TA CUN - 2012-0888-(29-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0888-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Nulidad – Adjudicación de Baldíos – Competencia. NormatividadLey 160 / 1994, Ley 70/93 articulo 18. – Régimen probatorio en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. – Competencia. Jurisprudencia. – Carga de la Prueba – Jurisprudencia. – Facultades Oficiosas del Juez
COMPETENCIA.
Tratándose de un asunto de naturaleza agraria, debe sala plasmar los fundamentos por los cuales es competente para resolver las presente controversia, los cuales en el presente asunto fueron definidos claramente por el ponente mediante auto del 27 de junio del año 2012, en virtud del cual avocó conocimiento del proceso de la referencia, y que ahora se reiteran. Se dijo como fundamento de la competencia de esta colegiatura lo siguiente “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.
Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con violación de lo establecido en el presente artículo. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el
lo establecido en el presente artículo. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que dispone el Código de lo Contencioso Administrativo.” (Se resalta). Acompasado lo anterior el Consejo de Estado en auto de 25 de noviembre de 2009 expresó De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.” (Se resalta). Así las cosas, se observa que el C.C.A., sí asignó de manera expresa a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, la competencia para conocer de las acciones de nulidad que se ejerzan en contra de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos, razón por la cual puede concluirse, sin lugar a hesitación alguna, que al Consejo de Estado en ningún momento se le atribuyó la competencia para conocer de estos asuntos en única instancia.Finalmente, se señala que el Ad Quem en providencia de 29 de noviembre de 2010 señaló: Así las cosas se observa que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 de 5 de junio de 2009 por medio de la cual se adjudicó el predio baldío denominado RESERVA TANIMBOCA A (…) Y (…); así como otros actos relacionados con la adjudicación de dicho predio y la ocupación del mismo. Dicho acto fue expedido
TANIMBOCA A (…) Y (…); así como otros actos relacionados con la adjudicación de dicho predio y la ocupación del mismo. Dicho acto fue expedido por el INCODER de conformidad con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. En efecto, claramente se tiene que el asunto de la referencia versa sobre un terreno baldío y la controversia gira sobre el acto administrativo que resuelve sobre su adjudicación. De igual forma también en este sentido, el numeral 11 del artículo 132 del C.C.A., ordena lo siguiente: “Artículo 132.- Modificado por la Ley 446/98, art. 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.” (Se resalta).
Entonces, se observa que el Código Contencioso Administrativo., sí asignó de manera expresa a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, la competencia para conocer de las acciones de nulidad que se ejerzan en contra de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos, razón por la cual puede concluirse, que esta Corporación si el la competente. Al estudiar la H. Corte Constitucional la exequibilidad del artículo el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente, primero al establecer los aspectos característicos de la acción de nulidad de la siguiente manera. (…) De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo
Administrativo, dispuso lo siguiente, primero al establecer los aspectos característicos de la acción de nulidad de la siguiente manera. (…) De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.” Y luego definió lo propio respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al decir: “Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo
conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo Como lo señaló el H. Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma: "Quepa recordar que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada "de nulidad", es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera"; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de ambas "acciones" es que la de "restablecimiento del derecho", además de lo anterior, exige que la persona que la incoa "se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica". Los motivos que se pueden invocar por el demandante, en una u otra acción, son comunes. De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho . Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista , por que si no existe, mal puede
otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho . Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista , por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona. Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (...). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dossolicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista" Ahora, en cuanto a las diferencias de una y otra estableció. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley. Por el contrario, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. (…) Se extrae de lo anterior, que respecto de un acto administrativo de contenido general únicamente es procedente la acción de nulidad, pero respecto de un acto
demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. (…) Se extrae de lo anterior, que respecto de un acto administrativo de contenido general únicamente es procedente la acción de nulidad, pero respecto de un acto administrativo de contenido particular, por regla general es procedente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho dentro del término de caducidad señalado por la ley, y excepcionalmente por habilitación expresa de la ley , procederá en contra del mismo la acción de nulidad, evidentemente sin pretensión de resarcimiento de perjuicios y con las particularidades de la misma, como evidentemente es el no término de caducidad. Respecto del acto administrativo que adjudica la propiedad de un inmueble baldío, el H. Consejo de Estado ha dicho: “El acto administrativo mediante el cual el Incora adjudica a una persona un bien baldío, es de carácter subjetivo y particular, por cuanto crea una situación jurídica particular y concreta a su favor. En efecto, constituye un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de dicha institución, con el cual el colono obtiene la propiedad condicionada del mismo para explotarlo conforme a la ley. Claro es entonces como lo manifestó la parte demandada, que la acción procedente en este asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, de allí que el numeral 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), regule de manera expresa el término de caducidad respecto de “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación
que el numeral 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), regule de manera expresa el término de caducidad respecto de “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA” (Hoy INCODER), lo que demuestra que por habilitación del legislador para la impugnación de dicho acto administrativo únicamente es procedente la acción mencionada, y no la de nulidad, aspecto que también es corroborado con laconsagración del artículo 52 del Decreto 2664 de 1994, que se traerá a colación posteriormente. Sin embargo, no por ello la sala ha de declarar la indebida escogencia de la acción como aspecto constitutivo de la presunta ineptitud de la demanda, en tanto si bien es cierto en la misma en su parte inicial se indicó que la acción incoada era la contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), lo cierto es que en las pretensiones de la misma además de solicitarse la nulidad de la resolución No. 063 del 5 de junio del año 2009, mediante la cual la parte demandada adjudicó el predio denominado Taninboca; de otras actuaciones surtidas en el proceso que culminó con dicha decisión, también se pidió el resarcimiento de los correspondientes perjuicios derivado de ello, como claramente se evidenció en la transcripción de las pretensiones de la demanda. De este modo, bajo la fundamental labor de interpretación de la demanda que corresponde al operador judicial, la sala encuentra que lo realmente pretendido
claramente se evidenció en la transcripción de las pretensiones de la demanda. De este modo, bajo la fundamental labor de interpretación de la demanda que corresponde al operador judicial, la sala encuentra que lo realmente pretendido por la parte actora es la nulidad de mencionado acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, lo cual en todo sentido se enmarca dentro del postulado normativo plasmado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), acción procedente en el presente asunto como se ha dicho. Se concluye entonces, que siendo el acto administrativo de adjudicación del predio denominado Tinanboca en el municipio de Leticia, de contenido particular, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que en esencia interpuso la parte demandante en el contenido integral del escrito demandatorio, aún cuando se estipuló como fundamento normativo erradamente el artículo 84 del estatuto procesal administrativo (Decreto 01 de 1984), dando así la sala prevalencia al principio constitucional de supremacía del derecho sustancial, y denegando en consecuencia la excepción en tal sentido propuesta por la parte demandada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo cual se corrobora con la observancia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en cuenta.
con la observancia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en cuenta. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos de adjudicación de baldíos, no se consagró en 4 meses, sino en untérmino mas amplio según lo dispone el numeral 4º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), al decir lo siguiente: “4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.” PROBLEMA JURÍDICO Pues bien, entendido como único cargo en contra de los actos administrativos demandados la violación al procedimiento previsto en la ley para la adjudicación de bienes baldíos, la sala resolverá el mismo atendiendo a las normas pertinentes para tal fin. “De lo visto, en principio las documentales aportadas al plenario en copia
de bienes baldíos, la sala resolverá el mismo atendiendo a las normas pertinentes para tal fin. “De lo visto, en principio las documentales aportadas al plenario en copia simple no gozarían de valor probatorio alguno, pues no se enmarcan en las presunciones de autenticidad previstas precedentemente para los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010. No obstante, con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la argumentación que en adelante expondrá la sala, es dable dar valoración a las copias simples de documentos cuyo original no ha sido posible incorporar en copia auténtica al proceso Ha dicho la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “Al respecto, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tema de la valoración de un documento que ha sido allegado por la parte demandante en copia simple, ha consistido en negarle eficacia probatoria a dichos documentos, al considerar, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C. de P. C., y el pronunciamiento que, respecto del referido articulado profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 2008, que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó: “La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la
elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. Posición reiterada por dicha Corporación en sentencia de la misma fecha en la que indicó: “La decisión de otorgarles valor probatorio a las copias simples aportadas por la parte actora obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal que deben informar las actuaciones de las partes en los procesos, los cuales han sido desconocidos por la entidad estatal, al abstenerse de remitir al proceso los antecedentes de los actos administrativoscuestionados, los cuales debían encontrarse en su poder y bajo su guarda, por mandato del artículo 29 del C.C.A. No tendría sentido que el juez se abstuviera de analizar los supuestos de la demanda, por el hecho de que la entidad estatal, que ostenta la condición de demandada, decida abstenerse de enviar o aportar al proceso las pruebas que obran en su poder y que, eventualmente, puedan ser desfavorables a sus intereses, pues en ese caso, bastaría que la entidad asumiera una conducta negligente, displicente y de rechazo frente a las órdenes impartidas por la jurisdicción, para que entorpeciera el trámite procesal y dejara el proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial. Resultaría inadmisible que quien incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.” Ahora, lo plasmado en precedencia por la sala, a su vez tiene sustento en la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues ha dicho.
incumple sus deberes procesales saliera beneficiado con su comportamiento.” Ahora, lo plasmado en precedencia por la sala, a su vez tiene sustento en la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues ha dicho. Según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. … De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó Su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. No solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principioconstitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. Tal criterio se repite, afianza a un mas la posición de la sala en el sentido de dar valoración a las copias simples aportadas por los sujetos procesales, desde luego siempre que sobre las mismas no recaiga la tacha de falsedad prevista en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, sin limitar la aplicación de tal postulado que como se dijo tiene fundamento constitucional (Arts. 83 y 228 C.N.), a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues como se dijo, la garantía constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás.”
postulado que como se dijo tiene fundamento constitucional (Arts. 83 y 228 C.N.), a la vigencia de la Ley 1395 de 2010, pues como se dijo, la garantía constitucional indicada tiene vigencia de tiempo atrás.” De este modo, todos aquellos documentos aportados al proceso aunque no ostenten el carácter de copias auténticas u original, serán valorados por la sala en atención a la posición adoptada por la misma y descrita mediante la providencia en cita, en tanto contra los mismos no recaiga tacha de falsedad. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 18 de marzo del año 2009, declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, y en consecuencia desapareció el sustento normativo del Decreto 230 de 2008, y mediante sentencia C-402 de 2010, dispuso que ante la inexequibilidad anunciada, recobraba vigencia la Ley 160 de 1994, y consecuencialmente su decreto reglamentario. Ahora, el trámite administrativo para la adjudicación del baldío denominado Taninboca, fue iniciado en el año 2008, cuando se encontraba vigente la Ley 1152 de 2007, y el Decreto reglamentario 230 de 2008, que culminó con la expedición del acto administrativo No. 063 del 5 de junio del año 2009, que aunque fue expedido con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad aludida, tuvo sustento en el trámite adelantado conforme a las normas vigentes para dicha época, esto es, el Decreto 230 de 2008. De este modo, nos encontramos frente a una situación consolidada en vigencia de
sustento en el trámite adelantado conforme a las normas vigentes para dicha época, esto es, el Decreto 230 de 2008. De este modo, nos encontramos frente a una situación consolidada en vigencia de la Ley 1152 de 2007 (Inexequible), y el Decreto reglamentario 230 de 2008, por lo cual, en atención a dichas normas se analizará la pretensión de nulidad del acto administrativo No. 063 del 5 de junio del año 2009. El mencionado decreto frente al procedimiento para la adjudicación de bienes baldíos disponía, que las personas naturales (entre otras) deberían presentar la correspondiente solicitud, con la información requerida en el artículo 9 de dicho decreto, la cual sería verificada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, y de encontrar cumplidas las exigencias del artículo 9º, aceptaría la solicitud y dispondría el inicio del trámite, informando de ello al agente del Ministerio Público del respectivo municipio, a los colindantes del predio y al peticionario, respecto de los dos últimos de manera personal o mediante oficio dirigido a sus predios, o en su defecto, mediante comunicación visible dejada en el baldío a adjudicar.La publicación en la emisora Futuro Amazonía, como se ve en dicha documental esta certificado por el Director de la misma. Por otra parte, el aviso de aceptación de la solicitud de adjudicación, se fijó en las oficinas del INCODER, entre el 15 de octubre del año 2008 y el día veintitrés (23) del mismo mes y año. En dicha publicación se plasmó: “Las personas que consideren lesionados sus derechos con esta solicitud de
oficinas del INCODER, entre el 15 de octubre del año 2008 y el día veintitrés (23) del mismo mes y año. En dicha publicación se plasmó: “Las personas que consideren lesionados sus derechos con esta solicitud de adjudicación, podrán presentar oposición escrita ante la correspondiente Dirección Territorial de Amazonas acompañado de las Pruebas en que se fundamente su pretensión, a partir del Auto de Aceptación de la Solicitud hasta el vencimiento de terminación en lista.” (fols. 272 c1). Con lo anterior se demuestra, que la publicación requerida por el artículo 12 del Decreto 230 de 2008, se realizó acorde a los términos plasmados en dicho precepto normativo, desvirtuando con ello los argumentos que en tal sentido plasmó la parte actora. Ahora, la demandante allegó al proceso una certificación de la Gobernación del Amazonas, en la que se indicó: “Con respecto a su petición de julio 31 de 2009, me permito manifestarle que aún cuando la competencia para esta clase de certificaciones no es nuestra, con el animo de atender de alguna manera su solicitud, trasladé copia de ella al jefe de Prensa y a la Oficina Jurídica, quienes conjuntamente, han manifestado lo siguiente. (…) Dicha certificación no puede ser tenida en cuenta por la sala como demostrativa de la no publicación, del auto de aceptación de solicitud de adjudicación del baldío Taninboca, por no ser expedida por la autoridad competente como claramente lo dice la Gobernación del Amazonas, por no indicar las fechas en que presuntamente
la no publicación, del auto de aceptación de solicitud de adjudicación del baldío Taninboca, por no ser expedida por la autoridad competente como claramente lo dice la Gobernación del Amazonas, por no indicar las fechas en que presuntamente dejó de funcionar la emisora Futuro Amazónico, y fundamentalmente, porque no tiene certeza la entidad certificadora, de si en la misma se permiten o no dicha clase de publicaciones. Lo anterior, demuestra es la simple apreciación de hechos no objeto de control por parte de la Gobernación del Amazonas, que no pueden edificar certeramente convencimiento de si la mencionada emisora dejó de funcionar, y con mayor gravedad, de ser cierto ello, a partir de que fecha, pues si salió de funcionamiento después del 20 de octubre del año 2008, no tendría incidencia en las publicaciones hechas en el proceso de adjudicación de baldíos que estudia la sala, en tanto estas se hicieron con anterioridad a dicha fecha.Ahora, de lo demostrado en el proceso no se acreditó que la emisora Futuro Amazónico no hubiese tenido aptitud legal para realizar las publicaciones por ella certificadas, por lo cual, se tiene que los argumentos planteados en tal sentido por el apoderado actor no tienen vocación de prosperidad, en tanto la indemnidad de las mismas no se encuentra alterada, siendo validas y edificando convencimiento en la sala de que la parte demandada, en el proceso de adjudicación del predio baldío Taninboca, dio pleno cumplimiento al artículo 12 del Decreto 230 de 2008, vigente para la época de los hechos. Finalmente, frente al incumplimiento de los cinco años de posesión y explotación
baldío Taninboca, dio pleno cumplimiento al artículo 12 del Decreto 230 de 2008, vigente para la época de los hechos. Finalmente, frente al incumplimiento de los cinco años de posesión y explotación del predio Taninboca por parte de las señoras Adriana Aguilar Castro y Johana Patricia Melgarejo Arzuza, debe decirse lo siguiente: Dicho requisito para la adjudicación de baldíos, estaba contemplado para el caso que nos ocupa, en el literal d de artículo 13 del Decreto 230 de 2008, que disponía: “d) El tiempo de ocupación y de utilización productiva previa del inmueble, la cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre los suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipermanentes, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, la adecuación para la ganadería, la existencia de pastos mejorados y otros medios de orden técnico que sean pertinentes;” Ello se comprobó en el proceso de adjudicación del baldío Taninboca, con la inspección ocular hecha al referido predio, en el cual se constató que existía una explotación del terreno directa, de 6 años, con “frutales de la región amazónica, yuca, plátano, piña… Bosque secundario dedicado a la conservación de la vegetación protectora de la Amazonía, con uso racional y comprometidos con su conservación” Dicha apreciación derivada de la inspección ocular hecha al predio Taninboca, no fue desvirtuada en el plenario, al punto que el soporte de tal planteamiento es
conservación” Dicha apreciación derivada de la inspección ocular hecha al predio Taninboca, no fue desvirtuada en el plenario, al punto que el soporte de tal planteamiento es únicamente el dicho del apoderado actor, por lo cual la sala n
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