TA CUN - 2012-1183-(23-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1183-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Reliquidación pensión de Jubilación – Ley 33 de 1985. – Colpensiones. – Inclusión factores salariales. – Normatividad. – Jurisprudencia. – Unificación Sentencias Sección segunda Honorable Consejo de Estado. – Expediente 2006-7500 Agosto 4 de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. – Principio de favorabilidad. – Para liquidación de la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, la respectiva caja efectuara los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. – Releva el Tribunal que el demandante cumplió 20 años de servicios en 2003 y los 55 años de edad, empero para el 1 de abril de contaba con 44 años de edad, por lo tanto adquirió el derecho a la pensión con las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en la anunciada ley, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que hecha de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la ley 62 de
año. Así las cosas, habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensional tal como se peticiona, deben incluirse los factores que hecha de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la ley 62 de 1985, que modifico el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y de trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (…)Expediente No. 2012-1183-00
Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES Estima la sala que entratándose de empleados del orden nacional, en principio
servido de base para calcular los aportes”. (…)Expediente No. 2012-1183-00
Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES Estima la sala que entratándose de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en efecto lo hizo el ISS – aun cuando aplicó otra norma-, porque sobre estos deben liquidarse los aportes.
Lo anterior, por cuanto en el inciso del artículo trascrito se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional; más sin embargo, el inciso 3º establece que, en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Y si se cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia unificada de la sección segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señalo: " ... en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y
la sección segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señalo: " ... en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De los factores de salario para liquidar pensiones Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores "públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salarlo, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad,
asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Página 2 de 9Expediente No. 2012-1183-00
Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES Siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala cambia el criterio que traía, y se acoge a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensiona! habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual ¡a respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal.
Una vez establecido lo anterior, se tiene que el demandante en el último año de servicios — Io de marzo
respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que el demandante en el último año de servicios — Io de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007— devengó los factores salariales de sueldo, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones, fomento al ahorro 42%, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral de junio, prima semestral diciembre y prima por dependientes descanso remunerado, prima semestral especial, prima de vacaciones, bonificación especial recreación, bonificación, prima de servicios y la prima de navidad (fls. 11 y 12 del expediente y 113 a 115 del cd de pruebas ), los que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por tanto, se reitera, acogiendo la postura de la referida Corporación, habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión de la parte actora con la inclusión de dichos factores, con excepción de la bonificación especial por recreación y los viáticos ya que éstos no constituyen factores salariales. En lo que respecta a la prescripción, encuentra la Sala que en el caso que nos o cupa al actor le fue negada la reliquidación con inclusión de todos los factores con Resolución No. 024945 de 20 de agosto de 2010 (fls. 6 a 9) y presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de octubre de
negada la reliquidación con inclusión de todos los factores con Resolución No. 024945 de 20 de agosto de 2010 (fls. 6 a 9) y presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de octubre de 2012, por lo que entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años, por lo que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior en virtud de ¡o dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.
Demandante: Demandado:
2012-01183-00 (Oralidad)
FRANCISCO GARCÍA MORALES
ISS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación -Ley 33/85 Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia con base en las consideraciones expuestas en la audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2013, que fijó como problema jurídico a resolver, si el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de Página 2 de 9Expediente No. 2012-1183-00
Demandante: Francisco García Morales
el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de Página 2 de 9Expediente No. 2012-1183-00
Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de los factores puntualmente solicitados en la demanda (fl. 107).
CONSIDERACIONES El señor FRANCISCO GARCÍA MORALES, solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 042467 de 19 de septiembre de 2008 que reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; y 024945 de 20 de agosto de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las mencionadas, confirmándola. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación tomando el promedio del último año de servicios con inclusión de los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas semestrales especiales de junio y diciembre, prima por dependientes, bonificaciones y bonificaciones especiales, prima de alimentación y viáticos, a partir del I o de marzo de 2007. Página 2 de 9Expediente No. 2012-1183-00 Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISSCOLPENSIONES Frente a tales pretensiones, la entidad accionada guardó silencio como quiera que dentro del término de traslado de la demanda, no contestó la misma, tal como se dejó señalado en la aludida audiencia inicial.
COLPENSIONES Frente a tales pretensiones, la entidad accionada guardó silencio como quiera que dentro del término de traslado de la demanda, no contestó la misma, tal como se dejó señalado en la aludida audiencia inicial. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala hará una precisión respecto de la falta de claridad en el agotamiento de vía gubernativa, por cuanto de los documentos que obraban en el expediente no se podía extraer tal circunstancia, por lo que fue necesario solicitar de oficio el expediente administrativo del demandante, para efecto de dar solución a este asunto. En efecto, allegado el expediente, a folios 118 a 123 del cuaderno de pruebas, se observa el escrito contentivo —así inicia/mente denominado— del recurso de reposición impetrado contra la Resolución 042467 de 19 de septiembre de 2008; en el cual luego de hacer la sustentación legal del mismo, en las líneas finales manifiesta "Por las anteriores consideraciones, ruego al Señor Director acceder favorablemente a este recurso, o subsisdio apelo" (destaca la Sala). Así las cosas, resulta demostrado que el accionante en relación con los actos acusados, agotó la vía gubernativa, puesto que interpuso, como se le indicó en la primera de las resoluciones demandadas, el recurso de reposición y el de apelación; otra cosa es que la entidad accionada sólo haya resuelto el primero de ellos y con éste cerró el debate administrativo, dejando de lado el recurso de apelación, que se formulara en oportunidad, como se desprende del memorial a que se ha hecho alusión; por tanto, es evidente que el
administrativo, dejando de lado el recurso de apelación, que se formulara en oportunidad, como se desprende del memorial a que se ha hecho alusión; por tanto, es evidente que el error de la administración llevó a tener por concluido el procedimiento administrativo con la resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición (fls. 6 a 9 del expediente), y con ello abrió la vía judicial, tal como así lo exige el numeral 2 o del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los recursos fueron decididos. RESOLUCIÓN DEL CASO Para dar solución el caso sub lite debe anotarse que obra a folios 3 a 5 del expediente obra copia de la Resolución No. 042467 de 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor FRANCISCO GARCÍA MORALES, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de Página 2 de 9Expediente No. 2012-1183-00 Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISSCOLPENSIONES 1985, en cuantía del 75 del IBL de los 3600 días anteriores a la última fecha de cotización y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Contra dicho acto, interpuso recurso de reposición y apelación mediante escrito visible a folios 117 a 122, a través del cual pidió la reliquidación de la pensión dando aplicación a la Ley 33 de 1985, esto es con base en el último año con inclusión de todos los factores constitutivos de salario acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no como se
Ley 33 de 1985, esto es con base en el último año con inclusión de todos los factores constitutivos de salario acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no como se hizo tomando 3600 días anteriores a la última fecha de cotización y sólo con ios factores aducidos en el Decreto 1158 de 1994. Frente a dichos recursos, el ISS por intermedio de la Resolución 024945 de 20 de agosto de 2010, confirma el acto anterior sobre la base que la Ley 100 de 1993 establece la manera cómo debe liquidarse el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, al cual se le aplica la tasa de remplazo equivalente al 75 % según lo dispuesto en el artículo I o de la Ley 33 de 19985, es decir, que la entidad accionada no sólo admite que aquél se encuentra cobijado por el régimen de transición, sino que les aplicable, por haber ostentado la calidad de servidor público, el régimen establecido en la aludida Ley 33 de 1985. De conformidad con lo expresado en los actos de reconocimiento pensiona!, el actor nació el 21 de noviembre de 1950, por lo que a I o de abril de 1994, contaba con un poco más de 43 años; además laboró para la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia nanearla por espacio de 23 años, cinco (5) meses y tres (3) días, de los cuales 21 años, tres (3) y cinco (5) días fueron antes del 31 de diciembre de 2004, esto es, veinte años anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, que ocurrió el 25 de
(3) y cinco (5) días fueron antes del 31 de diciembre de 2004, esto es, veinte años anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, que ocurrió el 25 de julio de ese mismo año por inserción del mismo en el Diario Oficial No. 45.980. Estima el Tribunal que resulta oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a la edad requerida. Página 3 de 9Expediente No. 2012-1183-00 ^ Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES Ello implica como consecuencia que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debe darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que las disposiciones posteriores puedan afectar su derecho. Releva el Tribunal que el demandante cumplió los 20 años de servicio en 2003 y los 55 años de edad en 2005, empero para el I o de abril contaba con 44 años de edad, por lo tanto adquirió el derecho a la pensión con las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición establecido en la anunciada ley, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así las cosas, habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensiona! tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos el actor, para lo cual se hace
mismo año. Así las cosas, habrá de resolverse si para la liquidación de la base pensiona! tal como se peticiona, deben incluirse los factores que echa de menos el actor, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 o de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, en los siguientes términos: "ARTICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. "En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Estima la Sala que entratándose de empleados del orden nacional, principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en
Estima la Sala que entratándose de empleados del orden nacional, principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en efecto lo hizo el ISS —aun cuando aplicó otra norma—, porque sobre estos deben liquidarse los aportes. | v anterior, por cuanto en el inciso segundo del articulo trascrito se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden Página 4 de 9 ^ Estim principio laExpediente No. 2012-1183-00 ^ Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISS - COLPENSIONES nacionali más sin embargo, el Inciso 3 o establece que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los Página 4 de 9Expediente No. 2012-1183-00 Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISSCOLPENSIONES factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Y si se cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso tercero, debe incluirse en la liquidación. 'De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala es que las pensiones siempre se liquidarán sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de
para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: " ... en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona!, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensiona!, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ¡deas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar
En este orden de ¡deas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20021, precisó el sentido y alcance de las ^"""""expresiones salario y factor salarial, así: "(■■■) El salario (...) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner/a a disposición del empleador (...)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonifícaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del
ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios."
Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Página S de 9Expediente No. 2012-1183-00 ■ Demandante: Francisco García Morales
Demandandado: ISS - COLPENSIONES (■■■) Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(...).".
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores "públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salarlo, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de
contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978...." . Siguiendo la jurisprudencia antes citada, la Sala cambia el criterio que traía, y se acoge a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensiona! habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual ¡a respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que el demandante en el último año de
prestación de servicios, para lo cual ¡a respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que el demandante en el último año de servicios — Io de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2007— devengó los factores salariales de sueldo, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de vacaciones, fomento al ahorro 42%, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral de junio, prima semestral diciembre y prima por dependientes descanso remunerado, prima semestral especial, prima de vacaciones, bonificación especial recreación, bonificación, prima de servicios y la prima de navidad (fls. 11 y 12 del expediente y 113 a 115 del cd de pruebas ), los que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por tanto, se reitera, acogiendo la postura de la referida Corporación, habrá de ordenarse la reliquidación de la pensión de la parte actora con la Página 6 de 9Expediente No. 2012-1183-00 Demandante: Francisco García Morales Demandandado: ISSCOLPENSIONES inclusión de dichos factores, con excepción de la bonificación especial por recreación y los viáticos ya que éstos no constituyen factores salariales. En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad
En el evento de que la parte acto
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