TA CUN - 2012-1258-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1258-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Reconocimiento Pensión Gracia. – Normatividad. – Ley 114 de 1903 – ley 116 de 1928 artículo 6 – Ley 37 de 1933 – Jurisprudencia – Ley 43 de 1975 – Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2º literal A. - Normatividad aplicable Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión de gracia, dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3 del artículo 4 ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, devengaban los docentes vinculados directamente con la Nación. Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente la Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria,

normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de que no se percibiere otra pensión de naturaleza nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la ley 114 de 1913, expresó. A raíz del proceso de nacionalización de la educación introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…” Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, puntualmente en su artículo 15, No.2, literal A, se determinó

Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, puntualmente en su artículo 15, No.2, literal A, se determinó acabar con el reconocimiento de la pensión de gracia, estableciendo un régimen de transición de la manera que se expone: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia. Seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por

Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia. Seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, somos del criterio, expuesto por la Sala Plena del Honorable Consejo de estado, cuando interpreta que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: De lo anterior se tiene que la actora viene prestando sus servicios como docente territorial desde 1973 a 1975, reintegrándose nuevamente desde 1981 a la fecha, es decir 31 años, un mes y 5 días; cumpliendo los 20 años de servicios el 8 febrero de 2003 y el requisito de la edad lo cumplió el 20 de agosto de 1995, de conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía visible a folio (2) del expediente. Por lo que adquirió el derecho a la pensión reclamada el 9 de febrero de 2003. De lo anterior se advierte que no es cierto que la Señora (…), hubiere estado vinculada con la Nación, como se argumenta para negarle el derecho; ya que de conformidad con el formato único para expedición de certificado de historial laboral los tiempos laborados fueron con entidades territoriales y además estuvo vinculada desde antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual le asiste claramente el derecho a obtener su pensión de gracia.(folios 121 a 123). Conforme con las precisiones fácticas que anteceden, se tiene además de haber sido vinculada antes del

vinculada desde antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual le asiste claramente el derecho a obtener su pensión de gracia.(folios 121 a 123). Conforme con las precisiones fácticas que anteceden, se tiene además de haber sido vinculada antes del 1º de enero de 1981, pues su posesión como maestra data de 27 de marzo de 1973, mediante Decreto 370 del mismo año y, pese que reingresó como docente de primaria a partir de julio de 1981, conserva el derecho a dicha pensión en razón a que no sólo fue con ocasión de los mentados nombramientos, sino que el servicio fue prestado en instituciones educativas de carácter territorial, distritales y de recursos propios como se desprende de la lectura de los actos de nombramientos y posesión de aquellas allegados por la Secretaria de Educación. La circunstancia que la autoridad encargada de expedir los certificados de historia laboral de los docentes haya incurrido en errores al no señalar el tipo de vinculación o su carater como docente nacional y nacionalizada—, no le resta valor probatorio a los documentos atrás reseñados, pues es evidente para la Sala el carácter de docente del orden territorial que ha mantenido la accionante, al punto que la última de resolución dictada por la Secretaria de Educación por medio del cual se realizan unos nombramientos de personal docente – Resolución 202 de 1 de febrero de 1993mediante la cual se le nombró en propiedad (Folios 155 a 159), señala claramente el origen de los dineros con los cuales habrá de pagarse esos

nombramientos, en los siguientes términos: “Que el Acuerdo No. 40 de 1993 aprobó, dentro del presupuesto para la vigencia de 1993, un rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta Distrital de educacores ” (se resalta). Argumento adicional que le permite a la Sala tener claridad respecto del vínculo territorial de la docente, que no nacional como presuntamente lo deja ver la entidad accionada, o como erradamente sostiene el Agente del Ministerio Público a través del concepto emitido al expresar que no existe claridad respecto de “si los planteles en los cuales la actora prestó sus servicios era nacionales o nacionalizados”, pues como ya se dijo, una revisión de los actos administrativos que aluden a la demandante demuestran sin lugar a dudas que su vínculo antes y después de 1980 resulta ser del orden territorial. De manera que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación al negarle la prestación reclamada, vulneró los preceptos legales y constitucionales, que rigen el derecho a la pensión de gracia que consagra la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; por tanto es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación en su favor, a partir del día 9 de febrero de 2003, es decir, al día siguiente a aquél en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resolución No. UGM 012595 del 10 de octubre de

2011, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en Liquidación; y se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPel reconocimiento y pago de una pensión de gracia de jubilación a la señora (…), a partir del 9 de febrero de 2003, equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica, las doceavas de las primas de vacaciones y navidad. Los reajustes respectivos se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2012-01258-00

Demandante: AURA STELLA DÍAZ DE HIGUERA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICEEN LIQUIDACIÓN –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Controversia: Reconocimiento pensión de gracia.

Trámite: Escritural Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

CONSIDERACIONES La señora AURA STELLA DÍAZ DE HIGUERA, pretende la nulidad de la Resolución UGM 012595 de 10 de octubre de 2011, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP , mediante la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, pide se condene a la Caja Nacional de Previsión Social en LiquidaciónUGPP a reconocerle y pagarle una pensión de gracia, a partir del momento en que la actora cumplió los requisitos para dicho reconocimiento; igualmente solicita que se pague la pensión solicitada con los ajustes de Ley e intereses moratorios y que se condene en costas a la parte accionada. Como fundamento de las anteriores declaraciones la parte demandante aduce, que la resolución demandada quebrantó las normas legales que establecen la pensión de gracia, pues le asiste el derecho a percibir la referida prestación, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

percibir la referida prestación, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. La Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, argumentando que los tiempos de a partir del 23 de febrero de 1981 no obra dentro del cuaderno administrativo de acto de nombramiento ni posesión en donde se indique el tipo de vinculación de carácter nacionalizado. En consecuencia no cumple con los requisitos p ara obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Sentencia C479 de 1998, Articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984. Normatividad aplicableAhora bien, el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión de gracia, dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3 del artículo 4 ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, devengaban los docentes vinculados directamente con la Nación.

El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, devengaban los docentes vinculados directamente con la Nación. Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente la Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de que no se percibiere otra pensión de naturaleza nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble

asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928; sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el

este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art.34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”. A raíz del proceso de nacionalización de la educación introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…” Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, puntualmente en su artículo 15, No.2, literal A, se determinó acabar con el reconocimiento de la pensión de gracia, estableciendo un régimen de transición de la manera que se expone: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia. Seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, somos del criterio, expuesto por la Sala Plena del Honorable Consejo de estado, cuando interpreta que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: “…. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 19913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.”. “5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.”. “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente,

propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primariay secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”1. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: “Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la

territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. “La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo

vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentra, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Caso en concreto La actora de acuerdo a lo probado en el proceso, tiene los siguientes tiempos de servicio: 1Expediente No.S-699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON. M.P. DR. Nicolás Pájaro Peñaranda.1. Al servicio del Departamento de Santander como docente nacionalizado de básica secundaria, en propiedad en el tiempo comprendido entre el 27 de marzo de 1973 hasta el 6 de febrero de 1975 en forma continua, es decir por un término de 1 año, 10 meses y 8 días (Folio 68).

2. La actora fue vinculada en la IED República de Colombia, en las siguientes fechas: 23 de febrero de 1981 a 17 de julio de 1981: 4 meses 24 días

12 de mayo de 1982 a 11 de junio de 1982: 29 días 12 de agosto de 1982 a 28 de septiembre de 1982: 1 mes 16 días 15 de marzo de 1983 a 29 de abril de 1983: 1 mes 14 días 29 de agosto de 1983 a 18 de octubre de 1983: 6 meses 19 días 5 de mayo de 1984 a 30 de noviembre de 1984: 7 meses 25 días 8 de marzo de 1985 a 30 de noviembre de 1985: 7 meses 22días 6 de marzo de 1986 a 30 de noviembre de 1986: 7 meses 24 días 3 años 2 meses 23 días

3. Con el IED La Floresta Sur, de 9 de febrero de 1987 a 30 de noviembre del mismo año. (9 meses 21 días)

4. Se vinculó al Centro Educativo Distrital Argentina La Nueva, en las siguientes fechas: 2 de febrero de 1988 a 30 de noviembre de 1988: 9 meses 28 días 16 de enero de 1989 a 3 de diciembre de 1989: 10 meses 17 días 22 de enero de 1990 a 30 de noviembre de 1990: 10 mes 8 días 21 de enero de 1991 a 1 de diciembre de 1991: 10 mes 10 días 20 de enero de 1992 a 30 de noviembre de 1992: 10 meses 10 días 4 años 2 meses 13 días Recogidos los anteriores tiempos, arroja un total de 10 años, 1 mes y 5 días.

5. La actora fue nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993., en el Centro Educativo

Distrital Argentina La Nueva donde labora en la actualidad (Folios 121 a 123) De lo anterior se tiene que la actora viene prestando sus servicios como docente territorial desde 1973 a 1975, reintegrándose nuevamente desde 1981 a la fecha, es decir 31 años, un mes y 5 días; cumpliendo los 20 años de servicios el 8 febrero de 2003 y el requisito de la edad lo cumplió el 20 de agosto de 1995, de conformidad con la copia de la cedula de ciudadanía visible a folio (2) del expediente. Por lo que adquirió el derecho a la pensión reclamada el 9 de febrero de 2003. De lo anterior se advierte que no es cierto que la Señora AURA STELLA DÍAZ DE HIGUERA, hubiere estado vinculada con la Nación, como se argumenta para negarle el derecho; ya que de conformidad con el formato único para expedición de certificado de historial laboral los tiempos laborados fueron con entidades territoriales y además estuvo vinculada desde an

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