TA CUN - 2012-1082-(08-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1082-(08-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Responsabilidad Extracontractual del Estado – Régimen de Responsabilidad Aplicable. – Jurisprudencia – Responsabilidad Objetiva. – Privación injusta de la libertad – Procedibilidad de la acción. Legitimación en la causa. – régimen de Responsabilidad jurisprudencia (…) Puntos estos sobre los cuales la Jurisprudencia ha debatido ampliamente: Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado , circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.(…)” Para la sala es claro, que tal como lo reconoció la NaciónFiscalía General de la Nación, la investigación adelantada contra los uniformados que participaron en el allanamiento realizado a la vivienda de la señora Mercedes Corredor, refleja una connotación de dudas y falencias entre sí, toda vez que de la gravedad de los actos torturadores denunciados penalmente por las víctimas, no evidencia sustento
connotación de dudas y falencias entre sí, toda vez que de la gravedad de los actos torturadores denunciados penalmente por las víctimas, no evidencia sustento probatorio coherente que así lo demuestre, por lo cual la entidad demandada determinó necesario declarar antes de la etapa de acusación, la existencia de una duda razonable, declarando la preclusión de la investigación contra el señor (…). Así las cosas, el aquí demandante fue absuelto bajo el principio del in dubio pro reo, que presupone que cuando el juez penal no pueda Ilegar más allá de toda duda razonable, a la convicción de que una persona cometió el delito que se le imputa deberá absolverla, ya que la duda se resuelve a favor del investigado toda vez que este se encuentra amparado por el presunción de inocencia. En consecuencia, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó establecido el daño que se le provocó al demandante, (…), así como a sus familiares, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin haber tenido pruebas o indicios suficientes para haberlo vinculado a la investigación. Al respecto, dado que esta medida se produjo en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Civil para la época, este Estatuto prescribía en el artículo 356, los requisitos para definir la situación jurídica mediante la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que existieran al menos dos indicios graves
Código de Procedimiento Civil para la época, este Estatuto prescribía en el artículo 356, los requisitos para definir la situación jurídica mediante la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad de los sindicados. Establecía la norma.“Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezca por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (…) En el presente caso, las únicas pruebas o indicios que tenía la Fiscalía se basaban en declaraciones de personas involucradas en investigaciones penales, especialmente la de la señora (…) y (…), de los cuales se corroboró no tenían fundamento verdadero y que fueron completamente desvirtuados, pues los mismos fueron confrontados con los exámenes realizados por profesionales médicos que dieron cuenta de que el actuar de los uniformados no se hizo bajo actos de tortura ni sometimiento sexual. Toda la investigación se basó en los señalamiento hechos por personas sindicadas de pertenecer a las Farc, tan es así que más adelante en sentencia del 15 de julio de 2004, la señora (…) fue procesada por el delito de Rebelión y Terrorismo, basándose en una información errada que habrían recogido y no en indicios graves como lo ordena la norma.
que más adelante en sentencia del 15 de julio de 2004, la señora (…) fue procesada por el delito de Rebelión y Terrorismo, basándose en una información errada que habrían recogido y no en indicios graves como lo ordena la norma. Frente a este tema el H. Consejo de Estado, se pronunció en los siguientes términos: “El carácter excepcional que se predica de la detención preventiva impone que su aplicación por los jueces se encuentre precedida del análisis estricto y de la evaluación seria y ponderada de las circunstancias involucradas en el caso concreto, ya que la remisión que la Constitución hace a los supuestos de restricción del derecho regulados legalmente, no supone que los encargados de aplicarlos gocen de un pleno arbitrio al momento de apreciar si se justifica o no afectar la libertad.” Así las cosas, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable a la Fiscalía General de la Nación quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del implicado en el delito que se le pretendía atribuir. Además, se tiene que la Fiscalía no probó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandado, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada quien dictó
cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada quien dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la persona del actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ Y OTROS Demandados: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: 250002326000 2012-1032
ACCION DE REPARACION DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia instaurado por los señores HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ y YANET RIVERA CASADO quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA MEDRANO RIVERA, así mismo los señores
RAFAEL ALEXANDER MEDRANO RIVERA, RITA VICTORIA FLÓREZ BLANCO,
HERIBERTO MEDRANO MOLINA, EDGAR ENRIQUE MEDRANO FLÓREZ,
PIEDAD PATRICIA MEDRANO FLÓREZ, RITA ISABEL MEDRANO FLÓREZ,
JESÚS ALFREDO MEDRANO FLÓREZ y MARIA TERESA MEDRANO MEZA
PIEDAD PATRICIA MEDRANO FLÓREZ, RITA ISABEL MEDRANO FLÓREZ, JESÚS ALFREDO MEDRANO FLÓREZ y MARIA TERESA MEDRANO MEZA todos ellos quienes a través de apoderado judicial, interpusieron demanda el 22 de junio de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor HERIBERTO LUIS MEDRANO FLÓREZ. La demanda de la referencia se sustenta en los siguientes:
I) HECHOS
1. En el año 2002 el señor Heriberto Luis Medrano Flórez se desempeñaba como Intendente de la Policía Nacional y prestaba sus servicios como
Técnico Profesional Antiexplosivos en la Policía Metropolitana de Bogotá.
2. En el mes de agosto del año 2003 la Comisión Colombiana de Juristas
(ONG), formuló una denuncia penal ante la Dirección Seccional deFiscalías de Bogotá, con el fin de que se investigara las posibles irregularidades cometidas durante un operativo realizado por integrantes de la SIJIN – Policía Metropolitana de Bogotá, en la madrugada del 10 de diciembre de 2002 en la vivienda de la señora Mercedes Corredor integrante del partido comunista de la Unión Patriótica, quien manifestó haber sido víctima de violencia sexual, maltrato físico y verbal por parte de los uniformados.
integrante del partido comunista de la Unión Patriótica, quien manifestó haber sido víctima de violencia sexual, maltrato físico y verbal por parte de los uniformados.
3. Fue así como la Fiscalía de Bogotá dentro del radicado N° 5164 ordenó la vinculación al proceso penal de varios policías entre los cuales se encuentra el hoy demandante Heriberto Luis Medrano por el presunto delito de Tortura en persona protegida.
4. Dentro de la investigación penal, se pudo establecer que por orden de la Fiscalía 274 Seccional adscrita a la URI de Paloquemado se realizó allanamiento a una vivienda en el sur de la ciudad de Bogotá para localizar a los alías de Carlos y alías la Mona considerados como activos de las milicias de las Farc y vinculados a atentados terroristas cometidos en días previos contra el Sistema de Transporte Masivo, TRASMILENIO. En dicha diligencia se logró la incautación de material explosivo Anfo, una granada de mortero de 80 mm, un arma de fuego calibre 9 mm, munición para la misma y la captura del señor Enrique Barón alías “Carlos”, quien reveló a las autoridades la ubicación de alias la Mona, razón para que el día 10 de diciembre de 2002 se llevara a cabo operativo con intervención de miembros de la SIJIN - MEGOB, y dos fiscales. En dicho inmueble se encontraba alías la Mona y otras tres personas entre ellas la señora
Mercedes Corredor.
5. En ampliación de indagatoria la señora Mercedes Corredor afirma que fue
encontraba alías la Mona y otras tres personas entre ellas la señora Mercedes Corredor.
5. En ampliación de indagatoria la señora Mercedes Corredor afirma que fue sometida a tratos crueles en presencia de su hija menor de edad por algunos integrantes de la fuerza pública que realizó el operativo.
6. Por estos hechos la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá dictó orden de detención contra el intendente Heriberto Luis Medrano Flórez y varioscompañeros sindicándolo por el delito de Tortura en persona protegida. La captura se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2010.
7. El señor Heriberto Luis Medrano Flórez, fue recluido en las instalaciones de la MEBOG desde el día 29 de septiembre de 2010, al 8 de diciembre de 2010, y posteriormente fue recluido en la E.P.C de la Policía Nacional
(Facatativa), donde ingresó el día 9 de diciembre de 2010 y fue dejado en libertad por un término de seis meses.
8. La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de Preclusión de la investigación a favor de los uniformados entre quienes se encontraban Heriberto Luis Medrano Flórez.
9. El Intendente Heriberto Luis Medrano Flórez, permaneció privado de la libertad desde el día 29 de septiembre de 2010, hasta el día 26 de marzo de 2011.
- PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION (Rama Judicial y la FISCALIA GENERAL DE
de 2011.
- PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION (Rama Judicial y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION), en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Heriberto Luis Medrano Flórez, siendo absuelto en forma definitiva por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2011.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria a pagar a cada uno de los demandantes perjuicios morales, el equivalente en peses de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación prejudicial.
Para HERIBERTO LUIS MEDRANO FLOREZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensures vigentes a la fecha de la ejecutoriade la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de victima directa de la privación injusta de la libertad. Para YANET RIVERA CASADO, LUISA FERNANDA MEDRANO RIVERA y RAFAEL ALEXANDER MEDRANO RIVER, la suma de OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la
OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de esposa e hijos del señor Heriberto Luis Medrano Flórez.
Para RITA VICTORIA FLOREZ BLANCO, HERIBERTO MEDRANO
MOLINA, EDGAR ENRIQUE MEDRANO FLOREZ, PIEDAD PATRICIA
MEDRANO FLOREZ, RITA ISABEL MEDRANO FLOREZ, JESUS ALFREDO MEDRANO FLOREZ y MARIA TERESA MEDRANO MEZA, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de padres y hermanos del señor Heriberto Luis Medrano Flórez.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de HERIBERTO LUIS MEDRANO FLOREZ, a título de perjuicio a la vida de relación o ahora denominado “alteración a las condiciones normales de existencia” una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales, mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en virtud de la privación injusta de la libertad su vida de relación con la familia, amigos y allegados se
legales, mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en virtud de la privación injusta de la libertad su vida de relación con la familia, amigos y allegados se vio afectada ante la imposibilidad de compartir actividades cotidianas, placenteras y de goce con sus seres queridos, así como de ver crecer a sus hijos y acompañarlos como un buen padre de familia, y un trastorno severo de su vida conyugal y afectiva. Así mismo, la exposición de su proceso penal en los medios de comunicación. Así mismo, la exposición de su proceso penal en los medios de comunicación, afectó significativamente su honra, buen nombre y honorabilidad.
CUARTA: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro delos treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del auto de aprobación que haga la jurisdicción contenciosa de la conciliación prejudicial, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos
entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
III) ACTUACION PROCESAL
1. Mediante auto del 18 de julio de 2012, esta corporación admitió la demanda de la referencia (fol. 18 del c.1)
2. Una vez notificada la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, se presentó escrito de contestación de la demanda por parte de esta última entidad. Por su parte la NaciónFiscalía General de la Nación procedió a guardar silencio.
3. En auto del 30 de enero de 2013, se abrió a pruebas el proceso de la referencia
(fols. 46-48 c.1). Vencido el periodo probatorio, en auto del 12 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 71 c.1), etapa en la cual se pronunció tanto la parte demandante como las entidades demandadas IV) CONTESTACIÓN DE LA DEMADA La demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial, expuso en la contestación de la demanda de la referencia oponerse a la totalidad d e las pretensiones de la demanda y solicita a los Honorables magistrados sean desestimadas en su totalidad.Expone la entidad demandada que la fuente del daño se remonta a la decisión de la Fiscalía al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posterior preclusión de la investigación adelantada contra el señor
la Fiscalía al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posterior preclusión de la investigación adelantada contra el señor Medrano Flórez por el punible delito de Tortura en persona Protegida. Así las cosas, en la demanda de la referencia se estimó la cuantía de $ 283.350.000 aproximadamente, por lo cual la demandada no encuentra procedente legalmente reconocer la indemnización de los perjuicios alegados, calificándolos como exorbitantes contrarios a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. De otro lado, expone NaciónFiscalía General de la Nación que el señor Heriberto estuvo ajustada a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual la actuación desplegada por dicha entidad demandada, se encuentra establecida legalmente pues se requiere para la imposición de la medida de aseguramiento indicios graves, sin requerirse la certeza la cual es exigida por el ordenamiento, al momento de proferirse la sentencia condenatoria. Así mismo, propuso como excepciones el hecho de un tercero teniendo en cuenta que la actuación de la Fiscalía fue generada por la denuncia de la señora Mercedes Corredor, quien el día 15 de julio de 2004 fue condenada por el Juzgado 5 Penal del Circuito, por el delito de rebelión, por lo cual el único fin que
Mercedes Corredor, quien el día 15 de julio de 2004 fue condenada por el Juzgado 5 Penal del Circuito, por el delito de rebelión, por lo cual el único fin que persiga con la denuncia en contra el señor Medrano Flórez era desprestigiar a la Policía Nacional, generando que la Fiscalía desplegará su función investigativa con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 150 de la Constitución Política Nacional y el articulo 144 del C.P.P vigente para la época de los hechos. Cabe precisar que la demandada Nación – Rama Judicial una vez notificada no allegó contestación alguna de la demanda de la referencia, realizando su pronunciamiento hasta la etapa de alegatos.
- PRUEBAS Mediante auto del 30 de enero de 2013 (fol. 46-48 c.1), se abrió etapa probatoria en el proceso de la referencia recaudando las siguientes:1. Copia auténtica del Registro Civil de matrimonio de los señores Rita Victoria Flórez Blanco y Medrano Molina Heriberto (fol. 1 c.2).
2. Original de la partida de matrimonio de los señores Medrano Molina Heriberto y Flórez Blanco Rita Victoria con la se demuestra la calidad de esposos de los antes citados, padres de la victima directa señor Heriberto Luis Medrano Flórez (fol. 2 c.2)
3. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Heriberto Luis Medrano Flórez, en la cual consta que es hijo de los señores Rita Victoria
Luis Medrano Flórez (fol. 2 c.2)
3. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Heriberto Luis Medrano Flórez, en la cual consta que es hijo de los señores Rita Victoria Flórez Blanco y Heriberto Medrano Medrano Molina (fol. 3 c.2), demostrando el parentesco entre los antes citados.
4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Edgar Enrique Medrano Flórez, con la cual se encuentra probado el parentesco del mismo con el señor Heriberto Luis Medrano (fol. 4 c.2)
5. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Piedad Patricia Medrano Flórez, con la cual se encuentra probaba la calidad de hermana del señor Heriberto Luis Medrano (fol. 5 c.2)
6. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rita Isabel Medrano Flórez, con la cual se encuentra probada su calidad de hermana del señor Heriberto Luis Medrano (fol. 6 c.2)
7. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Jesús Alfredo Medrano Flórez, con la cual se encuentra probada su calidad de hermano del señor Heriberto Luis Medrano (fol. 7 c.2)
8. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la señora María Teresa Medrano Meza, con la cual se encuentra probada su calidad de hija del señor Heriberto Luis Medrano (fol. 8 c.2).
9. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de los señores Rafael
Medrano Meza, con la cual se encuentra probada su calidad de hija del señor Heriberto Luis Medrano (fol. 8 c.2).
9. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de los señores Rafael Alexander Medrano Rivera, Luisa Fernanda Medrano Rivera, con lo cual seencuentra probada su calidad de hijos de los señores Heriberto Luis Medrano Flórez y Yanet Rivera Casado (fol. 10, 11 c2) 10.Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio de los señores Heriberto Luis Medrano Flórez y Yanet Rivera Casado, con la cual se encuentra probada que la señora Yanet Rivera Casado, es esposa del señor Luis Medrano Flórez (fol. 9 c.2) 11.Copia auténtica de la providencia adiada el 24 de marzo de 2011, en la cual la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá- Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió calificar de mérito el sumario profiriendo Preclusión de la Investigación adelantada contra el señor LUIS HERIBERTO MEDRANO FLÓREZ (fol.24-68 c.2). 12.Fotocopia auténtica de la boleta de la libertad del señor Heriberto Luis Medrano Flórez, en la cual se constata que la Fiscalía 49 EspecializadaUnidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la preclusión de la investigación en contra del señor LUIS HERIBERTO MEDRANO FLÓREZ
(fol. 108 c.2). 13.Copia auténtica de la constancia secretarial adiada el 13 de abril de 2011,
investigación en contra del señor LUIS HERIBERTO MEDRANO FLÓREZ (fol. 108 c.2). 13.Copia auténtica de la constancia secretarial adiada el 13 de abril de 2011, en la cual consta que en esta fecha quedó ejecutoriada la providencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el despacho de la Fiscalía 49 Especializado UNDHDIH, la cual precluyó investigación y por ende ordenó la libertad inmediata del señor Luis Heriberto Medrano Flórez (fol. 76 c.2). 14.Copia del acta de derechos del capturado suscrita por el señor Luis Heriberto Medrano Flórez (fol. 84 c.2) 15.Constancia allegada por el INPEC, en la cual se certifica que el señor Luis Heriberto Medrano Flórez, estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el día 9 de diciembre de 2010 hasta el día 26 de marzo de 2011, quedando en libertad mediante boleta de libertad (fol. 93 c.2)16.Boleta de libertad N° 022906, en la cual consta que el señor Luis Heriberto Medrano Flórez, el día 26 de marzo de 2011, quedó en libertad de acuerdo a la decisión proferida por la Fiscalía 49 Unidad Nacional de Derechos Humanos (fol. 96 c.2) 17.Extracto de la hoja de vida del señor Luis Heriberto Medrano Flórez, suscrita por el Grupo Procedimientos de personal de la Metropolitana de Bogotá (fol. 97-101 c.2)
17.Extracto de la hoja de vida del señor Luis Heriberto Medrano Flórez, suscrita por el Grupo Procedimientos de personal de la Metropolitana de Bogotá (fol. 97-101 c.2) 18.Acta de conciliación extrajudicial en la cual consta que ante la Procuraduría 119 Judicial II, se radicó solicitud para agotar el requisito de procedibilidad el día 29 de marzo de 2012, así como también que la misma se declaró fallida el día 15 de junio de 2012 (fol. 105 c.2). 19.Copia de la diligencia de los testimonios de los señores Hugo Rincon Cuevas y Manuel Galarza Rujo(fol. 54-57 cuaderno principal) VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que la actuación de la demandada se ajustó a los requerimientos legales con relación a la detención preventiva del señor Heriberto Medrano Flórez en su calidad de integrante de la Policía Nacional en donde se desempeñaba como Intendente. Expone la entidad demandada que a lo largo de la investigación penal, dicha entidad preservo y garantizó los derechos de defensa y debido proceso en todo el discurrir del proceso penal, puesto que por el solo hecho de que la medida de resolución de acusación sea revocada no implica por si sola que se torne ilegal la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, manifestó que el daño antijurídico que se endilga a la demandada, se
hecho de que la medida de resolución de acusación sea revocada no implica por si sola que se torne ilegal la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, manifestó que el daño antijurídico que se endilga a la demandada, se deriva de una actuación del señor Medrano Flórez, quien debía soportar la investigación adelantada por el ente demandado. De otro lado, el apoderado de la parte actora en el escrito de alegatos, en primer lugar realiza una exposición de la evolución de la responsabilidad patrimonial de laprivación injusta de la libertad. Así mismo, expone que si bien se reconoce que es función del Estado adelantar las investigaciones que sean necesarias para sancionar los delitos que se cometan al interior del territorio nacional, también es cierto que los daños que ocasione a los individuos, en desarrollo de esa tarea. Respecto del reconocimiento de los perjuicios el apoderado de la parte actora manifestó que la intensidad del perjuicio moral no sólo está dado por el tiempo que duró la retención, sino también por otros factores que inciden directamente en el quantum indemnizatorio, tales como las condiciones personales de la victima, la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo sindicado, la discriminación y señalamiento de que fue objeto por sus compañeros y mando institucional a tal punto que fue suspendido del cargo y no pudo ascender Respecto a los alegatos presentados por la apoderada de la NaciónRama Judicial, se expuso la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, toda vez que en el caso bajo estudio, no existió omisión alguna por parte de la misma,
Judicial, se expuso la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, toda vez que en el caso bajo estudio, no existió omisión alguna por parte de la misma, atendiendo a que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos, estos se presentaron en vigencia del antiguo Código de Procedimiento Penal, significando que como el proceso no pasó a la etapa de juzgamiento no hubo intervención de algún juez de la República. Así las cosas, le correspondía era a la Fiscalía General de la Nación desarrollar la investigación preliminar y el transcurso a lo largo de dicha etapa, por lo cual la Nación – Rama Judicial no esta llamada a responder administrativamente en el presente caso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES a) Competencia: Mediante auto de 9 de septiembre de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son decompetencia exclusiva en primera instancia de los tribunales administrativos sin importar la cuantía; razón por la cual esta corporación es competente para conocer de la presente acción. b) Procedibilidad de la acción: Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por los
conocer de la presente acción. b) Procedibilidad de la acción: Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por los accionantes es procedente, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios causados a los demandantes con la presunta privación injusta de la cual fue objeto el señor Heriberto Luis Medrano Flórez el cual estuvo privado de la libertad desde el día 9 de diciembre de 2010 al 26 de marzo de 2011. c) Legitimación en la causa: POR ACTIVA: El señor Heriberto Luis Medrano Florez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con el supuesto daño ocasionado con la privación de libertad de la que fue objeto , de lo cual se adquiere certeza con la boleta de libertad N° 022906 visible a folio 95 del cuaderno 2 de pruebas, así como también con la certificación suscrita por el INPEC, en la cual consta que el señor Medrano Florez, permaneció privado de la libertad desde el día 09 de diciembre de 2010 al 26 de marzo de 2011 (fol. 93 c.2) YANET RIVERA CASADO, se encuentra legitimada en la causa como esposa del señor Heriberto Luis Medrano Flórez, conforme a la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio obrante a folio 9 del cuaderno 2 de pruebas LUISA FERNA
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