TA CUN - 2012-1072-(14-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1072-(14-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Privación Injusta de la libertad. – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad aplicable – Jurisprudencia. – Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia. – Privación Injusta de la libertad – Jurisprudencia. –perjuicios morales – Jurisprudencia. – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que presuntamente se vio sometido el señor (…); al respecto debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad,
acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El H. Consejo de Estado en diversos y recientes pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal
se enuncian a continuación: “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal --Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injustade la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado. Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa
dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Conforme a lo anteriormente señalado, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. De las pruebas relacionadas, observa la sala que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó un proceso penal como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas y de insignias, como quiera que mediante reconocimiento fotográfico, la víctima reconoció plenamente a las personas sindicadas de haber participado en él. Ahora, bien, se evidencia que la Fiscalía se basó, para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…), en el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en fila de personas que hizo la víctima del presunto secuestro, sin profundizar en la suficiencia probatoria de dichas diligencias, hecho que fue ampliamente debatido por la defensa de los sindicados. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2010, descartó la suficiencia probatoria de la diligencia
ampliamente debatido por la defensa de los sindicados. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2010, descartó la suficiencia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico, en donde se extracta lo siguiente. De acuerdo con lo anterior, concluye la sala que en las investigaciones, dentro del proceso penal en contra del señor (…) y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, no se realizaron las pesquisas necesarias ni mucho menos se recolectaron pruebas que brindaran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos y la participación real del citado. En consideración de lo anterior, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, (…), al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin haber tenido las pruebas suficientes para haberlo vinculado a la investigación y que dieran cuenta de su autoría en el hecho punible investigado.Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no se puede pretender la exoneración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo el argumento que el administrado tiene que asumir la carga de una investigación penal y por ende someterse a la detención preventiva, como lo propuso la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl.149 a 157, c.1) ; pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los
– Fiscalía General de la Nación (fl.149 a 157, c.1) ; pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política. De la culpa exclusiva de la victima Así las cosas, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero, es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación quien adoptó la medida, sin tener en consideración pruebas fehacientes que permitieran inferir la autoría del implicado en el delito. Además, la citada entidad, sin bien alegó como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima no lo probó, ya que, de los medios de prueba que se allegaron al plenario, no se evidencia que se den los supuestos para la declaración de una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada, toda vez que no se observa que la víctima se haya puesto en condiciones de ser investigada por la conducta desplegada por los delitos que fueron sindicados y no fue capturada en la comisión de algún presunto delito, por el contrario, se le vinculó a un proceso penal por los hechos constitutivos del presunto delito de secuestro extorsivo, como quiera que mediante el debatido reconocimiento fotográfico, la víctima de secuestro reconoció plenamente a las personas sindicadas de haber participado en él. (fl. 14 a 15 c.2). Así las cosas, el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño
reconoció plenamente a las personas sindicadas de haber participado en él. (fl. 14 a 15 c.2). Así las cosas, el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, se tiene que la responsabilidad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad demandada quien dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la persona del actor. En ese orden de ideas, es de concluirse que al haberse privado de la libertad al señor (…), bajo las condiciones que fueron reseñadas, a juicio de este cuerpo colegiado, se le causó un daño antijurídico ya que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que el actuar del señor Edwin Norberto, haya dado lugar a que se le iniciara la investigación penal, y sin los indicios para que se tomara una medida de privación en su contra, se le impuso una obligación que no estaba en el deber de soportar; de esta forma se le causó un daño antijurídico a los accionantes, el cual resulta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en atención a que fue dicho ente quien dispuso la medida privativa de la libertad, aun cuando dicha labor la efectuó en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. Por lo anterior, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, únicamente frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Edwin Norberto Rodríguez, sin que en tal proceder, se vislumbre intervención de la NACIÓN –
profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Edwin Norberto Rodríguez, sin que en tal proceder, se vislumbre intervención de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el contrario fue un juez de la República quien profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, por lo que frente a dicha entidad habrá que negarse las pretensiones de la demanda.Ahora bien, a titulo de justicia restaurativa, los demandantes solicitan que en el marco de una ceremonia, que deberá celebrarse públicamente, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial – en nombre de la rama Judicial-, o quienes hagan sus veces, ofrecerán excusas públicas a (…) y a su familia por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal y la honra del primero. Para efectos de publicidad de la decisión, solicitan que las entidades demandadas deberán establecer y mantener – durante un tiempo determinado por el juez – en sus páginas web, un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que puso fin al proceso. Además solicitan que las entidades demandadas, implementaran jornadas de capacitación a sus funcionarios para prevenir que este tipo de situaciones puedan repetirse afectando la honorabilidad de los ciudadanos y a futuro, las finanzas públicas. Al respecto considera la sala que la mencionada pretensión hace parte del concepto de reparación integral, el cual no sólo abarca la órbita patrimonial de aquel al que se le ha causado un daño antijurídico, sino también es la alteración
concepto de reparación integral, el cual no sólo abarca la órbita patrimonial de aquel al que se le ha causado un daño antijurídico, sino también es la alteración de la esfera interna y externa, por lo que la reparación busca volver las cosas a su estado anterior; frente al tema por el Consejo de Estado, ha manifestado. (…) Por lo anterior, y en atención a que en el sub-lite se evidencia que por las medidas penales adoptadas en contra del señor (…), en las cuales se le imputó entre otros delitos, el de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado, y se le privó injustamente de su libertad, afectaron su buen nombre, por lo que es procedente, como parte de la reparación a la víctima, ordenar a la NaciónFiscalía General de la Nación como entidad responsable de la privación injusta de la libertad del aquí demandante, que proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se publique en un diario de amplia circulación nacional que el señor (…) fue absuelto de los mencionados punibles, lo anterior con miras a resarcir ese daño producido no solo en la persona de la victima sino de toda su familia. Es necesarios precisar que, a consideración de la sala, con la divulgación de la sentencia absolutoria en un diario de amplia circulación se le está dando al caso toda la publicidad posible, para que las personas que tengas acceso a ella se enteren que el señor (…) fue absuelto de los hechos que se le imputaron, por lo que no considera la sala necesario realizar la ceremonia pública ni mucho menos instar a la Fiscalía a que implementen jornadas de capacitación para prevenir que se presenten ese tipo de situaciones.
enteren que el señor (…) fue absuelto de los hechos que se le imputaron, por lo que no considera la sala necesario realizar la ceremonia pública ni mucho menos instar a la Fiscalía a que implementen jornadas de capacitación para prevenir que se presenten ese tipo de situaciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: EDWIN NORBERTO RODRIGUEZ CABALLERO Y
OTROS
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Exp. No. 25000232600020120107200REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado
por EDWIN NORBERTO RODRIGUEZ CABALLERO, ISMAEL RODRIGUEZ
BASTOS, MERCEDES CABALLERO DE RODRIGUEZ, LEIDY JAZMIN
RODRIGUEZ CABALLERO, PAULA ANDREA RODRIGUEZ CABALLERO contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta a la que presuntamente fue sometido el señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero.
I. ANTECEDENTES
perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta a la que presuntamente fue sometido el señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero.
I. ANTECEDENTES El 29 de Junio de 2012; el apoderado judicial de los demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,
HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: - El día 25 de junio de 2001, cerca de las 5:00 pm, aproximadamente, el señor Roberto Romero Liévano y su empleado Fernando Ramírez fueron interceptados, por personas que supuestamente se identificaron como del grupo de la SIJIN, y secuestraron a los citados. - El día 11 de Mayo de 2006, alrededor de las 6:15 am, irrumpiendo la tranquilidad de la Familia Rodríguez Caballero, llegó el Gaula, el CTI y el Fiscal a la casa de la mencionada familia, en busca del señor Edwin Norberto Caballero, para proceder a capturarlo.- Una agente de la policía le manifestó a la señora Mercedes Caballero, madre del capturado y quien presenció la diligencia de captura junto con su hija y hermana del capturado Paula Andrea Rodríguez Caballero, que su hijo se dedicaba al secuestro de personas y que ya lo habían condenado. - Por lo anterior, el señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero, fue llevado y recluido en la Estación 100 de la Policía Nacional, que se encuentra ubicada en la Avenida Caracas con Calle sexta.
personas y que ya lo habían condenado. - Por lo anterior, el señor Edwin Norberto Rodríguez Caballero, fue llevado y recluido en la Estación 100 de la Policía Nacional, que se encuentra ubicada en la Avenida Caracas con Calle sexta. - Días siguientes a la captura, se le informó al señor Ismael Rodríguez, padre del sospechoso, que su hijo había sido trasladado a la Cárcel La Picota. - A través de proveído del 17 de marzo de 2006, proferido por el Fiscal Especializado 17 Delegado ante el Gaula Bogotá, se ordenó la captura de Edwin Norberto Rodríguez y otros y la vinculación mediante indagatoria por los hechos constitutivos del presunto delito de Secuestro Extorsivo - Mediante providencia del 31 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ordenó la libertad provisional del señor Edwin Norberto; previo pago y acreditación de las pólizas judiciales respectivas, por lo que ese despacho emitió la boleta de libertad No. J2-015, diligencia surtida el día 2 de Junio de 2009, día en el que señor Edwin Norberto Rodríguez recobró la libertad.- Mediante sentencia proferida el 30 de Julio de 2010, debidamente ejecutoriada, se absolvió al señor Edwin Norberto Rodríguez respecto de algunos delitos imputados y se dispuso la prescripción de la acción penal respecto de los otros delitos. - Para la fecha de los hechos, el señor Edwin Norberto se encontraba vinculado a la Organización Sanitas Internacional mediante un contrato de trabajo a término indefinido,
dispuso la prescripción de la acción penal respecto de los otros delitos. - Para la fecha de los hechos, el señor Edwin Norberto se encontraba vinculado a la Organización Sanitas Internacional mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual devengaba un salario básico de $517.000 y registraba un promedio de $369.881 por concepto de horas extras y recargos. - Motivado por la detención a la que fue objeto el señor Edwin Norberto Rodríguez, solicitó a la Organización Sanitas Internacional adelantar las vacaciones, petición que fue rechazada; posteriormente solicitó licencia remunerada pero tampoco fue otorgada, finalmente, puso de manifiesto a su empleador que se encuentra incurso en investigación por parte de la Fiscalía. - Días más tarde, el 31 de mayo de 2006 la empresa Organización Sanitas Internacional dio por terminado el contrato de trabajo del señor Edwin Norberto Rodriguez. - El señor Edwin Norberto fue Policía y luego de cumplir 2 años 3 meses y 27 días de servicio y argumentando razones del servicio, mediante Resolución No.1079 de 2002, el 3 de mayo de 2002, fue retirado del servicio. En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes, PRETENSIONES“Primera. Se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes a propósito de la privación injusta de la libertad de mi representado, Edwin Norberto Rodríguez Caballero, durante el periodo comprendido entre el once (11) de mayo de dos mil seis (2006) y el primero (1) de marzo de 2010.
injusta de la libertad de mi representado, Edwin Norberto Rodríguez Caballero, durante el periodo comprendido entre el once (11) de mayo de dos mil seis (2006) y el primero (1) de marzo de 2010. Segunda.-Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Dirección de Administración Judicial, a pagar a los demandantes en dicha liquidación cualquier rubro que pueda verificarse a titulo de daño emergente, lucro cesante, daño moral o cualquier otra modalidad de daño reconocida por la jurisprudencia. Para efectos de la liquidación de los perjuicios sufridos por la parte actora deberán considerarse los siguientes parámetros: a. DAÑO EMERGENTE: La suma de $20.000.000 por concepto de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa; las sumas correspondientes por concepto de costos de cauciones y gastos del proceso penal; La suma de $2.220.000 correspondientes a las consignaciones semanales a favor del INPEC para gastos internos de Edwin Norberto; costos de desplazamientos generados por: Ismael Rodríguez, quien visitaba a su hijo cada 8 días, Mercedes Caballero, quien visitaba a su hijo cada 8 días, Paula Andrea Rodríguez quien visitaba a su hermano cada 8 días, exceptuando los últimos dos meses de gestación y la primer semana de lactancia, y finalmente de Leidy Jazmín quien visito a su hermano cada 8 días, exceptuando los últimos 3 meses de gestación y los tres primeros de lactancia.
exceptuando los últimos dos meses de gestación y la primer semana de lactancia, y finalmente de Leidy Jazmín quien visito a su hermano cada 8 días, exceptuando los últimos 3 meses de gestación y los tres primeros de lactancia. b. LUCRO CESANTE: El valor correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Edwin Norberto entre el 11 de mayo de 2006 –fecha en la cual fue privado injustamente de la libertady el 1 de marzo de 2010 –fecha en la cual pudo reinsertarse al mercado laboral como Analista de liquidación de Los Coches. Subsidiariamente a lo anterior, y únicamente para efectos de liquidar el lucro cesante de Edwin Norbert, solicitó que se reconozca el lucro cesante mencionado respecto del periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2006 –fecha en la cual fue privado injustamente de la libertady el 2 de junio de 2009 sumado el lapso que según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), tarda una persona privada de la libertad en encontrarun puesto de trabajo luego de salir de prisión, que según nuestra investigación equivale a 35 semanas, es decir, 8,75 meses. c. PERJUICIOS MORALES: Que deberán ser tasados individualmente para cada uno de mis representados, en consideración a las espacialísimas circunstancias narradas, y que mis representados desean ratificar y ampliar en diligencia oral ante el despacho de conocimiento.
Tercera.-.A titulo de medidas de justicia restaurativa, se CONDENE a Nación – Fiscalía
mis representados desean ratificar y ampliar en diligencia oral ante el despacho de conocimiento.
Tercera.-.A titulo de medidas de justicia restaurativa, se CONDENE a Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Dirección de Administración Judicial, a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i) En el marco de una ceremonia, que deberá celebrarse públicamente, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial – en nombre de la rama Judicial-, o quienes hagan sus veces, ofrecerán excusas públicas a EDWIN NORBERTO RODRIGUEZ y a su familia por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal y la honra del primero. ii) Para efectos de publicidad de la decisión, las entidades demandadas deberán establecer y mantener – durante un tiempo determinado por el juez – en sus paginas web, un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que ponga fin al proceso. iii) Las entidades demandadas,, implementaran jornadas de capacitación a sus funcionarios para prevenir que este tipo de situaciones puedan repetirse afectando la honorabilidad de los ciudadanos y a futuro, las finanzas públicas. Cuarta.- Que las sumas que resulte condenada a pagar la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean indexadas de conformidad con los lineamientos reiterados por la Corte Constitucional.
Cuarta.- Que las sumas que resulte condenada a pagar la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sean indexadas de conformidad con los lineamientos reiterados por la Corte Constitucional. Quinta. Que todas las condenas impartidas se acompasen con los parámetros impartidos en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.Sexto. Que se condene en costas a Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber desatendido el llamado conciliatorio que previamente a la interposición de la demanda se intentó.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante esta corporación el 29 de junio de 2012 (fl. 6 a 40 c.1). Mediante auto del 18 de julio de 2012, se admitió la demanda (fl. 43 a 45 c.1) Por auto del 6 de marzo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl 67 a 70 c.1)
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación –Fiscalía General de la Nación , a través de memorial del 10 de diciembre de 2012, señaló frente a los hechos, que no le constaban y que se atiene a lo probado en el proceso. Así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Propuso las siguientes excepciones: Precisó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad por cuanto fue el demandante quien determinó su vinculación al proceso penal en razón a los indicios graves existentes en su contra, como:
Propuso las siguientes excepciones: Precisó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad por cuanto fue el demandante quien determinó su vinculación al proceso penal en razón a los indicios graves existentes en su contra, como: - Declaraciones de la propia víctima del secuestro, señor ROBERTO ROMERO LIEVANO, quien manifestó que el citado demandante integraba el grupo de personas que lo secuestró. - El reconocimiento fotográfico que realizó el señor ROBERTO ROMERO LIEVANO, en el cual reconoció al señor EDWIN NORBERTO RODRIGUEZ, como presunto coautor del secuestro. - Los diferentes informes de Policía Judicial, los cuales vinculan al señor EDWIN NORBERTO RODRIGUEZ, como presunto coautor del delito de secuestro. De igual forma, sostuvo que las decisiones tomadas por la Fiscalía se encuentran amparadas por las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que aquellas fueron proferidas respetando los derechos de los ciudadanos y con observancia a las garantías del debido proceso. Manifestó, además, que al momento de resolver la situación jurídica del demandante se encontraban satisfechos los requisitos para soportar la medida de aseguramiento impuesta y por lo tanto mal podría pensarse que la detención fue injusta, donde, solo fue con las pruebas allegadas con posterioridad al proceso penal que se pudo desvirtuar la responsabilidad penal que se le imputaba y que condujo a que se profiriera el fallo absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.Por último, reiteró que los colombianos están en deber de soportar las cargas
penal que se pudo desvirtuar la responsabilidad penal que se le imputaba y que condujo a que se profiriera el fallo absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.Por último, reiteró que los colombianos están en deber de soportar las cargas públicas que a ellos se les imponen como en el presente caso, era deber del señor Rodríguez Caballero soportar la investigación que contra él se adelantaba. Solicitó que se declare probado cualquier hecho que constituya una excepción. La Nación-Rama Judicial, pese a que otorgó poder, no contestó demanda.
IV. PRUEBAS Por auto del 6 de marzo de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas pedidas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal, el valor conferido por la ley. (fls. 67 a 70 c.1).
Obran al plenario como tales: - Copia de registro civil de matrimonio del señor ISMAEL RODRIGUEZ BASTO y la señora MERCEDES BETANCOURT CABALLERO. (fl 6 c.2).
- Copia de partida de matrimonio del señor SERGIO BETANCUR SALAMANCA y la señora LEYDI JAZMIN RODRIGUEZ. (fl 7 c.2). - Copia de los registros civiles de nacimiento de EDWIN NORBERTO
CABALLERO RODRIGUEZ, LEYDI JAZMIN RODRIGUEZ CABALLERO y PAULA
ANDREA RODRIGUEZ CABALLERO. (fl. 8 a 10 c.2). - Copia auténtica de resolución 01079 del 30 de abril de 2002, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General a Edwin Norberto Rodríguez. (fl.326, c. 2) - Copia de proveído del 17 de marzo de 2006, proferido por el Fiscal Especializado 17 Delegado ante el Gaula Bogotá, mediante la cual se ordenó la captura de Edwin Norberto Rodríguez y otros y la vinculación mediante indagatoria por los hechos constitutivos del presunto delito de Secuestro Extorsivo. (fl.14 a 15 c.2) - Copia de la orden de captura No. 005658 del Señor Edwin Norberto Rodr
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