TA CUN - 2012-0968-(26-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0968-(26-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

Ejecutivo – (Apelación) Hospital Universitario Clínica San Rafael y otro. – Legitimación en la causa, Caducidad y Procedibilidad de la Acción. - Legitimación en la causa El señor (…) y el hospital Universitario Clínica San Rafael y el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, se encuentran legitimados por activa y pasiva respectivamente, en virtud de la providencia proferida el 1 de octubre de 2008, por el Consejo de Estado, en la cual en su numeral cuarto ordenó al hospital: “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera (…) de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”. Caducidad y procedibilidad de la acción La demanda fue presentada contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación y el hospital Universitario Clínica San Rafael, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 26 de noviembre de 2010 (folio 138 C.1) y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de octubre de 2008, quedó en firme el 29 de enero de 2009 , (folio 130 C.1). Por lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de cinco años, para la acción ejecutiva, consagrada en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, siendo ésta la acción procedente para el caso, pues la parte ejecutante pretende que se cumpla la obligación de hacer estipulada en el numeral cuarto de la sentencia citada anteriormente. Por las pruebas documentales anteriormente mencionadas la sala encuentra que la obligación es

procedente para el caso, pues la parte ejecutante pretende que se cumpla la obligación de hacer estipulada en el numeral cuarto de la sentencia citada anteriormente. Por las pruebas documentales anteriormente mencionadas la sala encuentra que la obligación es expresa, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2008, la cual quedó en firme el 29 de enero de 2009, estableció que: “El segundo perjuicio, de otro lado, se traduce en la atención médica, sanitaria y hospitalaria que deberán garantizar tanto el Instituto de Seguros Sociales como el hospital San Rafael a la menor (…) desde el momento de esta sentencia hasta que ocurra su fallecimiento”; es exigible, pues la misma providencia que ordenó la prestación de los servicios señaló que la obligación debía ser cumplida “desde el momento de la sentencia hasta que ocurra su fallecimiento” y la parte ejecutante ha requerido al hospital San Rafael el cumplimiento de la obligación; y solamente el Consejo de Estado ordenó su cumplimiento en el siguiente sentido, sin dar ninguna otra explicación de la forma como debía ser cumplida la orden impartida en la sentencia: “Brindar y suministrar todos los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera (…) de manera gratuita, desde la fecha de la sentencia aludida hasta el día en que ocurra su fallecimiento”. El cumplimiento de la sentencia ha generado los inconvenientes que se han citado a lo largo de la presente providencia, para el efecto, la sala encuentra que el hospital Universitario Clínica San Rafael sí ha cumplido de alguna manera con la atención médica a la menor (…), y teniendo en cuenta que el

presente providencia, para el efecto, la sala encuentra que el hospital Universitario Clínica San Rafael sí ha cumplido de alguna manera con la atención médica a la menor (…), y teniendo en cuenta que el domicilio del hospital es en la ciudad de Bogotá y la menor reside en el municipio de Marinilla, Antioquia, también se ha dispuesto que la atención médica sea brindada por el hospital San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia el cual queda aproximadamente a 40 minutos de la residencia de la menor, pero también se encuentra probado tanto por los mensajes vía correo electrónico (folios 261 a 272 C.1), el testimonio rendido por el doctor (…) del hospital San Juan de Dios y su certificación (folios 24 a 28 C.3), el interrogatorio de parte rendido por el señor (…) (folios 31 a 34 C.3), y la certificación del director científico del hospital que se han dispuesto las instalaciones y el equipo médico y la internación por periodo largos de tiempo para poder brindarle un acompañamiento y atención adecuada a la menor, pero que el padre de la paciente se ha negado y por el contrario solicita que la atención sea domiciliaria las 24 horas del día. Por lo anterior, la sala considera que si bien la obligación no puede declararse extinguida, por cuanto como bien se señaló en la sentencia proferida por el Consejo de Estado la misma debe prestarse hasta la fecha de fallecimiento de la paciente (…), no antes , también es cierto que el señor Leonel Ceballos se ha negado ha recibir los servicios que han sido ofrecidos por el hospital, por lo que de acuerdo al principio general del derecho “que nadie puede estar obligado a lo imposible”, y que como se destaca en el formulario visible a folio 10 C.6 del hospital San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, existe

acuerdo al principio general del derecho “que nadie puede estar obligado a lo imposible”, y que como se destaca en el formulario visible a folio 10 C.6 del hospital San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, existe riesgo inminente para la vida y salud de la paciente y la justificación fue “estatus convulsivo – fallamultiorgánica y muerte” y en ningún momento el Consejo de Estado ordenó que el hospital debía destinar una enfermera en el domicilio de la paciente las 24 horas al día; además, si se ordenó que la parte ejecutante debía requerirle a la parte ejecutada los medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones que requiera la menor (…), pero dichos servicios no deben ser aquellos que decida el padre de la menor, sino aquellos que “requiera” la menor, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y el interrogatorio de parte de la menor, se probó que la parte ejecutada ofreció pagar la cotización por concepto de salud a la menor y el padre se negó y decidió que el servicio fuera prestado por la EPS SURA. Por lo que la sala ordenará a la EPS SURA entregar copia de la historia clínica de la paciente (…) al hospital Universitario Clínica San Rafael para que los médicos y/o el hospital que delegue el director del hospital se desplacen a su residencia ubicada en el municipio de Marinilla, Antioquia y le realicen un examen físico general, y se deje constancia expresa de los medicamentos que requiere la menor, las fechas en las cuales se le realizarán a la menor y entregarán a la paciente: los medicamentos, los tratamientos mensuales requeridos, las revisiones con los especialistas, y las terapias físicas,

fechas en las cuales se le realizarán a la menor y entregarán a la paciente: los medicamentos, los tratamientos mensuales requeridos, las revisiones con los especialistas, y las terapias físicas, ocupacionales, respiratorias, y fisiatría, los elementos básicos diarios como pañales y cremas; y de todas maneras, el hospital San Rafael deberá realizar, por lo menos una vez al mes, un examen físico general a la paciente, en el centro de salud que el hospital indique y que quede ubicado cerca de la residencia de la menor. Lo anterior, deberá cumplirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, para el efecto el director del hospital San Rafael deberá oficiar a la EPS SURA para que aporte la historia clínica de la menor para que se conozca su estado actual y deberá realizar las gestiones administrativas y contractuales pertinentes para cumplir con la decisión de la presente providencia. (Sentencia del 6 de febrero de 2014. Sección Tercera. Subsección B. Ponente Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON. Exp. 10-0288. Actor: LEONEL CEBALLOS GALLO. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIA CLINICA SAN RAFAEL Y OTRO) Acción de Repetición –SENApor condena al pago al haberse decretado Nulidad de acto administrativo por aceptación indebida de renuncia.- Normatividad artículo 7 Ley 678 de 2001.- Los hechos de los cuales derivaron en la declaratoria de nulidad de la Resolución no.00066 del 1º de

administrativo por aceptación indebida de renuncia.- Normatividad artículo 7 Ley 678 de 2001.- Los hechos de los cuales derivaron en la declaratoria de nulidad de la Resolución no.00066 del 1º de marzo de 1999, se resumen en que el señor (…) presentó renuncia el 22 de febrero de 1999 para el cargo que venía desempeñando en la Seccional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, debido a que debía tomar posesión en otro cargo. Posteriormente, y debido a la urgencia que le reportaba que su renuncia fuera aceptada, lo antes posible debido a que tenía que tomar posesión en el otro cargo, el 25 de febrero de 1999, el señor Navas Camargo solicitó a la Jefe de División de Recursos Humanos que con carácter urgente, le fuera aceptada la renuncia (fl. 260, C1), motivo por el cual el día 1º de marzo de 1999, el Director Regional de la Seccional Bogotá del SENA suscribió la Resolución no. 00066 de 1999, en la que se le aceptó la renuncia presentada por el señor (…). Sin embargo, al día siguiente, sin que la referida resolución hubiere sido comunicada o notificada, el señor (…) a la 7:35 a. m. solicitó el retiro de la renuncia presentada el 22 de febrero de la misma anualidad, debido a que los motivos de la misma habían desaparecido; No obstante lo anterior, la referida resolución no. 00066 de 1999 fue notificada al señor Navas Camargo a las 2:30 p. m. del mismo 2 de marzo de 1999, horas

después de haber sido retirada dicha renuncia . Por estos hechos, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2003 resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, en tanto al momento que fue notificado dicho acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, el servidor había retirado la misma, lo que impidió que uno de los elementos esenciales para que esta se configurara, ya que faltó la voluntad del servidor de desvincularse. Así las cosas, la aquí demandante pretende imputarle a los ex funcionarios la causación del detrimento patrimonial a la que fue sometida la entidad, ya que en su sentir los demandados actuaron con culpa grave, al haber conocido del retiro de la renuncia presentada por el señor (…) a la 7:35 a.m. del 2 de marzo de 1999 y a pesar de ello permitieron que el acto administrativo fuera notificado ese mismo día a las 2:30 p.m.-La responsabilidad de los servidores y exservidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de éstos, se requiere que dichos funcionarios hayan producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, una condena en contra de una entidad del Estado. Para este efecto, deben demostrarse los siguientes requisitos: 1. LA CONDENA IMPUESTA A LA ENTIDAD: La sala observa que dentro del proceso está acreditado el primero de los requisitos para la prosperidad de la acción formulada, ya que obra copia auténtica de la sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por la Sección Segunda de la Sala de Contencioso Administrativo del

la prosperidad de la acción formulada, ya que obra copia auténtica de la sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por la Sección Segunda de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de agosto de 2003. 2. EL PAGO DE LA CONDENA : (…) Así las cosas, en virtud de la condena impuesta al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la entidad se vio obligada a pagar la suma total de $79145.113., de los cuales $70.924.660 fueron pagados directamente al señor Navas Camargo y recibidos a través de su apoderado judicial, de conformidad con el comprobante de egreso del 8 de julio de 2005, suscrito por el abogado Carlos Ariel Salazar Vélez (fl. 594, C2), facultado para recibir de conformidad con el poder obrante a folio 592 del cuaderno principal no. 2 por lo que el requisito fue cumplido. 3. DE LA CALIDAD DE EX SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DEMANDADOS. Dentro del proceso está acreditado que para la época de los hechos el doctor (…) se desempeñaba como director general de la seccional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA. Así mismo, está acreditado que la doctora (…) para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos de la referida seccional del SENA, de conformidad con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del

desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos de la referida seccional del SENA, de conformidad con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, encontrándose demostrado el requisito. 4. RESPECTO DE LA PRUEBA DE CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DOLO O CULPA GRAVE .Al respecto, la sala encuentra que dentro del proceso no obra prueba que permita acreditar que efectivamente que los ex funcionarios sí tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de las 2:30 p.m. del 2 de marzo de 1999, en tanto la parte actora sostuvo lo contrario sin embargo, el único vínculo que tiene la señora (…) con los hechos que aquí nos ocupa, es que el día 2 de marzo de 1999 comunicó al señor (…) el contenido de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, conducta que no puede ser calificada como gravemente culposa, ya que el retiro de la renuncia no fue presentado en la División de Talento Humano, de donde se deduce que la Jefe de Talento Humano no se enteró del retiro de la renuncia, además, si bien la aceptación de la renuncia fue aceptada a las 2:30 p.m. y el retiro de la misma, fue presentada a las 10:30 a.m. en la oficina de correspondencia, no hay prueba de que dicho retiro de la renuncia fuera conocida por el director antes de suscribir la Resolución de aceptación de la renuncia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sala encuentra que en el presente caso no obra prueba de la que se pueda inferir una conducta dolosa o

aceptación de la renuncia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sala encuentra que en el presente caso no obra prueba de la que se pueda inferir una conducta dolosa o gravemente culposa de los ex funcionarios aquí demandados, lo cual trae como consecuencia que no se configura uno de los elementos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 2012 - 968

Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Demandado: Juan Fernando Góngora Arciniegas y otros.

ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la sala resolver la demandada de repetición presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contra los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández Otálora.

I. ANTECEDENTES1. Síntesis del caso El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA demanda en repetición a los ex funcionarios Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández Otálora , en virtud que la entidad resultó condenada al pago de $114.123.523, debido a que se decretó nulidad de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jaime Humberto Navas Camargo, a pesar que el día en que se notificó al señor Navas Camargo, éste había retirado la referida renuncia.

2. Lo que se demanda

1999, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jaime Humberto Navas Camargo, a pesar que el día en que se notificó al señor Navas Camargo, éste había retirado la referida renuncia.

2. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 (fls. 10 a 22, C1), el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar a los señores JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS, identificado con la cédula ciudadanía no. 19.092.399 de Bogotá y ALEYDA MARÍA HERNÁNDEZ OTÁLORA, identificada con la C. C. no. 21.165.803 de Zipaquirá PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES a título de CULPA GRAVE de los perjuicios causados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a los señores JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS y ALEYDA MARÍA HERNÁNDEZ OTÁLORA, pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por concepto de los perjuicios ocasionados de la suma de $114.123.523.oo más los intereses legales causados desde el 8 de julio de 2005, fecha en que el SENA canceló el valor de $79.145.113 al señor JAIME HUMBERTO CAMARGO y los causados desde el 11 de abril de 2006, fecha en que el SENA

de julio de 2005, fecha en que el SENA canceló el valor de $79.145.113 al señor JAIME HUMBERTO CAMARGO y los causados desde el 11 de abril de 2006, fecha en que el SENA canceló al ISS, la suma de $34.523.736.oopor concepto de aportes en seguridad social.

TERCERA: Condenar en costas a los demandados.

CUARTA: Que se declare como medidas cautelares dentro del presente proceso, el embargo y secuestro de los bienes de los demandados, de conformidad con la reglas del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el pago de la condena solicitada en la pretensión segunda.

Los bienes de cada uno de los demandantes, constan en la declaración de bienes aportada por cada uno de ellos al momento del retiro del servicio.

QUINTA: Que se ordene la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro.

SEXTA: Ordenar que los demandantes, den cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C. C. A.

Igualmente solicito que la sentencia que ponga fin al presente asunto, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C. C. A. y 488 del C. P. C.”

2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que los daños causados al Estado por la actuación de sus agentes hará responsables a estos últimos. Así, la condena impuesta a la entidad se generó por la conducta de sus agentes, la cual fue gravemente culposa en los

al Estado por la actuación de sus agentes hará responsables a estos últimos. Así, la condena impuesta a la entidad se generó por la conducta de sus agentes, la cual fue gravemente culposa en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Trámite procesal

3. Luego que el proceso fuera conocido por los juzgados administrativos de Bogotá, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió a esta Corporación, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al magistrado sustanciador, quien por auto del 20 de junio de 2013 procedió a admitir la demanda contra los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández

Otálora (fl. 648, C. principal no. 2), luego de haber sido subsanada por la parte actora.

4. Por conducto de curador ad litem, los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández Otálora contestaron la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos y oponersea las pretensiones de la demanda, formularon como razones de su defensa la excepción de “caducidad

de la acción”, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 672 a 674, C. principal no. 2): “En el caso que nos ocupa tenemos que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se ordenó al SENA, reintegrar al señor JAIME HUMBERTO NACAS CAMARGO, reconocer y pagarle unos salarios y prestaciones causados desde la fecha en que se produjo su desvinculación es de fecha 27 de noviembre de 2003 y la demanda impetrada por el SENA en

pagarle unos salarios y prestaciones causados desde la fecha en que se produjo su desvinculación es de fecha 27 de noviembre de 2003 y la demanda impetrada por el SENA en acción de repetición se presentó hasta el 25 de septiembre de 2006; es decir, transcurriendo más de dos años para ejercer la acción, por tal motivo, la misma ya caducó.”

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas, por auto del 19 de diciembre de 2013, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 682, C1), en cuya oportunidad las partes manifestaron lo siguiente:

6. El apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (fls. 683 a 691, C. principal no. 2) sostuvo que están presentes los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que dentro del proceso está probada la condena impuesta a la entidad en la acción de grupo promovida por el señor Navas Camacho, en la que se declaró la nulidad de la resolución que aceptó la renuncia, ya que para el momento en que fue notificada la misma el señor Navas Camacho, éste había hecho uso del derecho de retiro de la renuncia, por lo que se aceptó una renuncia inexistente. En este sentido sostuvo: “Efectuado el análisis, a la luz de la normatividad legal y de la jurisprudencia citada en precedencia, resulta que de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor NAVAS CAMACHO y se ordenó cancelarle todas las

precedencia, resulta que de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor NAVAS CAMACHO y se ordenó cancelarle todas las sumas dejadas de devengar, decisión que adoptó con fundamento en que fue aceptada una renuncia que había sido retirada por el empleado, se deduce sin necesidad de adentrarnos en mayores disquisiciones jurídicas que el Director Regional que aceptó la renuncia y la Directora de la Oficina de Recurso Humanos, incurrieron en culpa grave y por ende son sujetos pasivos de la repetición patrimonial que contra ellos se pretende en esta demanda. Respecto de la ocurrencia de la culpa grave, en la que pudieron incurrir los mencionados funcionarios, resulta relevante precisar los siguientes hechos y analizarlos desde el punto de vista de la fecha en que cada uno de ellos ocurrieron con el fin de comprobar que cuando se expidió el acto administrativo que aceptó la renuncia del señor JAIME HUMBERTO NAVAS CAMARGO, éste en fecha anterior a la expedición del acto, ya la había retirado.”

7. El curador ad litem y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuesto procesales

1.1. Competencia

16. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contra los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández Otálora, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, en tanto esta Corporación conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó en la

Hernández Otálora, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, en tanto esta Corporación conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó en la condena a la entidad aquí demandante mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado, providencia de la cual deriva la presente acción de repetición. 1.2. Procedencia de la acción

17. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados, debido a que por sus conductas presuntamente resultó condenada la entidad demandante al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario o ex funcionario que por doloo culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. 1.3. Caducidad de la acción

18. El apoderado de los demandados formuló la excepción de caducidad de la acción, sosteniendo que entre la fecha que se hizo exigible el pago de la condena y la interposición de la presente acción de repetición pasaron más de dos (2) años, ya que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 27 de noviembre de 2003 y la demanda sólo se radicó hasta el 25 de septiembre de 2006.

19. Al respecto, la sala encuentra que la excepción formulada no está llamada a prosperar, debido a que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, la sala encuentra que la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición presuntamente se pagó en su totalidad el 8 de julio de 2005, mediante el comprobante de egreso suscrito por el apoderado del beneficiario de la condena (fls. 594, C. principal no. 2), en el que quedó consignado el pago realizado por la aquí demandante.

20. Por su parte, la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2006 (fl. 23, C1), esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación prevista por la norma en comento, sin que dicho pago se hubiere realizado con posterioridad a los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, término dentro del cual la entidad estaba en la obligación de saldar su obligación, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo.

1.4. Legitimación

21. En relación con la legitimación en la causa, la sala encuentra que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA lo está por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio presuntamente condenada al pago de una suma de dinero por la conducta de los demandados.

22. Por su parte, los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández

condenada al pago de una suma de dinero por la conducta de los demandados.

22. Por su parte, los señores Juan Fernando Góngora Arciniegas y Aleyda María Hernández Otálora están legitimados en la causa por pasiva, ya que se les imputa la causación del daño que presuntamente generó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandante, ya que en sus calidades de Director Regional y Jefe de División Recurso Humanos, respectivamente, profirieron y comunicaron el acto administrativo demandado que derivó en la condena en contra de la aquí actora.

23. Así mismo, los demandados están legitimados en la causa por pasiva, en tanto el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en sesión del del 18 de enero de 2006, en el que se dispuso a adelantar acción de repetición en contra los aquí demandados, de conformidad con la constancia suscrita por la secretaría de dicho comité (fls. 642 a 646, C2);

2. Validez de las pruebas

24. En el libelo introductorio, la parte actora aportó copia simple del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Humberto Navas Camargo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, dentro del cual se profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, y se

de 2003 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, y se condenó al SENA como restablecimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir por el actor (fls. 93 a 290, C1); Constancia del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 18 de enero de 2006, en el que se dispuso adelantar acción de repetición en contra los aquí demandados (fls. 642 a 646, C2); resolución no. 0327 del 15 de septiembre de 2005, proferida por la Directora Regional del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de noviembre de 2007 (fls. 567 a 570, C2); y copia auténtica de comprobante de egreso del 8 de julio de 2005, suscrito por el apoderado judicial del señor Jaime Humberto Navas Camargo, entre otros.

3. Hechos probados25. El señor Jaime Humberto Navas Camargo demandó en nulidad y restablecimiento la resolución no. 00066 del 1º de marzo de 1999, expedida por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, seccional Bogotá, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por él.

26. Por sentencia del 27 de noviembre de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida resolución y condenó al SENA al pago de los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado entre la fecha en que se produjo la

Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la referida resolución y condenó al SENA al pago de los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado entre la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que se le reincorporó al servicio (fls. 600 a 615, C2).

27. El 15 de abril de 2005, mediante la Resolución no. 0327, la Directora Regional del SENA reconoció y ordenó pagar al señor Jaime Humberto Navas Camargo, la suma de $70.924.660, por concepto de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir e interés moratorios causados hasta enero del 2005.

Además, dispuso el pago al consolidado de cesantías por un valor de $8.220.453., en

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