TA CUN - 2012-1472-(05-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1472-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada. – DIAN – Normatividad de la Prima Técnica – Decretos 1661/91, Decreto 2164/91, Decreto 1724/97. – Criterios para el otorgamiento de la prima técnica (artículo 1); Resolución 3682 de 1994, Artículos 2, 4, 5 – Resolución 8011/95 artículo 1, 3, 4 A,B, artículo 5 numeral primero, segundo, tercero, Jurisprudencia Así las cosas, con las reformas introducidas por la Resolución antes transcrita, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no sólo continuó acatando la orden impartida por los Decretos generales que regularon la prima técnica —1661 y 2164 de 1991—, sino que con este último acto administrativo —Resolución 8011 de 1995— fueron más precisos a la hora de definir el criterio “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, toda vez que como se dijo, delimitó tales conceptos, circunstancias que no se había dado antes, ni por esta entidad, ni por el Gobierno Nacional cuando profirió los mencionados decretos, esto es, con la Resolución 8011 de 1995 la DIAN puntualizó aspectos que el Gobierno Nacional no había desarrollado con la expedición de los decretos contentivos de la prima técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo, siempre guardó silencio, empero, este puntual asunto fue definido, como ya se reseñó, con la citada resolución.
técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo, siempre guardó silencio, empero, este puntual asunto fue definido, como ya se reseñó, con la citada resolución. Adentrándonos al fondo del asunto, tenemos que a los empleados de la DIAN les asiste el derecho a la prima técnica con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, toda vez que en vigencia de tal norma se expidió la reglamentación exigida para su reconocimiento, es decir, las reproducidas Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995. Por tanto, a juicio de esta Corporación, debe analizarse si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, expedidas por la demandada, independientemente de si en efecto se reclamó en vigencia de tales disposiciones, lo cual se verificará seguidamente. Advierte la Sala que este estudio concreto en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, tiene que ver con el cargo a partir del cual se hace acreedor el señor (…) a la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, éste corresponde entonces, al de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, en el que fue nombrado el 30 de noviembre de 1992 e incorporado automáticamente el 2º de junio de 1993, que es el último de los cargos enlistados en el artículo 2º de la
el 30 de noviembre de 1992 e incorporado automáticamente el 2º de junio de 1993, que es el último de los cargos enlistados en el artículo 2º de la Resolución 3682 de 1994, como susceptible de tal reconocimiento, puesto que los anteriores ejercidos por ésta —Profesional Tributario, Profesional Universitario y Técnico Administrativo—, no figuran enunciados en la mentada resolución, empero, el desempeño en esos cargos le permite afianzar el tiempo suficiente para acreditar la experiencia que pregona en las súplicas de la demanda. El análisis que antecede es factible en la medida en que se prueba que se exceden los requisitos mínimos previstos en las normas citadas, siempre que el derecho se haya causado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues el artículo 4º de dicha disposición —así lo entiende la Sala— previó un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Así lo ha consideradoel Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter
sostuvo lo siguiente: “…Ahora bien, el Decreto 1724 de 1997 restringió la asignación de la prima técnica a determinados niveles de la Rama Ejecutiva, por cuanto dispuso que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, pueden continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida”. “Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724” (resalta la Sala). Los anteriores razonamientos serían suficientes para tener por cumplido los requisitos que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reconocer la prima técnica, empero, necesario resulta hacer mención a otros
requisitos que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reconocer la prima técnica, empero, necesario resulta hacer mención a otros documentos y certificaciones que demuestran el compromiso, pertenencia y desempeño meritorio del accionante en la entidad accionada. Con todo, surge una inequívoca conclusión: cumple el señor (…) no sólo con los supuestos de la norma establecida para el efecto —Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997—, sino también con los supuestos previstos en los actos administrativos que sobre la materia dictó la DIAN —Resoluciones 3682 de 1994 y 8011de 1995—, a partir del 16 de julio de 1996, cuando completó tres (3) años de servicios para la demandada —ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21—, posteriores a la terminación de la especialización en COMERCIO INTERNACIONAL; lo cual sumado a los casi seis (6) años de experiencia profesional, y otros diez (10) años de servicio en la entidad accionada, sin duda que la hacen acreedor, se reitera, al reconocimiento solicitado en sede judicial. Respecto a la forma de valorar la experiencia para el otorgamiento de la prima técnica ha señalado el Consejo de Estado: “La Sala no pasa por alto, que cuando los Decretos 1661 y 2164 de 1991 exigen tres años de experiencia para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada se están refiriendo a experiencia
exigen tres años de experiencia para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada se están refiriendo a experiencia altamente calificada, la cual de acuerdo con la Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2000, se acredita mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados” (fl. 29), circunstanciaque, a juicio de la Sala, fue satisfecha por la demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Subsecretario de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso, cargos desempeñados y formación académica, tal como se observa a folio 53 del expediente”. Así entonces, encuentra la Sala que reúne éste todas las condiciones para el reconocimiento de la prima técnica solicitada, y si bien es cierto no obtuvo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no lo es menos, que consolidó el derecho antes de dicha fecha. Corolario de lo anterior, para la Sala resulta claro que al señor (…), le asiste el derecho a que la entidad accionada reconozca y pague la prima técnica solicitada, en el porcentaje que más adelante se establecerá, por exceder los requisitos mínimos de los empleos desempeñados en tiempo superior a seis (6) años, lo cual
derecho a que la entidad accionada reconozca y pague la prima técnica solicitada, en el porcentaje que más adelante se establecerá, por exceder los requisitos mínimos de los empleos desempeñados en tiempo superior a seis (6) años, lo cual le permite una experiencia altamente calificada, como quiera que además de título profesional —abogada—, cuenta con formación avanzada —ESEPCIALISTA EN COMERCIO INTERNACIONAL—, sin olvidar que ha hecho meritoria carrera como servidor pública en aquélla, como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, PROFESIONAL TRIBUTARIO, PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS, CLASIFICADOR ARANCELARIO, JEFE DE DIVISIÓN Y JEFE DE GRUPO y otras designaciones desde 1981; y como GESTOR II Código 302 Grado 02, en la actualidad. De otra parte y para determinar el surgimiento del derecho y por tanto el momento desde el cual debe establecerse el reconocimiento de la prestación, ha de señalarse que la prima técnica por formación avanzada y experiencia es factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 y por tanto, al igual que los salarios y demás prestaciones causadas y no reclamadas en tiempo, prescribe tres años después de que se ha hecho exigible. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º, vuelto a reproducir, por el solo hecho de reunir los requisitos mínimos como en efecto los cumplió, el señor (…), tendría derecho a un veinticinco por ciento (25 %), empero, como demostró haber recibido capacitación de educación no formal por un total de 118 horas entre
solo hecho de reunir los requisitos mínimos como en efecto los cumplió, el señor (…), tendría derecho a un veinticinco por ciento (25 %), empero, como demostró haber recibido capacitación de educación no formal por un total de 118 horas entre 1996 y 1997 certificado por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que de conformidad con el transcrito artículo le confiere un dos por ciento (2 %) adicional; sin embargo, también se acreditó 450 horas de docencia entre 1996 y 1997, que serán contadas doblemente acorde con la disposición ya comentada, por lo que ello equivale a 900 horas, tiempo que le concede un diez por ciento (10 %) adicional; todo lo cual sumado corresponde a un porcentaje del treinta y siete por ciento (37 %) por concepto de prima técnica Teniendo en cuenta que la prima técnica constituye factor salarial, habrá de reliquidar la accionada todas aquellas prestaciones en que ha debido integrar la base de liquidación tal prestación como factor salarial en porcentaje del 37 % del sueldo básico (primas, vacaciones, cesantías etc.). Puesta de este modo las cosas, se dispondrá declarar la nulidad de los actos acusados y ordenarse a la DIAN, que reconozca y pague a la actora prima técnica en cuantía del 37 % al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991,1724 de 1997, así como las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, emitidas
por la accionada para reglamentar la mentada prima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 01472-00 (ORALIDAD)
Demandante: ALEJANDRO ARMANDO RUBIO AYALA
Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN Controversia: prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada.
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado y luego de celebrada la audiencia inicial, procede el Tribunal a dictar sentencia. CONSIDERACIONES El señor ALEJANDRO ARMANDO RUBIO AYALA pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 100000202-000621 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. 004183 de 7 de junio de eses mismo año, por medio de los cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, para que en su lugar se reconozca la aludida prestación y se ordene el pago en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No. 8011 de 1995.
mensual, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No. 8011 de 1995. Igualmente, pide —como quiera que la prima reclamada constituye factor salarial— la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes, junto con los ajustes de valor —indexación—, los intereses y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así como la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria y nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo acorde con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó el inciso 2º artículo 53 de la Constitución Política; Decretos1661 y 2164 de 1991; Decretos 1724 de 1997, “y demás normas concordantes y/o complementarias”. A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través del escrito de contestación del libelo se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante “no tiene ningún derecho a las mismas, no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prima técnica”, no tiene experiencia altamente calificada, pues a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 —4 de julio—,
reconocimiento y pago de la prima técnica”, no tiene experiencia altamente calificada, pues a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 —4 de julio—, aquel no acreditaba la experiencia altamente calificada en una proporción superiorde 3 años, como lo establece el Decreto 1661 de 1991a los tres (3) años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de formación avanzada; amén que dicho acto restringió los cargos a los cuales se les podía reconocer la citada prestación, en la medida en que el señor Rubio Ayala no ha desempeñado “un cargo como directivo de la entidad, ni como asesor de la misma y mucho menos en el nivel ejecutivo”, por lo que “perdió toda posibilidad de acceder a la prima técnica señalada en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997”. De esta manera, la Sala habrá de resolver si el señor ALEJANDRO ARMANDO RUBIO AYALA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado este derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, por hallarse en el régimen de transición previsto en el aludido Decreto. Para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título de estudios de formación
acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada por tiempo no menor de tres (3) años, o, experiencia no menor de seis (6) años; (ii) estar nombrado con carácter permanente en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional; (iii) elevar la solicitud de reconocimiento; y (iv) cumplir con los demás requisitos que señale la reglamentación que para el efecto expidan internamente las entidades. En orden a resolver la controversia planteada, es necesario hacer el recuento normativo que refiere a la asignación de prima técnica a partir de la reglamentación efectuada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Cabe relevar que la reglamentación interna a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior proviene del mandato contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la medida en que fueron estos actos administrativos los que facultaron a las entidades estatales a proferir la respectiva regulación para el otorgamiento de la prima técnica al interior de cada una de ellas. En ese sentido, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 (fls. 3240), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:
“ARTÍCULO 1º CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA
TÉCNICA.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”.A su turno, el artículo 2º del mencionado acto, especificó a quiénes iba dirigido el reconocimiento prestacional antes mencionado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización ” (Resalta la Sala). De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia
cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización ” (Resalta la Sala). De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales se asignaría la mentada prestación, esto es, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así:
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES ESPECÍFICAS.
Podrá concederse Prima Técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:
1. La Prima Técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.
(…)
5. Estar ejerciendo la designación en el cargo por un período no inferior a seis (6) meses continuos” (Se resalta).
De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como
De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como permanecer en el mismo, por un período superior a seis (6) meses; aspectos todos que resultan acompasados con las previsiones de los Decreto 1661 1 y 21642 de 1991, como atrás se indicó. 1 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.Para hacer efectiva la prestación reclamada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del artículo 5º del acto administrativo interno que se viene comentando, marcó el procedimiento a seguir para que el empleado aplicara a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de prima técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud, acompañada de los documentos que la respalden.
(…)
en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud, acompañada de los documentos que la respalden.
(…)
4. Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la Ley los contemplados a continuación:
A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas y el ejercicio independiente de la profesión.
Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ) . En segundo lugar la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio.
La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio. Los certificados o constancias sobre experiencia laboral deberán contener: - Nombre o razón social de la entidad respectiva - Fecha de ingreso y retiro. - Cargos desempeñados. - Motivo del Retiro.Cuando se trata de declaraciones extrajuicio, éstas indicarán la actividad profesional, el tiempo y sitio del ejercicio de la misma. En todo caso este ejercicio deberá ser posterior a la obtención del título universitario.
B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS.
Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARÁGRAFO. La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Se resalta). Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces que además, de otro funcionarios, se reitera, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa
Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces que además, de otro funcionarios, se reitera, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa acreditación de títulos de formación avanzada —postgrados, especialización, magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo de la misma entidad, permitiría al funcionario que así considerara reunir los requisitos, acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Resalta la Sala que la norma que se viene comentado, específicamente define qué se entiende por experiencia altamente calificada y ella se refiere en términos exactos, a la destreza adquirida por ejercer los cargos en el sector hacendario, del cual hace parte la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros, de modo que tal experiencia según se viene relatando no requiere calificación, como si debe hacerse con la adquirida con anterioridad a la terminación de estudios universitarios en el sector público o privado. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 1995, la Dirección de Impuestos accionada profiere la Resolución 8011, que en lo pertinente modificó la Resolución 3682 de 1994, así:
“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo
“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades específicas de La DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad;Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. Cuando la prima técnica se otorgue a jefes de grupo o de área, los grupos o áreas de trabajo correspondientes deberán estar formalmente constituidos como tal, mediante resolución expedida por el Director o el funcionario en quien él hubiere delegado dicha facultad”. En ese orden de ideas, es claro que a pesar de no señalarse como en la anterior resolución, los cargos a los cuales se les podía asignar la prima técnica, no se desdibuja el derecho establecido en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en cuanto a que dicha prima puede otorgarse al nivel profesional, entre otros. La nueva regulación no introdujo sustanciales modificaciones en cuanto al procedimiento que debía seguirse para la concesión de la cita prestación; señalando sobre el particular el artículo 3º de la Resolución 8011 de 1995, lo siguiente:
procedimiento que debía seguirse para la concesión de la cita prestación; señalando sobre el particular el artículo 3º de la Resolución 8011 de 1995, lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. PROCEDIMIENTO. Todo reconocimiento de prima técnica estará precedido por solicitud del interesado al Secretario General, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud dentro de las fechas de convocatoria, acompañada de los documentos que la respalden. Si los documentos en que se funda la petición reposan en la hoja de vida, de la División de Personal, deberá el interesado acreditarlos en fotocopia con la respectiva solicitud.
2. El término para el estudio individual de méritos será máximo de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la documentación, por parte de la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, luego de lo cual se remitirá, junto con el concepto, para la firma del
Secretario General y del Director.
3. Los funcionarios que no cumplan o acrediten los requisitos en la fecha de presentación de la solicitud, deberán esperar a que el Director fije nuevas fechas de recepción de documentos. La división de Personal está en la obligación de devolver las solicitudes incompletas o extemporáneas.
Se tendrá como fecha de presentación la de entrega de la solicitud en la Administración o, para los funcionarios del nivel central, en la División de Personal”. Ella introdujo modificaciones sustanciales relativas al concepto de
extemporáneas. Se tendrá como fecha de presentación la de entrega de la solicitud en la Administración o, para los funcionarios del nivel central, en la División de Personal”. Ella introdujo modificaciones sustanciales relativas al concepto de experiencia, formación avanzada y ponderación de factores en la medida en que definió de forma precisa las anteriores frases, en orden a habilitar de mejor manera los requisitos para la obtención de la prima técnica por el criterio de títulosde est
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