TA CUN - 2012-0807-(08-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0807-(08-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa- . Responsabilidad Extracontractual del Estado por Ocupación temporal Irregular de un lote en el Municipio de Cartagena. – Legitimación en la Causa. – Jurisprudencia. – Caducidad de la Acción – Régimen de Responsabilidad. – Régimen probatorio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Responsabilidad objetiva Se infiere de lo anterior, que únicamente tendrá derecho a reclamar perjuicios producto de una ocupación temporal o permanente de un inmueble, quien hubiese estado ejerciendo el derecho de dominio sobre el mismo al momento de haber ocurrido tales eventualidades, pues este titular del derecho real de propiedad es quien en estricto sentido sufrió los daños ocasionados. De este modo, no es permisible que quien haya adquirido tal derecho con posterioridad a la ocupación temporal o permanente del inmueble, reclame los perjuicios ocasionados en virtud de ello (Salvo cesión de derechos litigiosos), pues éste no sería la persona que realmente padeció el daño.
POR ACTIVA.
Inversiones Cospique Ltda., (Hoy Inversiones Cospique S.A.A.) y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA (Antes BBVA Fiduciaria S.A.),, representante del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE De este modo, se corrobora que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Inversiones Cospique y FIDUGAN, hoy BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.
De este modo, se corrobora que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Inversiones Cospique y FIDUGAN, hoy BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA (Antes BBVA Fiduciaria S.A.),, representante del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE, este ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes entregados para su administración, dentro de los cuales se encuentra el denominado lote 33-1, como mas adelante se precisará. Se concluye entonces, que los demandantes concurren al presente litigio con plena legitimación en la causa por activa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En cuanto a este tema, la jurisprudencia ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo perderían la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (Consejo de Estado, sección Tercera, auto de veintiocho (28) de septiembre de dos
esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. (Consejo de Estado, sección Tercera, auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número 44001-23-31-000-2005-00695-01 (32628) ) Cuestión premilitar Como bien se relató en los antecedentes procesales de esta providencia, cierto es que el asunto de la referencia se inició con la presentación de la demanda ante laMagistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807 jurisdicción ordinaria, la cual posteriormente dio prosperidad a la excepción previa que allí se incoara de falta de jurisdicción. (…) De este modo, ante una circunstancia procesal como la puesta de presente, en la cual aunque es declarada la falta de jurisdicción no se declaró la nulidad procesal a lugar, para la sala es claro que las únicas actuaciones válidas, porque así lo dispone la ley (Art. 140 C.P.C. numeral 1º), son escrito demandatorio y su fecha de presentación, sin que lo demás actuado y decidido ante la jurisdicción no competente produzca efecto alguno, comportando validez como se dijo, las pruebas legalmente recaudadas.
Fundamenta ello, lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 662 de 2004, en la cual al estudiar la exequibilidad de parte del artículo 85 del Código de
recaudadas. Fundamenta ello, lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 662 de 2004, en la cual al estudiar la exequibilidad de parte del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que es proporcional y razonado tener en cuenta en el tramite procesal adelantado ante la jurisdicción no competente, la demanda y su fecha de presentación, de modo que de no ser así, se conculcaría esencialmente el derecho de acceso a la administración de justicia. Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: “En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas...” Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la
considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas...” Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Ahora, de lo demostrado en el proceso, no se encuentra acreditado que la entidad demandada hubiese pagado a la parte actora, ni antes ni después del año 1995, retribución alguna por la instalación de tubos de conducción en los predios del lote 33-1, sin embargo, lo reclamado por la parte activa de la litis, se circunscribe a los perjuicios ocasionados desde el año aludido, pues en el mismo entregó a ECOPETROL el terreno correspondiente para la constitución de la nueva servidumbre, que como se ha explicado tenía como fin único el traslado de la antigua servidumbre, que era la que obstaculizaba la explotación comercial de lote mencionado. 2Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
Ante tal realidad probatoria, debe decir la sala que si bien la constitución de servidumbres se encuentra consagra en normas legales, relativas a los artículos 879 y siguientes del Código Civil, y con las mismas el Estado puede satisfacer las necesidades públicas o encaminar esfuerzos para ello, de aquellas que se concretan en el artículo segundo de nuestra Constitución Política, lo cierto es que el esfuerzo, sacrificio o gasto que conlleve la materialización de las actividades que concretan tales fines, no puede ser acarreados por un particular especifico, pues si bien este tiene la obligación en virtud del principio de solidaridad de contribuir con el bienestar social, por conducto entre otras cosas de la función social que por naturaleza tiene la propiedad privada, no puede soportar un peso o carga mayor a la que soportaría el común de los ciudadanos colombianos. Y véase que el H. Consejo de Estado ha dicho sobre el fin social de la propiedad privada lo siguiente. La propiedad privada se entiende así como un derecho - deber. Como derecho, porque la ley debe garantizar al individuo “un espacio exclusivo e imperturbable en el que no exista injerencia alguna sobre sus bienes” ; como deber, porque la norma constitucional habilita al legislador para que “imponga al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio
imperturbable en el que no exista injerencia alguna sobre sus bienes” ; como deber, porque la norma constitucional habilita al legislador para que “imponga al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales” en virtud del principio de solidaridad, el cual posibilita que de acuerdo con el régimen jurídico al que se someta el derecho de dominio se apunte a la supresión de ciertas facultades, a la posibilidad de ejercicio siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, y en muchos casos, al cumplimiento de obligaciones concretas” (Subrayado fuera del texto original). Indudable es entonces que la propiedad privada tiene en esencia un fin social, en virtud del cual es posible imponer ciertas cargas a los ciudadanos colombianos, siempre que guarden proporcionalidad y razonabilidad. Bajo tal postulado, la sala no tiene duda de que la constitución o imposición de servidumbres con entidades estatales, es una carga que debe soportar todo colombiano que ostente la propiedad de un bien inmueble, pues como ha dicho, ello materializa en gran media el bienestar social o a lo sumo se contribuye con tal propósito constitucional. No obstante, aún debiéndose soportar la servidumbre como una carga legal, cierto es que los perjuicios causados por la misma al propietario de predio sirviente, deben ser reconocidos por la entidad estatal que se beneficia directamente con la misma, pues esta no es un carga equilibrada que deba soportar el respectivo particular, pues el
que los perjuicios causados por la misma al propietario de predio sirviente, deben ser reconocidos por la entidad estatal que se beneficia directamente con la misma, pues esta no es un carga equilibrada que deba soportar el respectivo particular, pues el bienestar general si bien requiere su contribución (principio de solidaridad), no puede generar un detrimento al menos económico de su parte, pues escapa al ámbito del fin social de la propiedad privada, en tanto debe entenderse este como la no obstaculización para el uso de los inmuebles en beneficio común, sin soportar como suyos, las mermas económicas que ello ocasione, siempre que se acrediten probatoriamente. De este modo, a juicio de la sala a Inversiones Cospique Ltda., (Hoy Inversiones
Cospique S.A.S.) y a BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
(Antes BBVA Fiduciaria S.A.), representante del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE, se le ocasionó un daño antijurídico evidente con el no retiro de la tubería que cruzaba el lote 33-1, y que era perteneciente a lo que se ha 3Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807 denominado vieja servidumbre que quedó inutilizada en el mes de abril año 1995, pues con ello se rompió el equilibrio de las cargas públicas, dado que a pesar de que
Referencia: 250002326000201200807 denominado vieja servidumbre que quedó inutilizada en el mes de abril año 1995, pues con ello se rompió el equilibrio de las cargas públicas, dado que a pesar de que entregó a ECOPETROL el terreno necesario para la constitución de una nueva servidumbre, que tenía como fin trasladar los tubos que constituían la antigua (la de 1966), dicha entidad omisivamente actuó en tal forma, al punto que desde el año 1995, el lote 33-1 quedó gravado con la nueva servidumbre (por la cual no se reclaman perjuicios), y a la vez ocupado con la tubería vieja de la extinta servidumbre de 1966.
Dicho lo anterior, el argumento de que al haber manifestado no realizar el correspondiente estudio de títulos con precedencia a la suscripción del correspondiente contrato, en nada desvirtúa la demostrada responsabilidad de la entidad demandada, pues lo relevante para el asunto bajo estudio, es que el daño fue padecido por el patrimonio autónomo constituido a partir del año 1994, lo que incluso fundamentó la demostración de legitimación en la causa por activa de los sujetos procesales. Ahora, aunque se hubiese hecho el correspondiente estudio de títulos, certero es aducir que no hubiese sido posible jurídicamente deducir y asumir como propia la afectación de la ocupación temporal aquí demostrada, en tanto esta como servidumbre constituida que es alegada por ECOPETROL, nunca fue registrada ante
afectación de la ocupación temporal aquí demostrada, en tanto esta como servidumbre constituida que es alegada por ECOPETROL, nunca fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que tampoco le era oponible dadas las consideraciones antes hechas. Aunado a ello, no existe voluntad de renuncia a la reclamación de los perjuicios causados con la ocupación temporal aludida, por lo cual, dicha actividad de ECOPETROL (Ocupación), no puede ser atribuida a la entidad fiduciaria demandante, entre otras cosas, porque bajo la finalidad social de la propiedad privada era dable permitir el aposte de tubería en el lote 33-1, pero no soportar los perjuicios que ello ocasionó, pues como ya se dijo, evidencia un desequilibrio de las cargas públicas frente a los demandantes, lo cual se reitera, fundamenta la declaratoria de responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos –
ECOPETROL.
De lo dicho concluye la sala, que si se presentó una ocupación del lote 33-1 en lo mínimo desde el año 1995, por parte de ECOPETROL, pero de lo demostrado, se infiere que realmente la obligación de dicha entidad para el retiro de la tubería inutilizada pero apostada en dicho inmueble, surgió a partir del 27 de junio del año 2001, cuando se suscribió por las partes la escritura pública No, 1368, mediante la cual se constituyó la nueva servidumbre (esta si por vía de contrato), en atención a
2001, cuando se suscribió por las partes la escritura pública No, 1368, mediante la cual se constituyó la nueva servidumbre (esta si por vía de contrato), en atención a los precisos términos del ya mencionado acuerdo del 3 de abril del año 1995, por lo que se encuentra, que antes de la consolidación de tal actuación legal, no había obligación indemnizatoria de parte de la entidad demandada, pues ello no fue previsto en el acuerdo libre y espontáneo suscrito por las partes, y no puede ser plasmado por vía de interpretación por esta colegiatura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., agosto ocho (8) del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
4Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE LTDA.
Demandado: ECOPETROL.
Referencia: Proceso No. 250002326000201200807 00.
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por
BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA (Antes BBVA
Fiduciaria S.A.),, representante del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES
BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA (Antes BBVA
Fiduciaria S.A.),, representante del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE, INVERSIONES COSPIQUE S.A.S. (Antes Inversiones Cospique
Ltda), contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante arriba referida, el 18 de abril del año 2006 promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL por la presunta ocupación temporal e irregular del lote 33 – 1, con matricula inmobiliaria No. 060 – 175668 ubicado en el municipio de Cartagena, la cual duró desde el 4 de abril del año 1995 hasta el 31 de marzo del año 2008 y jurídicamente el 13 de abril del año 2009 ; y se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por tal circunstancia.
HECHOS Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se sintetizan:
1. Mediante escritura pública No. 1886 del 30 de noviembre de 1966, suscrita en la Notaria 1ª de Cartagena, la cual nunca fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, la Compañía de Mamonal Ltda, otorgó a Ecopetrol una
Notaria 1ª de Cartagena, la cual nunca fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, la Compañía de Mamonal Ltda, otorgó a Ecopetrol una servidumbre para tender tubería, que tenía determinadas especificaciones. 5Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
2. El objeto social de Inversiones Cospique Ltda, era la adquisición, compra, promoción, venta y/o administración de bienes inmuebles; la construcción, compra, venta, arrendamiento y/o administración de unidades habitacionales, edificios, oficinas, centros comerciales, bodegas o locales, y actuar como desarrollador de zonas francas.
3. Inversiones Cospique en desarrollo de su objeto social adquirió los lotes 10, 11, 12, 13, 14, 28, 31, 32, 33, 35, 36 y 3 a Internacional Petroleum Limited, según consta en la escritura pública No. 111 del 4 de agosto de 1986, suscrita en la Notaría 26ª de Bogotá. Se plasmó en dicha escritura, que sobre el lote 31 existían servidumbres referentes a tubería de 14” del poliducto Cartagena – Barranquilla, de la tubería de 20” y de un carreteable. Ahora, respecto del lote 33 había
servidumbres referentes a tubería de 14” del poliducto Cartagena – Barranquilla, de la tubería de 20” y de un carreteable. Ahora, respecto del lote 33 había servidumbre para el paso de la tubería de 10”, refinería de Cartagena a Terminal Néstor Pineda, de la tubería de 14” del poliducto Cartagena Barranquilla, y de tubería de 20”.
4. Después de resolver un problema referido a ocupación del lote 33 por terceros, circunstancia conocida por Inversiones Cospique al comprar el inmueble, dicha sociedad encontró en el lote 33 que las tuberías de 10” y 14” estaban enterradas en el lote, y que no existía la tubería de 20”. Años después conoció que otras tuberías de 12” y 18” también cruzaban el lote.
5. La tubería de 10” correspondía a la servidumbre otorgada por la Compañía de Mamonal Ltda., a favor de Ecopetrol, la cual era para una única tubería de crudo en tramos enterrados y superficiales, entre el terminal de Ecopetrol y el tanque No. 3 de la Andian National Corporation Ltda., en una faja de un metro de ancho y un largo de 2120 mts; el predio sirviente era denominado Cospique, incluía una servidumbre de tránsito para la operación del tubo y su mantenimiento, la cual ejercitaría sin causar perjuicios al propietario del terreno, y en caso de ocurrir debían ser indemnizados.
6. El precio de la servidumbre se pactó en $3.000 anuales, de los cuales Ecopetrol
ejercitaría sin causar perjuicios al propietario del terreno, y en caso de ocurrir debían ser indemnizados.
6. El precio de la servidumbre se pactó en $3.000 anuales, de los cuales Ecopetrol sólo pagó la primera anualidad. En cuanto a las tuberías de 14”, 12” y 18”, Inversiones Cospique no halló acto de constitución de servidumbres, es decir, no hubo negociación directa con el dueño del lote o una imposición judicial de servidumbre.
6Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
7. Inversiones Cospique encontró además, que las tuberías y servidumbre de 1966, cruzaban en diagonal el lote 33 y lo dividían en tres (3) partes, quedando en consecuencia su parte mas grande sin salida a la única vía de acceso posible, esto al impedirlo las tuberías y los arroyos de sus linderos. Ahora, tampoco se podía construir sobre las tuberías por los riesgos implícitos a ellas y por la servidumbre de tránsito existente.
8. Inversiones Cospique para resolver los problemas señalados y en especial para liberar el lote de aquello que impedía su uso industrial, tomó las medidas que a su juicio eran razonables, para lo cual, como el lote tenía un área de 108 hectáreas
8. Inversiones Cospique para resolver los problemas señalados y en especial para liberar el lote de aquello que impedía su uso industrial, tomó las medidas que a su juicio eran razonables, para lo cual, como el lote tenía un área de 108 hectáreas (5500 m2), utilizó aquella parte no cruzada en diagonal por las tuberías y servidumbre de 1966, e hizo una serie de transformaciones del lote 33, así singularizó el área perjudicada con las tuberías en el lote 33 – 1.
9. En razón de ello, decidió vender parte del área rescatable del lote 33 a Petroquímica Colombiana, correspondiente a 10 hectáreas que segregó del mismo, y a Siderúrgica del caribe un área de 27.000 m2. además constituyó una servidumbre de redes eléctricas a cargo del lote 33, la cual terminó por la escritura pública No. 507 del 3 de marzo del año 1992. las escrituras públicas correspondientes a dichos negocios jurídicos se aclararon en su similar No. 1618 del 12 de mayo de 1994, de la Notaría 1ª de Cartagena. 10.En la escritura pública No. 1012 de marzo 11 de 1993, de la Notaría 35 de Bogotá, se fijaron los linderos de los lotes 31 y 33 y de los lotes vendidos, pero se omitió señalar los linderos restantes del lote 33 descontadas esas ventas, lo que se
se fijaron los linderos de los lotes 31 y 33 y de los lotes vendidos, pero se omitió señalar los linderos restantes del lote 33 descontadas esas ventas, lo que se subsanó en la escritura pública No. 2664 del 15 de junio de 1993, de la Notaría 35º de Bogotá. 11.A su vez, se englobaron los lotes 31 y 33 con área de 151 hectáreas (3100 m2), y de ese englobe segregó un área de 728163 m2, para darlo en usufructo al Centro Internacional de Cartagena de Indias, en consecuencia, se determinó que el área restante de dicho englobe era de 78 hectáreas (4937 m2). 12.Inversiones Cospique vendió a Petroquímica Colombiana S.A., una parte del lote restante, por lo cual éste quedó con un área total de 70 hectáreas, y de ella 7Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807 segregó un área de 276697 m2, para un saldo de 433240 m2. Dio en usufructo a favor del Centro Internacional de Cartagena de Indias S.A., el lote que resultó de englobar el lote 31 y 33 y el saldo referido anteriormente, con un área de 1004860 m2, todo lo dicho se protocolizó en la escritura pública No. 245 del 3 de febrero de 1995 de la Notaría 1ª de Cartagena. 13.Inversiones Cospique vendió a Multiservicios la Gran Vía Ltda., un área de 30.000
m2, todo lo dicho se protocolizó en la escritura pública No. 245 del 3 de febrero de 1995 de la Notaría 1ª de Cartagena. 13.Inversiones Cospique vendió a Multiservicios la Gran Vía Ltda., un área de 30.000 m2 , y mediante escritura pública No. 526 del 12 de febrero de 1999 de la Notaría 20 de Bogotá, se dijo que el área restante del lote 33 era de 403204 m2, y se dividió en los lotes 33 -1 con 181520 m2; 33 – 2 con 36960 m2; 33 – 3 con 126860 m2; 33 – 4 con 57900 m2. 14.Inversiones Cospiqe y Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan, después BBVA Fiduciaria S.A, y hoy BBVA Asset Management S.A.. Sociedad Fiduciaria, celebraron un contrato de fiducia mercantil para la administración entre otros de los lotes 31 y 33. 15.En aras de solucionar el problema del lote 33, Inversiones Cospique en repetidas ocasiones instó a Ecopetrol a variar el trazado de las tuberías y servidumbre de 1996, y así liberar el lote 33 – 1, por ello en reunión del 3 de abril del año 1995, dichas empresas acordaron la reubicación en un nuevo trayecto de la tuberías, retirando Ecopetrol del lote 33 la líneas a reubicar para su eventual reutilización. 16.Las nuevas líneas (tuberías) tendrían un trazado de 10 metros, que al final quedó de 20 metros, y fueran enterradas o no, lo serían en forma paralela y contigua.
16.Las nuevas líneas (tuberías) tendrían un trazado de 10 metros, que al final quedó de 20 metros, y fueran enterradas o no, lo serían en forma paralela y contigua. 17.En 1995, Inversiones Cospique entregó a Ecopetrol el área del nuevo trazado donde reubicaría las tuberías y línea de distribución eléctrica que cruzaban el lote 33 - 1, para lo cual la entidad demandada procedió construyendo las obras para hacer uso de la nueva área; retiró la línea de distribución eléctrica que en diagonal cruzaba el lote 33, y la relocalizó en el área del nuevo trazado. 18.Así, el lote 33 quedó cruzado en diagonal por las viejas tuberías y la servidumbre de 1966, y por las 3 nuevas tuberías del nuevo trazado. Por lo cual, solo restaba que Ecopetrol retirará las tuberías que cruzaban en diagonal el lote 33, y que se otorgara la escritura de la nueva servidumbre y de extinción de servidumbre de 8Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807 1966, pero ello no ocurrió así, lo cual a la postre produjo también problemas ambientales. 19.Posteriormente, ante diversas solicitudes de Inversiones Cospique a Ecopterol, se acordó celebrar la escritura pública de la nueva servidumbre sobre el lote 33 – 1 y 33 – 3, con valor de $189.375.000, ante lo cual la actora cumplió las obligaciones a su cargo, sin embargo la demandada no dio cumplimiento a lo acordado.
33 – 3, con valor de $189.375.000, ante lo cual la actora cumplió las obligaciones a su cargo, sin embargo la demandada no dio cumplimiento a lo acordado. 20.La existencia de las tuberías que cruzaban el anterior lote 33, después lote 33 – 1, ellas junto con la refinería de Ecopetrol causaron problemas de contaminación y afectaron el medio ambiente. Ante ello el Inderena (Autoridad ambiental de la época) y la Corporación Autonoma Regional del Canal del Dique, obligaron a Ecopetrol a retirar la tubería vieja que cruzaba en diagonal el lote 33 – 1, es decir, la actuación de la entidad demandada no se dio en cumplimiento de lo acordado con Inversiones Cospique, sino ante el requerimiento de las autoridades ambientales, que se materializó sólo hasta el 31 de marzo del año 2008. 21.Ecopetrol no retiró la tubería que cruzaba en diagonal el lote 33 – 1, una vez recibida el área para el nuevo trazado, lo cual sucedió en 1995, sino hasta el año 2008, generándose en tal periodo significativos daños a la parte actora. (fols. 34 a 67 c – 9).
PRETENSIONES DE LA DEMANDA1 “PRIMERA PRINCIPAL: Se declare administrativamente responsable a Ecopetrol S.A., entidad domiciliada en Bogotá, representada por su Presidente, Javier Genaro Gutiérrez Pemberthy, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, o por quien haga sus veces, por la ocupación temporal e irregular del lote 33-1, alinderado en el acápite de hechos y con matrícula inmobiliaria 060Bogotá, o por quien haga sus veces, por la ocupación temporal e irregular del lote 33-1, alinderado en el acápite de hechos y con matrícula inmobiliaria 060175668 y referencia catastral 01-10-0577-0607-000, ubicado en la zona de Mamonal de Cartagena, en razón a que por omisión mantuvo durante el lapso comprendido entre abril 4de 1995 y hasta que lo liberó de las tuberías y servidumbre de 1966 que lo cruzaban diagonalmente, materialmente en marzo 31 de 2008 y jurídicamente en abril 13 de 2009. Predio que hace parte del patrimonio autónomo objeto del contrato de fiducia mercantil "Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique" contenido en las escrituras públicas 9094 de septiembre 23 de 1994 de la Notaría 29 de Bogotá, 3248 de julio 18 de 1995 y 4748 de octubre 10 de 1995 de la Notaría 18 de Bogotá, donde actuaban como fiduciaria, BBVA Asset Management S.A. 1 Las pretensiones de la demanda fueron objeto de reforma, por lo cual se toman las consignadas en el escrito de corrección de la demanda, por ser las contenidas allí las definitivas. 9Magistrado
Ponente:
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: INVERSIONES COSPIQUE S.A.S.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
Sociedad Fiduciaria, antes BBVA Fiduciaria S.A., entidad domiciliada en
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Referencia: 250002326000201200807
Sociedad Fiduciaria, antes BBVA Fiduciaria S.A., entidad domiciliada en Bogotá, representada por Cielo Andrea Pedraza Borrero, mayor de edad y vecina de Bogotá, y como fideicomitente, Inversiones Cospique S.A.S., antes Inversiones Cospique Limitada, entidad domiciliada en Cartagena, representada por Álvaro Enrique Moreno Santana, mayor de edad, vecino y domiciliado en Cartagena.
SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a Ecopetrol S.A., entidad con domiciliado en Bogotá, representada por su Presidente, Javier Genaro Gutiérrez Pemberthy, mayor de edad, vecino y domiciliado en Bogotá, o por quien haga sus veces, a pagar los daños y perjuicios patrimoniales
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