados en su debida oportunidad, de conformidad con las normas legales vigentes y en los porcentajes establecidos en las mismas.
5. EXCEPCIONES GENERALES ARTÍCULO 164 INCISO SEGUNDO DEL C.C.A.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión en escrito obrante a folios 261 a 275 y la demandada presenta alegatos de conclusión en documento obrante a folios 276 a 285. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rinde concepto obrante a folios 295 a 303, solicitando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Pretende el señor GUSTAVO URBANO RODRÍGUEZ, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones que se le dejaron de pagar en 1994 cuando siendo Suboficial, fue homologado y vinculado como Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Como puede advertirse el problema jurídico se circunscribe a determinar, si tiene derecho la parte actora a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar que percibió como Suboficial hasta 1994, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo.
parte actora a que se le paguen factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar que percibió como Suboficial hasta 1994, cuando fue homologado al Nivel Ejecutivo. Previo a continuar con el estudio de fondo, se advierte que en relación con las excepciones formuladas por la entidad accionada, las mismas no constituyen excepciones previas, sino argumentos de la defensa, que serán tenidos en cuenta con el fallo que se profiere en esta oportunidad. Retomando el asunto que ha de resolverse en el sub lite, es del caso analizar los siguientes aspectos: Normatividad que dio lugar a la Creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional El artículo 150 de la Constitución Política señala que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce las siguientes atribuciones: “(...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (...)”. (se resalta).El artículo 189 de la norma en cita, le confiere al Presidente de la República, entre otras, la función de “ 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.”. En ejercicio de la mencionada atribución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, siguiendo
norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley. La Ley 4ª de 1992, fijó como criterio en su artículo 2º - literal a) - el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas ; y además señaló, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto. Posteriormente y en ejercicio de las facultades que le otorgó la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” que respecto al Nivel Ejecutivo disponía entre otros aspectos lo siguiente: ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al Nivel Ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Dicho artículo y otros, referentes al Nivel Ejecutivo fueron declarados inexequibles a través de la Sentencia C-417 de septiembre 22 de 1994.
las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. Dicho artículo y otros, referentes al Nivel Ejecutivo fueron declarados inexequibles a través de la Sentencia C-417 de septiembre 22 de 1994. A su vez el Decreto 1791 de 2000 derogó el Decreto 41 de 1994 con excepción del Artículo 115 (que derogaba el Decreto 1212 excepto los títulos IV, VI, IX y X). Igualmente fue expedido con amparo en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 262 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y que en su artículo 8° determinó: ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al Nivel Ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. El congreso de la República expide entonces la Ley 180 de 1995 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada Nivel Ejecutivo” en los siguientes términos: ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no
uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargosSuspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; ) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del
Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (se subraya) Una vez más el Congreso de la Republica concede al Presidente de la República facultades extraordinarias para en este caso, desarrollar el Nivel Ejecutivo y otros aspectos de la Policía Nacional, pero estableciéndole un límite insoslayable, cual es el establecido en el parágrafo único del artículo trascrito, consistente en no discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estando al servicio de la entidad ingresen al Nivel Ejecutivo. En ejercicio de tales facultades, el Gobierno Nacional expide el Decreto No. 132 de 1995, que en lo atinente dispone: ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Es decir, una vez más se incorpora la obligación de acoger el régimen del Nivel Ejecutivo para aquellos que venían del sistema antiguo, pero con la limitante expresa contenida en el artículo 82 de no discriminar ni desmejorar las condiciones que traían. Este Decreto fue otra de las normas que derogó el Decreto 1791 de 2000, el cual a su vez en varios de sus apartes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003.En virtud de la Ley 4ª, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 49 dispuso:
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al
dispuso:
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vi
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