TA CUN - 2012-1108-(05-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1108-(05-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado Desaparición de restos mortales de persona natural. – Caducidad de la acción. – Legitimación en la Causa. – Jurisprudencia. – (…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Así las cosas, para la acción de reparación directa, en su numeral séptimo se dijo, que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Y no plasmó excepción alguna frente al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa (Apartándonos del caso de desaparición forzada por no ser relevante en caso bajo estudio), por lo que ha de decirse, que en todo caso debe computarse el mismo, atendiendo como primera medida, la fecha de ocurrencia del hecho, la omisión o demás circunstancias que dan origen a la acción de reparación directa, incluso cuando el daño es de aquellos que se prolongan en el tiempo. Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido la forma como ha de contabilizarse la caducidad en los siguientes términos. (…) En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.” En el presente asunto, encuentra la sala que en el presente asunto ha operado el

deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.” En el presente asunto, encuentra la sala que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por las razones que se pasan a exponer: En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los presuntos daños sufridos por la parte actora por la falla en el servicio de la administración de justicia que condujo a la desaparición de los restos mortales de quien en vida llevo el nombre de (…). Por lo cual, para la sala es evidente que la parte actora tuvo conocimiento del daño aquí alegado, esto es, de la pérdida de los restos mortales del señor (…), el día 14 mayo de 2008, cuando se le informó y se reconoció por parte de la Fiscalía que el cadáver o restos mortales del señor (…) no fueron hallados, por lo que no era posible la entrega de los mismos, esto es, pasado más de 2 años después de la muerte del señor (…) (30 de abril de 2006); por lo que es a partir desde esa fecha que se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, ya que tuvo conocimiento del daño. (…)Quiere decir lo anterior, que en el presente asunto se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del daño, el día 14 de mayo de 2008 “ pérdida de los restos mortales del señor Antonio Aroca”; por lo tanto, la parte actora contaba en principio hasta el 15 de mayo de 2010, para interponer la presente acción, y pese a que se realizó conciliación prejudicial, está se solicitó el día 27 de enero de

principio hasta el 15 de mayo de 2010, para interponer la presente acción, y pese a que se realizó conciliación prejudicial, está se solicitó el día 27 de enero de 2010, esto es, faltando tres (3) meses y dieciocho (18) días para que operara el fenómeno de la caducidad; siendo declarada fallido dicho trámite por vencimiento de los tres meses establecidos para tal trámite, el día 27 de abril de 2010 (fl. 22 c.1), es decir que se reactivó el término de caducidad a partir de esa fecha; por lo que la parte actora contaba hasta el 15 de agosto de 2010 ; sin embargo la demanda se interpuso solo hasta el 30 de marzo del año 2012 (folio 31 c.1) , claramente después de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo que la sala declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: ISABEL AROCA VARÓN

Demandados: NACIÓN-RAMA JUDICIAL; NACIÓNFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: Exp. No. 25000232600020120110800

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por ISABEL AROCA VARÓN contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓNSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por ISABEL AROCA VARÓN contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la desaparición de los restos mortales de quien en vida llevó el nombre de Arturo Aroca.

I. ANTECEDENTES El 1 de abril de 2011, el apoderado judicial de los demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: -El señor Arturo Aroca en el mes de abril de 2006, desapareció de su lugar de residencia; siendo el padre biológico de los señores Isabel Aroca varón y Pablo Antonio Aroca Varón. -La familia del señor Arturo Aroca empezó las gestiones para dar con su paradero; posteriormente se enteraron que había sido víctima de un accidente de tránsito, por lo que fue atendido en el hospital San Rafael del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que debido a las lesiones sufridas se había dado su deceso en el mes de mayo de 2006. - La señora Isabel Aroca Varón en calidad de hija legítima del señor en cita, se desplazó a Girardot para verificar la información y las circunstancias de muerte de su padre, y proceder a reclamar los restos mortales de éste para darle sepultura.

desplazó a Girardot para verificar la información y las circunstancias de muerte de su padre, y proceder a reclamar los restos mortales de éste para darle sepultura. -El día 2 de mayo de 2006, aparece el Acta No. 46 de Inspección de Cadáver adelantada por la Fiscalía General de la Nación, firmada por la Fiscal delegada Turno URI. - Reseñó que dicha Fiscal solicitó al médico legista de turno la práctica de diligencia de necropsia y los exámenes que fueran pertinentes; y la misma se realizó el día 3 de mayo de 2006 según informe técnico legal, firmado por el forense, y en la misma indica que los elementos entregados a la familia fueron: “cadáver completo, certificado de defunción No .”; sin embargo ello no fue cierto, ya que jamás se les entregó el cadáver a la familia, pues la custodia estaba bajo la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. - Refirió que la Fiscalía General de la Nación, se encontraba adelantando la investigación preliminar No. 42542-6, por la muerte del señor Arturo Aroca.- Indicó que en múltiples ocasiones se solicitó a la Fiscalía información sobre los hechos y circunstancias que conllevaron a la muerte de su padre, pero los mismos no fueron respondidos oportunamente, y a la fecha se desconoce, a pesar de haberse llevado a cabo el día 8 de abril de 2008 exhumación a la cual fue citada la señora Isabel Aroca Varón. -Señaló que el 14 de mayo de 2008, el señor Fiscal 5 Seccional de Girardot (Cundinamarca), da respuesta a la petición de la señora Isabel Aroca Varón,

fue citada la señora Isabel Aroca Varón. -Señaló que el 14 de mayo de 2008, el señor Fiscal 5 Seccional de Girardot (Cundinamarca), da respuesta a la petición de la señora Isabel Aroca Varón, entre otros puntos le informó que “No fue encontrado el cadáver o restos mortales del señor Arturo Aroca”, ya que en diligencia de exhumación practicada el 8 de abril de 2008, “después de comprobar los hallazgos respectivos protocolos de Necropsia el resultado fue negativo completamente…”. - Adujo que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Girardot (Cund), el día 24 de febrero, profirió Resolución inhibitoria dentro de la investigación adelantada sobre los hechos y circunstancias en las que perdió la vida el señor Arturo Aroca, quedando impune el delito y con el agravante que no se sabe el sitio donde se encuentran los restos mortales el señor Aroca, generando con ello gran dolor y tristeza en sus hijos. En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVA, CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE a La Nación -Fiscalía General de la Nación, perteneciente a la Rama Judicial, representada por el Fiscal General de la nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, o quien haga sus veces o su delegado RESPONSABLES de los perjuicios morales causados a la señora ISABEL AROCA VARÓN y a su hermano

MONTEALEGRE LINETT, o quien haga sus veces o su delegado RESPONSABLES de los perjuicios morales causados a la señora ISABEL AROCA VARÓN y a su hermano PABLO ANTONIO AROCA VARÓN, por falla o falta del servicio o de la Administración de Justicia que condujo a la DESAPARICIÓN DE LOS RESTOS MORTALES, de quien en vida llevo el nombre ARTURO AROCA.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NaciónFiscalía General de la Nación representada por el Fiscal General de la Nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, o por quien haga sus veces o su delegado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los señores ISABEL AROCA VARÓN y PABLO ANTONIO AROCA VARÓN, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivizados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al ConsumidoR, desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte Demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A .” (SIC)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte Demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A .” (SIC)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante el Juzgado Administrativo de Girardot el 30 de marzo de 2012 (fl. 31 c.1), y por reparto se le asignó al Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 26 de abril de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto por factor funcional, en razón a que en la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 38 a 39 c.1) Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 22 de agosto de 2012, se inadmitió la demanda de la referencia, a fin de que la parte actora aclarara los hechos y corrigiera las pretensiones. (fl. 44 a 45 c.1) Por providencia del 27 de septiembre de 2012, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial. (fl. 54 a 55 c.1) Mediante providencia del 11 de enero de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl 55 a 57 c.1)

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante providencia del 11 de enero de 2012, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl 55 a 57 c.1)

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Propuso las siguientes excepciones:-Falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que no existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales ocasionados por la desaparición de los restos mortales del señor Arturo Aroca, ya que los actos jurisdiccionales de sujeción fueron proferidos en las etapas previa y de instrucción por la Fiscalía General de la Nación en vigencia del procedimiento de la Ley 600 de 2000, estadio procesal en el cual no participó ningún juez penal; razón por la cual a la Nación-Rama Judicial no se le puede atribuir responsabilidad. (fl. 61 a 63 c.1) Por su lado, la Nación-Fiscalía General de la Nación guardo silencio en este momento procesal, pese a ser notificada de la demanda.

IV. PRUEBAS Por auto del 10 de abril de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes,

Por auto del 10 de abril de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal, el valor conferido por la ley. (fls. 69 a 70 c.1).

Obran al plenario como tales: Aportadas por la parte actora: - Copia de registro civil de nacimiento de la señora Isabel Aroca Varón, en calidad de hija del señor Antonio Aroca. (fl. 4 c.1) -Copia de registro civil de nacimiento del señor Antonio Aroca Varón, en calidad de hijo del señor Antonio Aroca. (fl. 5 c.1) -Copia hoja de admisión al hospital San Rafael de Girardot del señor Antonio Aroca con fecha de ingreso el 21 de abril de 2006 por lesiones en accidente de tránsito. (fl. 6 c.1) -Copia del certificado de defunción del señor Antonio Aroca, expedido por el DANE, con fecha de deceso el 30 de abril de 2006. (fl. 7 c.1)-Copia certificación del 4 de abril de 2007, expedida el Fiscal 05 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, en la cual hace constar que en la actualidad no se tiene información de que el cadáver haya sido entregado a persona alguna por parte de medicina legal Hospital San Rafael donde se le practicó la necropsia a un N.N ó Arturo Aroca; que aún Medicina Legal no ha determinado la causa de muerte de N.N ó Arturo Aroca; y que no se ha

practicó la necropsia a un N.N ó Arturo Aroca; que aún Medicina Legal no ha determinado la causa de muerte de N.N ó Arturo Aroca; y que no se ha registrado la muerte de N.N o Arturo Aroca por no estar plenamente identificado el cadáver. (fl. 8 c.1) -Copia escrito de petición del 10 de julio de 2007, presentado por la señora Isabel Aroca Varón ante el Fiscal Sexto Seccional Girardot (Cundinamarca), en la cual solicitó se certifique en dónde se encuentran los restos mortales de su padre Arturo Aroca, quien falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en Girardot; así mismo peticionó que se proceda a ordenar la entrega de cadáver a la peticionaria; y certificar la forma de muerte y causa de muerte del señor Arturo Aroca. (fl. 10 c.1) -Copia de oficio No. 618 del 28 de diciembre de 2007, expedido por el Fiscal Jefe Unidad Seccional –Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, en respuesta a petición presentada por la señor Isabel Aroca, en la cual se le informó entre otros que de acuerdo a dictamen 300855 del 19 de agosto de 2006, del cuerpo Técnico de Investigación-División de Criminalística-Sección Nacional de Identificación-Grupo N.Ns y Desaparecidos, quedó plenamente identificado el cadáver N.N, según acta de levantamiento 0046 de febrero de 2006 como Arturo Aroca, quien se identificaba con C.C No.

quedó plenamente identificado el cadáver N.N, según acta de levantamiento 0046 de febrero de 2006 como Arturo Aroca, quien se identificaba con C.C No. 2.211.271 de Ibagué. Así mismo se le indicó que la defunción del señor Arturo Aroca, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Girardot, con el indicativo serial 05896923 del 19 de octubre de 2007, y expedida el 28 de diciembre de 2007. (fl. 1 a 12 c.1) -Copia registro civil de defunción del señor Arturo Aroca. (fl. 13 c.1) -Copia de escrito de petición del 2 de mayo de 2008 presentado por la señora Isabel Aroca Varón, ante el Fiscal Sexto Seccional Girardot, en el cual solicitóentre otros se le informe si fue hallado el cadáver o restos mortales de su padre Arturo Aroca, en la diligencia de exhumación realizada por la Fiscalía el día 8 de abril de 2008 en el cementerio de Girardot; y en el evento de haber sido encontrados los mismos se proceda a su entrega inmediata. (fl. 14 a 15 c.1) -Copia de Oficio No. 0124 FSG del 14 de mayo de 2008, expedido por la Fiscalía Quinta Seccional Girardot, en respuesta a petición dirigida a la señora Isabel Aroca, en cual se le informó: “1. No fue encontrado el cadáver o restos mortales del señor ARTURO AROCA, en la diligencia de exhumación practicada el 8 de abril de 2008.

2. Por los motivos anteriores no es posible la entrega de dichos restos.

“1. No fue encontrado el cadáver o restos mortales del señor ARTURO AROCA, en la diligencia de exhumación practicada el 8 de abril de 2008.

2. Por los motivos anteriores no es posible la entrega de dichos restos.

3. El suscrito Fiscal no se encontraba como titular de esta Fiscalía para la fecha de la exhumación, por lo tanto, se limita, a conceptuar de acuerdo a lo que obra dentro del expediente; en el acta de diligencia de exhumación, no se menciona su intervención en dicha diligencia, se trato de una diligencia Técnica donde la antropóloga Forense, “después de comprobar los hallazgos con los respectivos protocolos de necropsia el resultado de necropsia el resultado fue NEGATIVO COMPLETAMENTE”, por estos motivos usted no aparece firmando el Acta, de esta forma se contesta el numeral 4 y 5 de su petición. (…) (fl. 16 a 17 c.1) -Original de escrito del 1 de julio de 2009, suscrito por el señor Pablo Antonio Aroca Varón, mediante el cual autoriza a su hermana Isabel Aroca Varón para que en su nombre y representación inicie las diligencias ante las autoridades, para que se les indemnice los perjuicios causados porque la Fiscalía no encontró o perdió los restos mortales de su padre. (fl. 19 c.1) -Copia constancia del 5 de mayo de 2010, expedida por la Procuraduría 199

Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual hace constar que la señora Isabel Aroca Varón mediante apoderado presentó solicitud de conciliación

Judicial I para Asuntos Administrativos, en la cual hace constar que la señora Isabel Aroca Varón mediante apoderado presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de enero de 2010, y que el 27 de abril de la misma anualidad se vencieron los tres meses para agotar el trámite conciliatorio; razón por la cual se declara fallida la solicitud. (fl. 22 c.1) -Copia de proveído del 24 de noviembre de 2010, proferido por la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot dentro del radicado No. 42575-6, mediante la cual profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación que se adelanta por presunto delito de homicidio culposo del señor Antonio Aroca. (fl. 28 a 30 c.21)Pruebas practicadas: - Respuesta oficio remitida por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante la cual envía copias auténticas del proceso radicado No. 42542 que se adelantó por el homicidio del señor Arturo Aroca. (c.2) -Diligencia de testimonio del señor Jose Armando Santafe y la señora Isabel Mendoza Pedraza. (fl. 76 a 77 c.1)

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 17 de julio de 2013, notificado por estado el 23 de julio de 2013 (fl. 79 c.1) se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

La apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, solicitando se declare probada la

conclusión. La apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, solicitando se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de su representada. (fl. 80 a 82 c.1) -Por su otro lado la Nación-Fiscalía General de la Nación , aseguró que de los hechos y lo probado en la demanda, se aprecia un extremo de particular importancia para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, la cual es una falla del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio; ya que no se efectuó ante la fiscalía solicitud formal de protección, por lo que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan falla del servicio. Aseguró que no existió ninguna falla por parte de la Fiscalía al dictar resolución inhibitoria por la muerte del señor Arturo Aroca, ya que no se pudo establecer la plana identidad de los autores o participes, de acuerdo con el artículo 327 del CPP.Indicó que la Fiscalía no tiene responsabilidad alguna por el supuesto perjuicio ocasionado con la muerte del señor Arturo Aroca, por lo cual mal podría endilgarse una falla en el servicio por el daño ocasionado, máxime cuando el hecho u omisión causante del perjuicio no está en relación directa con el señor o con la función pública asignada a la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que en el asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la que

o con la función pública asignada a la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que en el asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la que corresponde la función de custodia y entrega a quien la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que las circunstancias en las cuales se vio cegada la vida del señor Arturo Aroca, son totalmente ajenas a su representada y que corresponden al hecho de terceros, por lo que no hay nexo de causalidad entre el daño y una eventual falla en la prestación del servicio, ya que la única causa determinante del daño ha sido el actuar delictivo de las personas que ocasionaron la muerte al señor Arturo Aroca, por lo que se presenta una causal total de exoneración como lo es el hechos de un tercero. (fl. ) La parte actora guardó silencio en este momento procesal. El Ministerio Público, solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que entre el daño causado a la demandante y la actividad de la demandada, se evidencia nexo de causalidad, en la medida en que la demandada no haya sido previsiva para haber informado a los olivos del protocolo a seguir para inhumar el cadáver y de que a pesar de no haberlo hecho, omitir además hacer un inmediato seguimiento a efecto de no perder de vista su paradero, lo que implica necesariamente un daño a los familiares del señor Arturo Aroca, y unos perjuicios morales, puesto que no es un secreto que el solo fallecimiento de un ser querido genera sentimientos de tristeza, aún mas lo es el no poder realizar

perjuicios morales, puesto que no es un secreto que el solo fallecimiento de un ser querido genera sentimientos de tristeza, aún mas lo es el no poder realizar sepultura acorde con las creencias religiosas. (fl. 18 a 25 c.1)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICOCorresponde a la sala determinar si dentro de la acción de reparación directa de la referencia ha operado el fenómeno de la caducidad; y de no ser así entrar a establecer Nación –Rama Judicial y Nación-Rama Judicial son administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la desaparición de los restos mortales del señor Arturo Aroca

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por los accionantes es procedente, toda vez que se pretende la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios causados a los demandantes por la presunta desaparición de los restos mortales del señor Arturo Aroca. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa: La señora ISABEL AROCA VARON , se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de la hija del señor Arturo Acoca, conforme a registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del c.1 del expediente. Ahora bien, con respecto al señor PABLO ANTONIO AROCA VARÓN, se tiene que el mismo carece de legitimación por activa, toda vez que dentro del auto admisorio de la demanda éste no se le reconoció como sujeto procesal de la

Ahora bien, con respecto al señor PABLO ANTONIO AROCA VARÓN, se tiene que el mismo carece de legitimación por activa, toda vez que dentro del auto admisorio de la demanda éste no se le reconoció como sujeto procesal de la parte actora (fl. 54 a 55 c.1). Así mismo porque dentro del plenario no obra poder por él otorgado a la apoderada judicial, pues únicamente obra el conferido por la señora Isabel Aroca en nombre propio (fl. 1 c.1), sin que se haga referencia que actúa en mandato de su hermano el señor Pablo Antonio Aroca Varón; razón por la cual se declarará la falta de legitimación por activa de señor en cita.

Por pasiva: La Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se le atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente condujo a la desaparición de los restos mortales del señor Arturo Arocha.

La Nación-Rama Judicial: Al respecto, se encuentra la sala que la Nación-Rama Judicial carece de legitimación por pasiva en atención a que de los hechos y pruebas obrantes en el plenario no se evidencia participación alguna de esta entidad en el daño alegado, incluso en la corrección de la demanda la parte actora excluyó a dicha entidad de responsabilidad.

Por lo anterior, esta colegiatura declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

entidad de responsabilidad. Por lo anterior, esta colegiatura declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a este tema, la jurisprudencia ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo perderían la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. 1 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00695-01(32628)El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, establece que “ la acción de reparación directa caducará a los dos años (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa..” Frente a este tema, ha de indicarse por la sala que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones

del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa..” Frente a este tema, ha de indicarse por la sala que la institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas (hechos – omisiones), cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que el mismo haya tomado, o de los hechos u omisiones que el mismo haya generado. Además de ello, el fenómeno de la caducidad ha sido implantado como un medio de sanción para quienes pretenden ejercer extemporáneamente el derecho de acción, en uso de alguna de las acciones contencioso administrativas que consagra la ley; esto en el entendido de que quien pretenda le sea reconocido un derecho, que cree le pertenece, debe ejercitar la acción dentro del plazo fijado por la ley, es decir es una carga que le asiste, pues de ello depende que su derecho se le sea reconocido en caso de asistirle. Por tal razón, ha de decirse que el efecto tajante e inequívoco de la caducidad, es que quien crea que le asiste un derecho que deba ser reconocido por la jurisdicción administrativa, pierda toda posibilidad de acudir a ella, dado que se ha impetrado la acción tardíamente, lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello. Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo cual se corrobora

Es por ello, que en lo concerniente a las acciones que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a las mismas se debe aplicar, lo cual se corrobora con la observancia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y es el mismo estatuto, el que plasma las excepciones que frente al fenómeno jurídico de la caducidad se deben tener en cuenta. Así las cosas, para la acción de reparación directa, en su numeral séptimo se dijo, que la misma caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo

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