TA CUN - 2012-1872-(21-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-1872-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. – Prima Técnica – Por formación avanzada – DIAN – Normatividad artículo 53 inciso 2 Constitución Nacional – Decretos 1661 y 2164 de 1991, Decretos 1724 de 1997. – Criterios para el otorgamiento de la Prima técnica artículo 1 Resolución 3682 de 1994, ámbito de aplicación de la prima técnica artículo 2 Resolución 3682 de 1994, artículo 4 condiciones especificas artículo 5 procedimiento, experiencia, estudios – Resolución 8011 de 1995 modifica resolución 3682 de 1994 artículo 1 campo de aplicación artículo 3, 4, 5 Así las cosas, con las reformas introducidas por la Resolución antes transcrita, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no sólo continuó acatando la orden impartida por los Decretos generales que regularon la prima técnica —1661 y 2164 de 1991—, sino que con este último acto administrativo —Resolución 8011 de 1995— fueron más precisos a la hora de definir el criterio “formación avanzada y experiencia altamente calificada”, toda vez que como se dijo, delimitó tales conceptos, circunstancias que no se había dado antes, ni por esta entidad, ni por el Gobierno Nacional cuando profirió los mencionados decretos, esto es, con la Resolución 8011 de 1995 la DIAN puntualizó aspectos que el Gobierno Nacional no había desarrollado con la expedición de los decretos contentivos de la prima técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo,
aspectos que el Gobierno Nacional no había desarrollado con la expedición de los decretos contentivos de la prima técnica, pues frente a qué se entendía por experiencia altamente calificada, por ejemplo, siempre guardó silencio, empero, este puntual asunto fue definido, como ya se reseñó, con la citada resolución. Adentrándonos al fondo del asunto, tenemos que a los empleados de la DIAN les asiste el derecho a la prima técnica con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, toda vez que en vigencia de tal norma se expidió la reglamentación exigida para su reconocimiento, es decir, las reproducidas Resoluciones 3682 de 16 de agosto de 1994 y 8011 de 23 de noviembre de 1995. Por tanto, a juicio de esta Corporación, debe analizarse si a la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 3682 de 1994 y 8011 de 1995, expedidas por la demandada, independientemente de si en efecto se reclamó en vigencia de tales disposiciones. A pesar de no necesitar más requisitos para los puestos del nivel profesional enlistados en párrafos anteriores, la demandante continúa con estudios avanzados, por lo que el 5 de junio 1993 el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario le confiere el título de ESPECIALISTA EN DERECHO TRIBUTARIO (fls 18 y 19); y luego, la misma institución universitaria el 2 de agosto de 2002, le otorga el de ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO (fls. 21 y 22).
TRIBUTARIO (fls 18 y 19); y luego, la misma institución universitaria el 2 de agosto de 2002, le otorga el de ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO (fls. 21 y 22). Así pues, razonadamente puede inferirse que la señora ROMERO CRUZ desde el 5 de junio de 1993 —fecha en que obtuvo su primera especialización— excedió los requisitos mínimos para el nivel profesional en la medida en que para ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, sólo requería, como atrás se mencionó, estudios universitarios, el cual alcanzó el 19 de abril de 1991, previo al nombramiento como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, que resulta ser el empleo con el cual se causa el derecho a disfrutar de la prima técnica exigida. Más aún, desde esa fecha puede decirse con absoluta certeza que reunía incluso los requisitos mínimos para el grado que actualmente ocupa, esto es, el de GESTOR II Código 302 Grado 03, como quiera que para desempeñar ese empleo, necesita acreditarse título profesional y un año de experiencia; destreza que la demandante adquirió a partir de su ingreso a la entidad demandada como Profesional en Ingresos Públicos verificado el 31 de mayo de 1993 (fl. 104), atendiendo precisamente —en cuanto a experiencia se refiere— lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 8011 de 1995, es decir, que la experiencia fue adquirida a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas y, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.
8011 de 1995, es decir, que la experiencia fue adquirida a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas y, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. De esa manera la señora (…), satisface como se propuso al inicio de este acápite, las exigencias de los artículos 2º y 3º del Decreto 1661 de 1992; artículo 4º del Decreto 2164 de 1991;artículo 4º del Decreto 1724 de 1997; los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución 3682 de 1994; y artículos 1º, 3º 4º y 5º de la Resolución 8011 de 1995, por cuanto además de estar en el nivel profesional, la demandante demostró que ingresó por concurso de mérito, lo cual permite colegir la permanencia en la entidad, y como quiera que el ingreso de ella se dio el 7 de marzo de 1990, supera los 20 años de labores en la DIAN y con ello demostrado la vocación de permanencia y servicio en la entidad accionada.Todo esto conlleva, consonante con la normatividad a la que se ha recurrido, a tener por demostrado también que la demandante cumplió con el requisito mínimo de los tres años a partir de la fecha en que obtuvo el grado profesional, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 1997, es decir que entre la fecha de ingreso de aquella y la vigencia de la anunciada norma, acreditó experiencia de aproximadamente 5 años. Empero, si sólo hubiera de tenérsele en cuenta la experiencia a partir del grado de especialista, los tres (3) años, se superarían con crece, pues desde el 5 de junio de 1993 al
aproximadamente 5 años. Empero, si sólo hubiera de tenérsele en cuenta la experiencia a partir del grado de especialista, los tres (3) años, se superarían con crece, pues desde el 5 de junio de 1993 al 4 de julio de 1997, obtuvo cuatro (4) años, y veintinueve (29) días de experiencia altamente calificada, atendiendo la definición que sobre el particular contiene el literal A) del artículo 4o de la Resolución 8011 de 1995. Advierte la Sala que este estudio concreto en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, tiene que ver con el cargo a partir del cual se hace acreedora la señora (…) a la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, éste corresponde entonces, al de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, posesionándose como ya se señaló antes, el 31 de mayo de 1993, que es el último de los cargos enlistados en el artículo 2º de la Resolución 3682 de 1994., como susceptible de tal reconocimiento, puesto que los anteriores ejercidos por ésta —Técnico Administrativo, Coordinador, y Técnico Tributario—, no figuran enunciados en la mentada resolución, empero, el desempeño en esos cargos le permite afianzar el tiempo suficiente para acreditar la experiencia que pregona en las súplicas de la demanda. El análisis que antecede es factible en la medida en que se prueba que se exceden los requisitos
afianzar el tiempo suficiente para acreditar la experiencia que pregona en las súplicas de la demanda. El análisis que antecede es factible en la medida en que se prueba que se exceden los requisitos mínimos previstos en las normas citadas, siempre que el derecho se haya causado con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues el artículo 4º de dicha disposición —así lo entiende la Sala— previó un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 19 de enero de 2006, con ponencia del Dr. JAIME MORENO GARCÍA, Exp. No. 2001-240, en la cual se sostuvo lo siguiente. “Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724” (resalta la Sala) Los anteriores razonamientos serían suficientes para tener por cumplido los requisitos que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reconocer la prima técnica, empero, necesario
citado Decreto 1724” (resalta la Sala) Los anteriores razonamientos serían suficientes para tener por cumplido los requisitos que exige la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para reconocer la prima técnica, empero, necesario resulta hacer mención a otros documentos y certificaciones que demuestran el compromiso, pertenencia y desempeño meritorio de la demandante en la anunciada entidad. Cursó y aprobó el programa de formación a distancia de los módulos de estructuras básicas tributarias, contabilidad básica e introducción al derecho tributario en la Escuela Nacional de Impuestos, conforme a la certificación de 26 de enero de 1993 que obra a folio 59. La Escuela de Impuestos y Aduanas certifica que la accionante entre 1990 y 1995 acredita un total de 468 horas de educación no formal recibidas por ésta (fl. 53). Adicionalmente se observa que participó en el VII Cursos de Postgrados en la Especialización de Derecho Tributario que realizó la Universidad de Salamanca del 10 al 27 de enero de 2000 (fl. 56). De todo lo anterior, surge una inequívoca conclusión: cumple la actora no sólo con los supuestos de la norma establecida para el efecto —Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997—, sino también con los supuestos previstos en los actos administrativos que sobre la materia dictó la DIAN —Resoluciones 3682 de 1994 y 8011de 1995—, a partir del 31 de mayo de 1996, cuando completó tres (3) años de servicios para la demandada —ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31,
3682 de 1994 y 8011de 1995—, a partir del 31 de mayo de 1996, cuando completó tres (3) años de servicios para la demandada —ocupando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21 y como Jefe de División designada—, posteriores a la obtención del primero de los títulos de especialista en Derecho Tributario; lo cual sumado a los cinco (5) años de experiencia profesional, sin duda que la hacen acreedora, se reitera, al reconocimiento solicitado en sede judicial.Así entonces, encuentra la Sala que reúne la actora todas las condiciones para el reconocimiento de prima técnica, y si bien es cierto no obtuvo su reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, a pesar de haber elevado solicitud en ese sentido el 8 de noviembre de 1995 como se lee a folios 75 a 78 del expediente, no lo es menos, que consolidó el derecho antes de dicha fecha. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta claro que a la señora (…) le asiste el derecho para que la entidad accionada reconozca y pague la prima técnica solicitada, en el porcentaje que más adelante se establecerá, por exceder los requisitos mínimos de los empleos desempeñados en tiempo superior a tres (3) años, lo cual le permite una experiencia altamente calificada, como quiera que además de título profesional —abogada—, cuenta con dos (2) especializaciones —Derecho Tributario y Derecho Administrativo—, sin olvidar que ha hecho meritoria carrera como servidora pública en aquélla, como Técnico Administrativo; Coordinador; Técnico Tributario; Profesional en Ingresos Públicos; Jefe de
Administrativo—, sin olvidar que ha hecho meritoria carrera como servidora pública en aquélla, como Técnico Administrativo; Coordinador; Técnico Tributario; Profesional en Ingresos Públicos; Jefe de Grupo; Abogado de División; Abogado de Representación Externa; Jefe de División; entre otras designaciones entre 1990 hasta 2008, luego como GESTOR II hasta la fecha. La actora tiene el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, única y exclusivamente porque reunió los requisitos para el efecto en vigencia de normas que le eran más favorables; pero asunto diferente es desconocer que los pagos por concepto de Prima Técnica se causan mes a mes junto con el salario y por tanto, al no reclamarse hasta tres años después de su causación, han prescrito; en consecuencia, el reconocimiento ha de hacerse teniendo en cuenta la prescripción de los derechos emanados de leyes sociales, según el artículo 151 del C.P. del T. en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 01872-00 (ORALIDAD)
Demandante: MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ
Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN Controversia: prima técnica.
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado y luego de celebrada la audiencia inicial, procede el Tribunal a dictar sentencia. CONSIDERACIONES La señora MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. 100000202-000642 de 13 de abril de 2012 y la Resolución No. 003926 de 31 de mayo de ese mismo año, por medio de los cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, para que en su lugar se reconozca la aludida prestación y se ordene el pago en cuantía del 50% de la asignación básica mensual, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No. 8011 de 1995. Igualmente, pide —como quiera que la prima reclamada constituye factor salarial— la reliquidación y pago de las prestaciones e incentivos correspondientes, junto con los ajustes de valor — indexación—, los intereses y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; así como la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria y nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo acorde con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada
nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo acorde con las previsiones del artículo 115 del C.P.C. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó el inciso 2º artículo 53 de la Constitución Política; Decretos1661 y 2164 de 1991; Decretos 1724 de 1997, “y demás normas concordantes y/o complementarias”.Mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través del escrito de contestación del libelo se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante “no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento y pago de la prima técnica”, pues a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997—4 de julio—, aquella no poseía los tres (3) años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de formación avanzada; amén que dicho acto restringió los cargos a los cuales se les podía reconocer la citada prestación, en la medida en que la señora Myriam Jeanet Romero Cruz no ha desempeñado “un cargo como directivo de la entidad, ni como asesor de la misma y mucho menos en el nivel ejecutivo”, por lo que “perdió toda posibilidad de acceder a la prima técnica señalada en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997”. Así las cosas, en el sub examine, la Sala habrá de resolver si a la señora MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado este derecho antes de la
ROMERO CRUZ , le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haberse causado este derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, por hallarse en el régimen de transición previsto en el aludido Decreto. Para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de acuerdo con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, deben cumplirse determinados requisitos, como son fundamentalmente: (i) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada por tiempo no menor de tres (3) años, o, experiencia no menor de seis (6) años; (ii) estar nombrado con carácter permanente en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional; (iii) elevar la solicitud de reconocimiento; y (iv) cumplir con los demás requisitos que señale la reglamentación que para el efecto expidan internamente las entidades. En orden a resolver la controversia planteada, es necesario hacer el recuento normativo que refiere a la asignación de prima técnica a partir de la reglamentación efectuada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Cabe relevar que la reglamentación interna a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior proviene del mandato contenido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, en la medida en que fueron estos actos administrativos los que facultaron a las entidades estatales a proferir la respectiva regulación para el otorgamiento de la prima técnica al interior de cada una de ellas.
estos actos administrativos los que facultaron a las entidades estatales a proferir la respectiva regulación para el otorgamiento de la prima técnica al interior de cada una de ellas. En ese sentido, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 (fls. 32-40), determinó el procedimiento para conceder la aludida prestación “para los empleados altamente calificados que desempeñan funciones técnicas y especializadas”, al respecto señaló:
“ARTÍCULO 1º CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”. A su turno, el artículo 2º del mencionado acto, especificó a quiénes iba dirigido el reconocimiento prestacional antes mencionado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente:
“ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: (…)En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrados o especialización” (Resalta la Sala).De tal manera que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, podría otorgársele entre otros funcionarios, a los Profesionales en Ingresos Públicos, acogiendo por supuesto lo indicado en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en relación con los niveles a los cuales se asignaría la mentada prestación, esto es, en los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución 3682 de 1994, fijó unas particularidades que debían tenerse en cuenta para efectos del otorgamiento de la prima técnica, así:
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES ESPECÍFICAS.
Podrá concederse Prima Técnica a los funcionarios mencionados en las siguientes circunstancias y condiciones:
1. La Prima Técnica se determinará por las calidades especiales de estudio y experiencia acreditados siempre que excedan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 22 de la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.
(…)
5. Estar ejerciendo la designación en el cargo por un período no inferior a seis (6) meses continuos” (Se resalta).
De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos
continuos” (Se resalta). De suerte que, para conseguir la anunciada prima, el servidor público no sólo debía ocupar un cargo en uno de los niveles antes señalados, sino que además debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, así como permanecer en el mismo, por un período superior a seis (6) meses; aspectos todos que resultan consonante con las previsiones de los Decreto 16611 y 21642 de 1991 Para hacer efectiva la prestación reclamada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del artículo 5º del acto administrativo que se viene comentando, marcó el procedimiento a seguir para que el empleado aplicara a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de prima técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud, acompañada de los documentos que la respalden.
(…)
4. Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la
Ley los contemplados a continuación:
A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA: Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas y el ejercicio independiente de la profesión.
del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados 1 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.con posterioridad a la terminación de estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio. Los certificados o constancias sobre experiencia laboral deberán contener:
- Nombre o razón social de la entidad respectiva - Fecha de ingreso y retiro. - Cargos desempeñados. - Motivo del Retiro.
Cuando se trata de declaraciones extrajuicio, éstas indicarán la actividad profesional, el tiempo y sitio del ejercicio de la misma. En todo caso este ejercicio deberá ser posterior a la obtención del título universitario.
B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS.
Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARÁGRAFO. La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Se resalta). Conforme con la anterior reglamentación se tiene entonces que además, de otro funcionarios, se reitera, los Profesionales en Ingresos Públicos con permanencia superior a seis (6) meses en el cargo en que se solicita, previa acreditación de títulos de formación avanzada —postgrados, especialización, magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo
magíster o doctorado—, obtenidos con posterioridad al título de formación profesional; y experiencia altamente calificada, esta última condición, adquirida en desarrollo del ejercicio profesional en un cargo de la misma entidad, permitiría al funcionario que así considerara reunir los requisitos, acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Con posterioridad, el 23 de noviembre de 1995, la Dirección de Impuestos accionada profiere la Resolución 8011, que en lo pertinente modificó la Resolución 3682 de 1994, así:
“ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TÉCNICA.
La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades específicas de La DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad; Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.Cuando la prima técnica se otorgue a jefes de grupo o de área, los grupos o áreas de trabajo correspondientes deberán estar formalmente constituidos como tal, mediante resolución
expedida por el Director o el funcionario en quien él hubiere delegado dicha facultad”. En ese orden de ideas, es claro que a pesar de no señalarse como en la anterior resolución, los cargos a los cuales se les podía asignar la prima técnica, no se desdibuja el derecho establecido en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, en cuanto a que dicha prima puede otorgarse al nivel profesional, entre otros. La nueva regulación no introdujo sustanciales modificaciones en cuanto al procedimiento que debía seguirse para la concesión de la cita prestación; señalando sobre el particular el artículo 3º de la Resolución 8011 de 1995, lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. PROCEDIMIENTO. Todo reconocimiento de prima técnica estará precedido por solicitud del interesado al Secretario General, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud dentro de las fechas de convocatoria, acompañada de los documentos que la respalden. Si los documentos en que se funda la petición reposan en la hoja de vida, de la División de Personal, deberá el interesado acreditarlos en fotocopia con la respectiva solicitud.
2. El término para el estudio individual de méritos será máximo de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la documentación, por parte de la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, luego de lo cual se remitirá, junto con el concepto, para la firma del Secretario General y del Director.
contados a partir del recibo de la documentación, por parte de la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, luego de lo cual se remitirá, junto con el concepto, para la firma del Secretario General y del Director.
3. Los funcionarios que no cumplan o acrediten los requisitos en la fecha de presentación de la solicitud, deberán esperar a que el Director fije nuevas fechas de recepción de documentos. La división de Personal está en la obligación de devolver las solicitudes incompletas o extemporáneas.
Se tendrá como fecha de presentación la de entrega de la solicitud en la Administración o, para los funcionarios del nivel central, en la División de Personal”. Mientras que sí varió sustancialmente los conceptos relacionados con la experiencia, la formación avanzada y la ponderación de factores en la medida en que definió de forma precisa los anteriores frases, en orden a habilitar de mejor manera los requisitos para la obtención de la prima técnica por el criteri
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