TA CUN - 2012-1795-(21-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-1795-(21-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Reconocimiento y pago Prima de Técnica por formación avanzada – DIAN – Normatividad inciso 2 artículo 53 Constitución Nacional – decretos 1611 y 2164 de 1991. – Decreto 1724 de 1997 artículo 1 Criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica (artículo 1).- Resolución 3682 de 1994 artículo 2 Ámbito de aplicación de la Prima Técnica.- Resolución 3682 de 1994.- Condiciones especificas. Artículo 5 procedimiento, experiencia y estudios. – Resolución 8011 de 1995 que modifica la Resolución 3682 de 1994 artículos 1, 3, 4, 5. Jurisprudencia – Así las cosas, con las reformas introducidas por la Resolución antes transcrita, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no sólo continuó acatando la orden impartida por los Decretos generales que regularon la prima técnica —1661 y 2164 de 1991—, sino que con este último acto administrativo —Resolución 8011 de 1995— fueron más precisos a la hora de definir el criterio “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, toda vez que como se dijo, delimitó tales conceptos, circunstancias que no se había dado antes, ni por esta entidad, ni por el Gobierno Nacional cuando profirió los mencionados decretos, esto es, con la Resolución 8011 de 1995 la DIAN puntualizó aspectos que el Gobierno Nacional no había desarrollado con la expedición de los decretos contentivos de la prima técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo,

aspectos que el Gobierno Nacional no había desarrollado con la expedición de los decretos contentivos de la prima técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo, siempre guardó silencio, empero, este puntual asunto fue definido, como ya se reseñó, con la citada resolución. Adentrándonos al fondo del asunto, tenemos que a los empleados de la DIAN les asiste el derecho a la prima técnica con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, toda vez que en vigencia de tal norma se expidió la reglamentación exigida para su reconocimiento, es decir, las reproducidas Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995. Por tanto, a juicio de esta Corporación, debe analizarse si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, expedidas por la demandada, independientemente de si en efecto se reclamó en vigencia de tales disposiciones A pesar de no necesitar más requisitos para los puestos del nivel profesional enlistados en párrafos anteriores, la demandante continúa con estudios avanzados de Especialización en ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, según la certificación que obra a folio 54 del expediente; y luego, la Universidad La Gran Colombia el 29 de septiembre de 2011, le confiere el título de ESPECIALISTA

EN GERENCIA TRIBUTARIA (fls. 54 y 55 del cd principal). Así pues, razonadamente puede inferirse que la señora (…) desde noviembre de 1993 —fecha en que terminó su primera especialización— excedió los requisitos mínimos para el nivel profesional en la medida en que para ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, sólo requería, como atrás se mencionó, estudios universitarios, el cual alcanzó el 26 de agosto de 1983, previo al nombramiento como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, que resulta ser el empleo con el cual se causa el derecho a disfrutar de la prima técnica exigida. Más aún, desde esa fecha —noviembre de 1993— puede decirse con absoluta certeza que reunía incluso los requisitos mínimos para el grado que actualmente ocupa, esto es, el de GESTOR III Código 303 Grado 03, como quiera que para desempeñar ese empleo, necesita acreditarse título profesional y dos años de experiencia ; destreza que la demandante adquirió a partir de su ingreso a la entidad demandada como Profesional Universitario verificado el 30 de marzo de 1990 (fl. 39), atendiendo precisamente —en cuanto a experiencia se refiere— lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 8011 de 1995, es decir, que la experiencia fue adquirida a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos de manera concreta en la DIAN y en entidades públicas, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. De esa manera la señora (…), satisface como se propuso al inicio de este acápite, las exigencias de los

desempeño de cargos de manera concreta en la DIAN y en entidades públicas, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. De esa manera la señora (…), satisface como se propuso al inicio de este acápite, las exigencias de los artículos 2º y 3º del Decreto 1661 de 1992; artículo 4º del Decreto 2164 de 1991;artículo 4º del Decreto 1724 de 1997; los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución 3682 de 1994; y artículos 1º, 3º 4º y 5º de la Resolución 8011 de 1995, por cuanto además de estar en el nivel profesional, la demandante demostró su vinculación de tiempo atrás, lo cual permite colegir la permanencia en la entidad, y como quiera que el ingreso de ella se dio el 30 de marzo de 1990, supera los 20 años al servicio de la DIAN. Todo esto conlleva, consonante con la normatividad a la que se ha recurrido, a tener por demostrado que la demandante cumplió con el requisito mínimo de los tres años a partir de la fecha en queobtuvo el grado profesional, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 1997, es decir que entre la fecha de ingreso de aquella y la vigencia de la anunciada norma, acreditó experiencia de aproximadamente 6 años. Empero, si sólo hubiera de tenérsele en cuenta la experiencia a partir de la terminación de su primera especialización, los tres (3) años, se superarían con crece, pues desde noviembre de 1993 al 4 de julio de 1997, obtuvo tres (3) años, y ocho (8) meses de experiencia altamente calificada, atendiendo la definición que sobre el particular contiene el literal A) del artículo 4º de la Resolución 8011 de 1995.

altamente calificada, atendiendo la definición que sobre el particular contiene el literal A) del artículo 4º de la Resolución 8011 de 1995. Advierte la Sala que este estudio concreto en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, tiene que ver con el cargo a partir del cual se hace acreedora la señora (…) a la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, éste corresponde entonces, al de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, al que fue incorporada automática, posesionándose como ya se señaló antes, el 1º de junio de 993, que es el último de los cargos enlistados en el artículo 2º de la Resolución 3682 de 1994., como susceptible de tal reconocimiento, puesto que los anteriores ejercidos por ésta —Profesional Tributario y Profesional Universitario—, no figuran enunciados en la mentada resolución, empero, el desempeño en esos cargos le permite afianzar el tiempo suficiente para acreditar la experiencia que pregona en las súplicas de la demanda. El análisis que antecede es factible en la medida en que se prueba que se exceden los requisitos mínimos previstos en las normas citadas, siempre que el derecho se haya causado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues el artículo 4º de dicha disposición —así lo entiende la Sala— previó un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en

previó un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente. “Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724” (resalta la Sala) Los anteriores razonamientos serían suficientes para tener por cumplido los requisitos que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reconocer la prima técnica, empero, necesario resulta hacer mención a otros documentos y certificaciones que demuestran el compromiso, pertenencia y desempeño meritorio de la demandante en la anunciada entidad: Conforme a las certificaciones de la Escuela Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales que militan a folios 57, 58 y 60 del expediente, se hace constar que entre 1996 y 1997, la accionante realizó cursos de capacitación no formal en aquélla un total de 803 horas aprobadas

a folios 57, 58 y 60 del expediente, se hace constar que entre 1996 y 1997, la accionante realizó cursos de capacitación no formal en aquélla un total de 803 horas aprobadas Participó en el Seminario Reforma Tributaria organizado por la Federación de Contadores Públicos de Colombia el 17 y 18 de febrero de 1992 con una intensidad de 12 horas (fl.61); Seminario Reforma Tributaria dictado por la misma federación los días 28 y 29 de agosto con intensidad de 8 horas (fl. 62); Seminario Control Cambiario dictado por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales con intensidad de 28 horas del 24 al 27 de agosto de 1994 (fl. 63); Seminario Taller Derecho Probatorio dictado por la ESAP el 26 de noviembre de 1994 con una duración de 10 horas (fl 65); cursó y aprobó el programa de de formación tributaria en la modalidad a distancia dictado por la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales con intensidad de 325 horas (fl. 67). Con todo, surge una inequívoca conclusión: cumple la actora no sólo con los supuestos de la norma establecida para el efecto —Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997—, sino también con los supuestos previstos en los actos administrativos que sobre la materia dictó la DIAN —Resoluciones 3682 de 1994 y 8011de 1995—, a partir del 1º de junio 1996, cuando completó tres (3) años de servicios para la demandada —ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21 y como Jefe de División designada—, posteriores a la terminación de la especialización en

servicios para la demandada —ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21 y como Jefe de División designada—, posteriores a la terminación de la especialización en ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; lo cual sumado a los casi catorce (14) años de experienciaprofesional, y otros tres (3) años de servicio en la entidad accionada, sin duda que la hacen acreedora, se reitera, al reconocimiento solicitado en sede judicial. Respecto a la forma de valorar la experiencia para el otorgamiento de la prima técnica ha señalado el Consejo de Estado Así entonces, encuentra la Sala que reúne la actora todas las condiciones para el reconocimiento de prima técnica, y si bien es cierto no obtuvo su reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no lo es menos, que consolidó el derecho antes de dicha fecha. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta claro que a la señora (…) le asiste el derecho para que la entidad accionada reconozca y pague la prima técnica solicitada, en el porcentaje que más adelante se establecerá, por exceder los requisitos mínimos de los empleos desempeñados en tiempo superior a seis (6) años, lo cual le permite una experiencia altamente calificada, como quiera que además de título profesional —abogada—, cuenta con dos (2) especializaciones —Administración Pública y Gerencia Tributaria—, sin olvidar que ha hecho meritoria carrera como servidora pública en aquélla, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, PROFESIONAL TRIBUTARIO, PROFESIONAL EN INGRESOS

PROFESIONAL UNIVERSITARIO, PROFESIONAL TRIBUTARIO, PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS, JEFE DE DIVISIÓN y otras designaciones entre 1991 hasta 2008, luego como INSPECTOR IV y GESTOR III hasta la fecha. La actora tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, única y exclusivamente porque reunió los requisitos para el efecto en vigencia de normas que le eran más favorables; pero asunto diferente es desconocer que las mesadas de Prima Técnica se causan mes a mes junto con el salario y por tanto, al no reclamarse hasta tres años después de su causación, han prescrito; en consecuencia, el reconocimiento ha de hacerse teniendo en cuenta la prescripción de los derechos emanados de leyes sociales, según el artículo 151 del C.P. del T. en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, así: De todas maneras, aún si esta Corporación entra a conocer de fondo el asunto planteado, los cargos del actor no prosperan, como quiera que esta Sala ya había señalado que es necesario diferenciar entre el derecho constitucional a trabajar, el cual no prescribe, y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias económicas de su ejercicio, el cual puede estar sometido a la regulación legal razonable de un plazo. En efecto, la Corte dijo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 01795-00 (ORALIDAD)

Demandante: MINERVA MARIA FLÓREZ DE LA HOZ Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN Controversia: prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia calificada.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado y luego de celebrada la audiencia inicial, procede el Tribunal a dictar sentencia. CONSIDERACIONES La señora MINERVA MARIA FLÓREZ DE LA HOZ pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 100000202-000759 de 30 de abril de 2012 y la Resolución No. 004420 de 14 de junio de ese mismo año, por medio de los cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, para que en su lugar se reconozca la aludida prestación y se ordene el pago en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, a partirdel cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No. 8011 de 1995. Igualmente, pide —como quiera que la prima reclamada constituye factor salarial— la

Resolución No. 8011 de 1995. Igualmente, pide —como quiera que la prima reclamada constituye factor salarial— la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes, junto con los ajustes de valor — indexación—, los intereses y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así como la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria y nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo acorde con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó el inciso 2º artículo 53 de la Constitución Política; Decretos1661 y 2164 de 1991; Decretos 1724 de 1997, “y demás normas concordantes y/o complementarias”. Mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través del escrito de contestación del libelo se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante “no cumple con los requisitos legales para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; la naturaleza de la prima técnica es un reconocimiento económico especial lo que implica que esta prima no está concebida para todos los funcionarios sino solo aquellos que aportarían al direccionamiento y desarrollo de la entidad, que no se puede considerar como experiencia altamente calificada la simple antigüedad en un cargo, ya que se requiere además

de un nivel especializado y superior en una determinada área, requisito que no cumple la accionada. La demandante no ha demostrado que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, igualmente no se evidencia que haya desempeñado un cargo como directivo de la entidad de los establecidos, tampoco hay evidencia que hubiera solicitado, acreditado y se le hubiera reconocido la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991. De esta manera, la Sala habrá de resolver si la señora MINERVA MARIA FLÓREZ DE LA HOZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado este derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, por hallarse en el régimen de transición previsto en el aludido Decreto. Para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada por tiempo no menor de tres (3) años, o, experiencia no menor de seis (6) años; (ii) estar nombrado con carácter permanente en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional; (iii) elevar la solicitud de reconocimiento; y (iv) cumplir con los

demás requisitos que señale la reglamentación que para el efecto expidan internamente las entidades. En orden a resolver la controversia planteada, es necesario hacer el recuento normativo que refiere a la asignación de prima técnica a partir de la reglamentación efectuada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. No obstante lo anterior, es indiscutible que la reglamentación interna a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior proviene del mandato contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la medida en que fueron estos actos administrativos los que facultaron a las entidades estatales a proferir la respectiva regulación para el otorgamiento de la prima técnica al interior de cada una de ellas. En ese sentido, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 (fls. 32-40), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:

“ARTÍCULO 1º CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para eldesempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”. A su turno, el artículo 2º del mencionado acto, especificó a quiénes iba dirigido el reconocimiento prestacional antes mencionado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…) En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización” (Resalta la Sala). De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales se asignaría la mentada prestación, esto es, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así:

Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así:

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES ESPECÍFICAS.

Podrá concederse Prima Técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:

1. La Prima Técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

(…)

5. Estar ejerciendo la designación en el cargo por un período no inferior a seis (6) meses continuos” (Se resalta).

De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como permanecer en el mismo, por un período superior a seis (6) meses; aspectos todos que resultan acompasados con las previsiones de los Decreto 1661 1 y 21642 de 1991, como atrás se indicó. Para hacer efectiva la prestación reclamada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del artículo 5º del acto administrativo interno que se viene comentando, marcó el procedimiento a seguir para que el empleado aplicara a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de prima técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de

de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de prima técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: 1 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.1. Presentación de la solicitud, acompañada de los documentos que la respalden. (…)

4. Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la

Ley los contemplados a continuación:

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas y el ejercicio independiente de la profesión.

Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la

y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ) . En segundo lugar la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio. Los certificados o constancias sobre experiencia laboral deberán contener: - Nombre o razón social de la entidad respectiva - Fecha de ingreso y retiro. - Cargos desempeñados. - Motivo del Retiro. Cuando se trata de declaraciones extrajuicio, éstas indicarán la actividad profesional, el tiempo y sitio del ejercicio de la misma. En todo caso este ejercicio deberá ser posterior a la obtención del título universitario.

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS.

Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras

obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARÁGRAFO. La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Se resalta). Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces que además, de otro funcionarios, se reitera, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa acreditación de títulos de formación avanzada —postgrados, especialización, magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo de la misma entidad, permitiría al funcionario que así considerara reunir los requisitos, acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Resalta la Sala que la norma que se viene comentado, específicamente define qué se entiende por experiencia altamente calificada y ella se refiere en términos exactos, a la destreza adquirida porejercer los cargos en el sector hacendario, del cual hace parte la Dirección Nacional de Impuestos y

Aduanas Nacionales, entre otros, de modo que tal experiencia según se viene relatando no requiere calificación, como si debe hacerse con la adquirida con anterioridad a la terminación de estudios universitarios en el sector público o privado. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 1995, la Dirección de Impuestos accionada profiere la Resolución 8011, que en lo pertinente modificó la Resolución 3682 de 1994, así:

“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.

La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades específicas de La DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad; Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. Cuando la prima técnica se otorgue a jefes de grupo o de área, los grupos o áreas de trabajo correspondientes deberán estar formalmente constituidos como tal, mediante resolución expedida por el Director o el funcionario en quien él hubiere delegado dicha facultad”. En ese orden de ideas, es claro que a pesar de no señalarse como en la anterior resolución, los cargos a los cuales se les podía asignar la prima técnica, no se desdibuja el derecho establecido en el

En ese orden de ideas, es claro que a pesar de no señalarse como en la anterior resolución, los cargos a los cuales se les podía asignar la prima técnica, no se desdibuja el derecho establecido en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en cuanto a que dicha prima puede otorgarse al nivel profesional, entre otros. La nueva regulación no introdujo sustanciales modificaciones en cuanto al procedimiento que debía seguirse para la concesión de la cita prestación; señalando sobre el particular el artículo 3º de la Resolución 8011 de 1995, lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. PROCEDIMIENTO. Todo reconocimiento de prima técnica estará precedido por solicitud del interesado al Secretario General, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:

1. Presentación de la solicitud dentro de las fechas de convocatoria, acompañada de los documentos que la respalden. Si los documentos en que se funda la petición reposan en la hoja de vida, de la División de Personal, deberá el interesado acreditarlos e

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