TA CUN - 2012-0850-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0850-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción Contractual. – Incumplimiento de Contrato – Equilibrio Económico. – El no solicitar reconocimiento de Costos por mayor permanencia en obra al suscribir las correspondientes actas de modificación y suspensión del plazo Contractual, genera la imposibilidad para realizar reclamaciones en este sentido en sede Judicial. – Jurisprudencia.- PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato No. 253 de 2005, por parte de la demandada, además de si se configuró un desequilibrio económico del contrato en detrimento de los contratistas demandantes.

ASPECTOS GENERALES DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y DEL DESEQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO.

Con la consagración normativa de la ley 80 de 1993, se instituyó el contrato estatal como una herramienta de suprema relevancia para conseguir cumplir cabalmente los fines del Estado, característica esencial que se plasmó positivamente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es otra la forma mediante la cual el estamento estatal puede conllevar a feliz término las políticas de desarrollo de la Nación. Por tal razón, la administración debe acudir a los particulares para materializar las políticas estatales en todos sus ámbitos, los cuales en materia de contratación estatal, se convierten en colaboradores de la misma, teniendo como fin primordial la consecución de los fines de Estado, desde luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza reciproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés

luego obteniendo el provecho económico correspondiente, pues el contrato estatal comporta en su esencia una naturaleza reciproca en la obtención de beneficios, prevaleciendo siempre el interés general en cada una de las etapas que conlleva la formación y ejecución del mismo. Por ello, en el origen del contrato las partes que lo conforman conocen los beneficios a obtener, de un lado la administración la satisfacción de las necesidades públicas y el contratista la remuneración otorgada, dentro de la cual se encuentra inmersa la utilidad del mismo por la labor a ejecutar, aspectos que se enmarcan dentro de la justicia que debe rodear el actuar del Estado y la colaboración que prestan los particulares, por lo que debe preservarse en el curso de la ejecución del contrato, pues de esta forma se garantiza la cabal culminación del objeto contractual. En ese sentido, el Estado contratante debe cumplir cabalmente sus obligaciones frente al contratista y este comportar actuación idéntica frente a la administración, para que de esta forma no se alteren los derechos de los sujetos contractuales, prevaleciendo en todo caso el interés general como se indicó anteriormente. Ahora, es de aclarar que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien se sienta menoscabo en sus derechos negóciales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, no sería del caso indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Significa lo anterior, que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos. (…)

que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos. (…) Ahora, no cualquier causa equivale a la ruptura del equilibrio económico del contrato, pues como quedó visto, existen unos riesgos inherentes a la actividad contractual y que son asumidos por el contratista, por ello, la jurisprudencia de la materia ha referido los aspectos bajos los cuales se entiende que se presentaría tal circunstancia, concretamente se expresó: “En síntesis, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi- , sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato.c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él. En todos estos eventos surge la obligación de la administración contratante de auxiliar al contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura.” (Subrayado fuera del texto original).

contratista colaborador asumiendo mediante una compensación -llevarlo hasta el punto de no pérdidao nace el deber de indemnizarlo integralmente, según el caso y si se cumplen los requisitos señalados para cada figura.” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, el rompimiento del equilibrio financiero del contrato ha de recaer exclusivamente sobre las causas referidas por la jurisprudencia, comportando las demás alegaciones incumplimientos contractuales, riesgos propios del contratista o cualquier otra vicisitud que se presente en la ejecución contractual, teniendo en cuenta, que según lo reseñado en la jurisprudencia en cita, determinados incumplimientos de la administración puede constituir causa de ruptura del equilibrio económico, cuando además de menoscabar el derecho remuneratorio del contratista, altera o encarece para él la ejecución del objeto contractual, como bien lo expresó el máximo tribunal de nuestra jurisdicción. Ahora, de las mencionadas causas de ruptura del equilibrio económico y para efecto de solución de la presente controversia, debe decirse que el ejercicio de ius variandi se refiere a modificaciones del objeto contractual, introducidas por la administración en virtud de las cláusulas exorbitantes, desde luego en los contratos que por ministerio de la ley son de recibo. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “5.4. De otra parte, u no de los principios que rige los contratos de la administración es el de mutabilidad, en virtud del cual tiene ésta la posibilidad de modificar unilateralmente sus términos, afectando de ese modo su ejecución y variando las prestaciones debidas por el

mutabilidad, en virtud del cual tiene ésta la posibilidad de modificar unilateralmente sus términos, afectando de ese modo su ejecución y variando las prestaciones debidas por el cocontratante particular. Pero, el ejercicio d el ius variandi, según quedó visto, también puede ser causa de desequilibrio económico de los contratos estatales, que se configura cuando la administración en ejercicio de las potestades exorbitantes de interpretación, modificación y terminación unilaterales del contrato altera las condiciones existentes al momento de contratar. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducirle variaciones y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. El 18 de noviembre de 2008, las partes suscribieron el acta de terminación del contrato (folios 1130 a 1132 c-3). Finalmente, el 3 de marzo de 2010, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato (folio 1141 a 1147 c-3). Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra que el contrato No. 253 de 2005, se vio alterado en múltiples ocasiones por acuerdos entre las partes, en algunos casos por suspensiones y en otros por modificaciones, lo cual se vio reflejado en una mayor permanencia en obra por parte del contratista, situación que en principio daría a entender que hubo mayores costos para el consorcio demandante. Adicionalmente, se observa que la entidad contratante de conformidad con lo indicado en el contrato,

situación que en principio daría a entender que hubo mayores costos para el consorcio demandante. Adicionalmente, se observa que la entidad contratante de conformidad con lo indicado en el contrato, específicamente en la cláusula 4 (obligaciones del contratista), en el acápite denominado otras obligaciones del contratista, estaba facultada para sugerir variaciones a las estipulaciones técnicas originales y alternativas a los procesos constructivos, lo cual se debía realizar previo concepto escrito del interventor sobre la necesidad, utilidad o conveniencia de la modificación y la procedencia o no del reconocimiento de los costos en que se podía incurrir (folio 1079 c-3), situación que como se ha visto se presentó en el presente caso con el tema de la mampostería, pues se modificó el sistema constructivo de mampostería en concreto a mampostería convencional en ladrillo Santa Fe color coral, además de obras adicionales (ius variandi).

Así, para la sala es claro que en el presente asunto no existió un incumplimiento por parte de la entidad contratante, sino una presunta omisión de su deber legal de preservar la ecuación financiera delcontrato, dada la modificación introducida al objeto del mismo y las suspensiones del plazo de ejecución contractual, que a la postre reflejaron presuntamente mayores costos para el consorcio contratista, por lo que la pretensión principal de la demanda no tiene vocación de prosperidad. Sobre el desequilibrio del contrato, la sala encuentra que la parte actora al momento de suscribir las correspondientes actas de modificación al plazo contractual, fundamentadas en algunos casos en la realización de obras adicionales al objeto contractual inicialmente pactado, no efectuó reclamación

Sobre el desequilibrio del contrato, la sala encuentra que la parte actora al momento de suscribir las correspondientes actas de modificación al plazo contractual, fundamentadas en algunos casos en la realización de obras adicionales al objeto contractual inicialmente pactado, no efectuó reclamación alguna, por lo que se entiende que el contratista con su actuar pasivo manifestó su conformidad con la realización de las obras adicionales y los costos que generó las suspensiones del contrato, pues tenía la posibilidad de realizar en su momento las respectivas reclamaciones económicas. Sobre lo anterior, esto es, la ejecución de obras adicionales por parte del contratista, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. Por su parte, las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual y, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial . En este contexto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial consistente de la Corporación que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante , aquiescencia que

jurisprudencial consistente de la Corporación que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante , aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso. (…) En este orden de ideas, en relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en actas y documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indemnizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionamiento y a cuantificar una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato.” Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra que al no solicitarse el reconocimiento de costos por mayor permanencia en obra al suscribir las correspondientes actas de modificación y suspensión del plazo contractual, se generó una imposibilidad para realizar reclamaciones en ese sentido en sede judicial. Además, es de advertir que la buena fe contractual permite establecer con juicio de justicia, que quien no efectúa reclamación de mayores costos al momento de suscribir de común acuerdo, las correspondientes modificaciones y suspensiones al plazo contractual, manifiesta con ello la aceptación de suplir las nuevas obligaciones contractuales (entiéndase mayor permanencia y obras adicionales), por el valor inicialmente pactado para las cantidades de obra a realizar. (…)

correspondientes modificaciones y suspensiones al plazo contractual, manifiesta con ello la aceptación de suplir las nuevas obligaciones contractuales (entiéndase mayor permanencia y obras adicionales), por el valor inicialmente pactado para las cantidades de obra a realizar. (…) Así las cosas, evidenciándose la buena fe como un factor primordial de las actuaciones de los sujetos contractuales, mal podría entenderse que quien suscriba un acta de modificación o suspensión al plazo de ejecución contractual, y no manifieste reclamación económica alguna por tal hecho en dicho momento, después pretenda aducir mayores costos fundamentados en los consensos previamente suscritos, pues ello configuraría una conducta desleal del colaborador de la administración en el ejercicio de su actividad contractual, en el sentido de no haber expresado las condiciones y consecuencias reales de la suscripción de los respectivos acuerdos que alteraron el plazo de ejecución del contrato.(…) En efecto, la partea actora no manifestó la existencia de un vicio en el consentimiento de su representante legal al momento de suscribir las correspondientes adiciones, suspensiones y modificaciones, por lo que se tiene que tales acuerdos logrados por las partes contractuales, entre otras cosas, en aras de facilitar el cumplimiento del objeto contractual y de mantener el equilibrio financiero del contrato, tiene plena fuerza vinculante, y en tal sentido no tiene vocación de prosperidad la reclamación que en tal sentido hizo la parte actora. Por lo expuesto, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

que en tal sentido hizo la parte actora. Por lo expuesto, la sala negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2012 00850 00

Demandante: P&P Construcciones S.A., Olga Pinzón y Alfonso Prieto Garzón

(integrantes del consorcio P&P Garcés Navas)

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación

ACCIÓN CONTRACTUAL

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los integrantes del consorcio P&P Garcés Navas contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad P&P Construcciones S.A. instauró la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 253 de 2005, además del restablecimiento del equilibrio económico del mismo. HECHOS 1) Mediante Resolución No. 4612 del 3 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá dio apertura al proceso de licitación pública cuyo objeto consistió en “Seleccionar en igualdad de oportunidades al proponente que ofrezca las mejores condiciones para contratar la

Bogotá dio apertura al proceso de licitación pública cuyo objeto consistió en “Seleccionar en igualdad de oportunidades al proponente que ofrezca las mejores condiciones para contratar la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo con los planos, especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED del proyecto Garcés Navas – Localidad de Engativá – Distrito Capital”. 2) Una vez se produjo la evaluación jurídica, técnica, financiera y económica de las ofertas, se colocó a disposición de los oferentes el informe de evaluación preliminar, respecto del cual se presentaron las respectivas observaciones. 3) En Resolución No. 5330 del 26 de diciembre de 2005, se decidió adjudicar el proceso licitatorio al consorcio P&P Garcés Navas por un precio total igual al de la oferta, incluido el AIU de $2.658.796.080,75. El 28 de diciembre del mismo año se suscribió el contrato de obra No. 253 de 2005.

  1. El 1 de agosto de 2006, se suscribió el acta de inicio de obra. El 31 de enero de 2007, se suscribióla modificación No. 1 en plazo, la cual fue necesaria debido a una mayor cantidad de excavación y relleno para la cimentación inicialmente prevista. De igual forma, el 14 de marzo de 2007 se

suscribió la modificación No. 2, la cual se indicó tuvo su origen en que “ no se alcanzaron a ejecutar unas actividades críticas, que el contratista debía realizar con acciones de contingencia dada su imprevisión por la SED (sic)”. 5) El 9 de julio de 2007, el contratista solicitó la ampliación del término del contrato debido a la

unas actividades críticas, que el contratista debía realizar con acciones de contingencia dada su imprevisión por la SED (sic)”. 5) El 9 de julio de 2007, el contratista solicitó la ampliación del término del contrato debido a la necesidad de cambiar el sistema constructivo de los muros que se habían ejecutado hasta la fecha y ajustarlos a la solicitud de la SED, la cual fue posterior al inicio de ejecución de la obra. El 30 de julio de 2007, el contratista manifestó su inconformidad con la prórroga que le fue autorizada, pues la consideraba insuficiente, además de que no había recibido el plano correspondiente al diseño estructural de la mampostería.

  1. El 16 de noviembre de 2007, se suscribió la modificación No. 3 al contrato, en la que se adicionó su valor en $276.000.000, y se prorrogó el plazo en un mes calendario, dada la solicitud efectuada por el subdirector de plantas físicas de la SED que modificó el sistema constructivo a “mampostería convencional en ladrillo Santa Fe color coral”.
  2. El 21 de diciembre de 2007, se suscribió la modificación No. 4 en que se adicionó el valor del contrato en $374.000.000, y se prorrogó el plazo en 30 días calendario, esto es, hasta el 23 de enero de 2008. El 18 de febrero de 2008, se prorrogó el contrato en 42 días calendario. 8) El 12 de marzo de 2008, el contratista le manifestó a la interventoría su inconformidad con el manejo del contrato y aspectos dentro de la ejecución del mismo que atentaban directamente contra el principio de planeación, como era el cambio de los diseños y la falta de información. Así,

manejo del contrato y aspectos dentro de la ejecución del mismo que atentaban directamente contra el principio de planeación, como era el cambio de los diseños y la falta de información. Así, indicó “el largo tiempo que estuvo detenido el contrato, la modificación de los rellenos para estabilizar el suelo, el cambio en la actividad en la mampostería, el incremento en los insumos necesarios para la construcción del proyecto y la incoherencia existente entre la planimetría, las especificaciones técnicas y el presupuesto suministrado por la entidad (…)”.

  1. El 19 de junio de 2008, se suscribió la modificación No. 5 en la que se prorrogó el plazo del contrato por un término de 90 días calendario. El 10 de octubre de 2008, se suscribió la

modificación No. 7 en la que se adicionó el valor del contrato por $446.105.312, y se prorrogó el plazo en 42 días calendario, porque el colegio necesitaba “trabajos adicionales de acabados, exteriores y complementos de otras obras”, para lograr su culminación. 10) Finalmente, se indicó que se debía declarar la responsabilidad de la demandada pues se tuvieron que modificar los diseños y especificaciones técnicas para redefinir el alcance técnico del proyecto, lo cual conllevó a ejecutar mayores cantidades de obra y prolongar la disponibilidad de maquinarias, equipo y personal administrativo. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la existencia de incumplimiento, o situaciones desequilibrio

maquinarias, equipo y personal administrativo. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la existencia de incumplimiento, o situaciones desequilibrio contractual imputables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL del Contrato No. 253 de 2005, celebrado con la SOCIEDAD P&P CONSTRUCCIONES S.A., OLGA PINZÓN y JOSÉ ALONSO PRIETO GARZÓN, integrantes del CONSORCIO P&P GARCES NAVAS, consistentes en: a) Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo contractual condiciones Iniciales NO ejecutado (tiempo previo al acta de inicio). b) Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de adiciones. c) Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de suspensiones. d) Actualización del costo administrativo x mayor permanencia de obra (tiempo previo al acta de inicio, adiciones y suspensiones). e) Actualización de precios contrato inicial. f) Actualización de anticipo.g) Costos de financiación de las obras adicionales ejecutadas sin anticipo. h) Mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico. i) Actualización de la mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico j) Mayor permanencia en obra de equipos y maquinaria por periodos de suspensiones y adiciones. k) Actualización del costo de equipos y maquinaria por periodos de suspensiones y adiciones. l) Intereses de mora. m) Desequilibrio económico en la contribución especial LEY 1106 DEL 22 DIC/06. n) Utilidad porcentual dejada de percibir por la mayor permanencia de obra de personal

l) Intereses de mora. m) Desequilibrio económico en la contribución especial LEY 1106 DEL 22 DIC/06. n) Utilidad porcentual dejada de percibir por la mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo contractual condiciones iniciales NO EJECUTADO (tiempo previo al acta de inicio), adiciones y suspensiones. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, la ALCALDÍA MAYOR BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITALpague a su contratista del contrato No. 253 de 2005 los siguientes valores: a. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo contractual condiciones iniciales NO ejecutado (tiempo previo al acta de inicio).

Valor Causado: Veinte millones cincuenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos con setenta y seis centavos ($20 '051.794,76).

b. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de adiciones. Valor Causado: Doscientos noventa millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con un centavo ($ 290'844.475,01). c. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de suspensiones. Valor Causado: Doscientos noventa y dos millones setecientos veinte mil ciento siete pesos con veinte centavos ($ 292 '720.107,20). d. Actualización del costo administrativo x mayor permanencia de obra (tiempo previo al acta de inicio, adiciones y suspensiones).

Valor Causado: Doscientos veinticuatro millones seiscientos nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 224'000.709,44).

e. Actualización de Precios Contrato Inicial.

inicio, adiciones y suspensiones).

Valor Causado: Doscientos veinticuatro millones seiscientos nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 224'000.709,44).

e. Actualización de Precios Contrato Inicial.

Valor Causado: Ochocientos cuarenta y dos millones ochocientos un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y seis centavos ($ 842 '801.544,36).

f. Actualización de Anticipo.

Valor Causado: Ciento setenta y seis millones seiscientos setenta y dos mil treinta y nueve pesos con cuatro centavos ($ 176'672.039,04).

g. Costos de financiación de las obras adicionales ejecutadas sin anticipo.

Valor Causado: Veintitrés millones seiscientos setenta mil doscientos ochenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($ 23 '660.285,78).

h. Mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico.

Valor Causado: Treinta y seis millones ciento sesenta y dos mil doscientos dieciséis pesos con sesenta y ocho centavos ($ 36'162.216,68).

Actualización de la mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico. Valor Causado: Dieciocho millones trescientos ochenta y nueve mil ciento treinta pesos con cuarenta y siete centavos ($ 18'389.130,47). j. Mayor permanencia en obra de equipos y maquinaria por periodos de suspensiones y adiciones.

Valor Causado: Doscientos ochenta y dos millones novecientos doce mil cincuenta y ocho pesos con ochenta y nueve centavos ($ 282'912.058,89).

k. Actualización del costo de equipos y maquinaria por periodos de suspensiones y adiciones.

Valor Causado: Noventa y tres millones trescientos setenta mil setecientos setenta y dos pesos

con ochenta y nueve centavos ($ 282'912.058,89). k. Actualización del costo de equipos y maquinaria por periodos de suspensiones y adiciones.

Valor Causado: Noventa y tres millones trescientos setenta mil setecientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos ($ 93 '360.772,50).1. Intereses de mora.

Valor Causado: Veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un pesos ($ 28'448.561,00).

m. Desequilibrio económico en la contribución especial LEY 1106 DEL 22 DIC/06. Valor Causado: Cuarenta y un millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($41 '550.459,00). n. Utilidad porcentual dejada de percibir por la mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo contractual condiciones iniciales NO EJECUTADO (tiempo previo al acta de inicio), adiciones y suspensiones.

Valor Causado: Trescientos treinta y dos millones quinientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos con setenta y dos centavos ($332'551.552,72)., (Sic).” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2012 (folio 24 vto. c-1). Mediante auto del 13 de junio del mismo año se admitió (folios 27 y 28 c-1). El 20 de febrero de 2013, se abrió el proceso a pruebas (folios 51 y 52 c-1). En providencia del 5 de diciembre de 2013, se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 88 c-1).

51 y 52 c-1). En providencia del 5 de diciembre de 2013, se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 88 c-1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que cuando se produce una mayor permanencia en obra por la necesidad de ejecutar ítems adicionales o mayores cantidades de obra contratada, es procedente incrementar el valor del contrato para pagarlos, como efectivamente sucedió en el presente asunto. Así, consideró que se pagó al contratista los costos en que incurrió por el incremento en la ejecución de la obra contratada, dentro de lo cual se encontraba comprendido lo relativo a equipos, personal, materiales etc., que se utilizó para cubrir esa obligación negocial. Señaló que en el caso en concreto estaba demostrado que la mayor permanencia en obra se produjo por la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra, para lo cual se incrementó el valor del contrato y se reajustaron los precios, con el fin de contrarrestar los efectos derivados del incremento del plazo contractual. De igual forma, se indicó que conforme al documento del día 29 de julio de 2008, suscrito por la interventoría del contrato (Universidad Nacional), se podía evidenciar un incumplimiento por parte del contratista en la programación de la obra. En el mismo sentido, se indicó que no se había configurado un desequilibrio económico del contrato, pues de las pruebas obrantes dentro del expediente se desprendía un incumplimiento del contratista en el cronograma de la obra.

sentido, se indicó que no se había configurado un desequilibrio económico del contrato, pues de las pruebas obrantes dentro del expediente se desprendía un incumplimiento del contratista en el cronograma de la obra. De otro lado, indicó que la entrega del anticipo, por tratarse de una suma de dinero que se entrega anticipadamente al contratista, no constituía una suma debida a título de pago, razón por la cual su falta de entrega oportuna no producía los mismos efectos que el no pago oportuno de las actas de obra, es decir, no determinaba la indemnización de perjuicios propia de la privación del pago de una suma de dinero, intereses moratorios. A

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