TA CUN - 2013 - 00081-(04-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 00081-(04-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PRIMA DE ACTIVIDAD 50%, DECRETO 2863 DE 2007 / AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – El reajuste de la prima de actividad en un 50% sólo fue previsto legalmente para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y no para los Agentes – La exclusión del personal de agentes, del beneficiario del reajuste de la prima de actividad en un 50%, en principio, comporta un trato desigual – Al interior de la fuerza pública existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador para crear privilegios en beneficio de un cierto grupo, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la ley – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Decreto 2863 de 2007, Decreto 1515 de 2007, Constitución Política, artículo 216 Del tenor literal del artículo 2º transcrito, se advierte que la voluntad del gobierno nacional, dentro del marco establecido en la ley 4ª de 1992, fue incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (Decreto 1211 de 1990) y de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a

Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a partir del 1º de julio de 2007 y que fue extendido por el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 a aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa que hubieren obtenido su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007. Ahora bien, la Sala mayoritaria en pronunciamientos anteriores llevó a cabo el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad tal y como lo ha efectuado la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos, con el fin de determinar si las citadas disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007, se apegaban a la carta política o no; esto, debido a que el problema jurídico emanado de los planteamientos de las distintas demandas, consistía en determinar sí con la expedición del decreto ibídem se vulneró el derecho a la igualdad a los agentes de la Policía Nacional, quienes no fueron beneficiados con el incremento del 50% en el factor denominado prima de actividad. Así las cosas, una vez se llevó a cabo el juicio de proporcionalidad aunado al test de igualdad, la Sala llegó a la conclusión de que la exclusión del personal de agentes del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007, resultó ser una medida i) inadecuada, pues no consultaba ningún fin constitucionalmente válido, que permitiera mantener el trato diferenciado; ii) innecesaria, toda vez

de agentes del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007, resultó ser una medida i) inadecuada, pues no consultaba ningún fin constitucionalmente válido, que permitiera mantener el trato diferenciado; ii) innecesaria, toda vez que no materializaba ningún valor o principio constitucional que permitiera admitir la medida, tornándose en un trato discriminatorio que debía la Sala rechazar y, finalmente, iii) desproporcionada, debido a que sacrificaba cánones relevantes como el principio de igualdad, por lo que la distinción resultaba arbitraria y carente de todo sustento. Acorde con lo anterior, y con fundamento en fallos proferidos por el H. Consejo de Estado tal y como es la sentencia de 11 de diciembre de 1997, MP Dolly Pedraza de Arenas, en la que se inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la Ley 6ª de 1992 por existir un trato diferenciado que carecía de sustento constitucional válido; la Sala mayoritaria de esta subsección, con fundamento en el artículo 4º constitucional, inaplicó el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 e incluyó en el supuesto fáctico normativo a los Agentes de Policía que obtuvieron su asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de Julio de 2007.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 No obstante lo anterior, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 No obstante lo anterior, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “ en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reconocimiento del aumento en la prima de actividad de los agentes de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las siguientes razones: El Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 2009-00029, C.P Gerardo Arenas Monsalve, al resolver la demanda de nulidad interpuesta por el señor…, quien pretendía la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que, no se incluyó en el texto de la norma a los agentes de la Policía Nacional y al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dijo:.. Acorde con lo anterior, se concluye que si bien es cierto, en principio, el derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentren en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, pero que por circunstancias fácticas o jurídicas son diferentes.

amplio margen de configuración legislativa puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, pero que por circunstancias fácticas o jurídicas son diferentes. En efecto, observa la Sala que los Agentes de la Policía Nacional se encuentran cobijados dentro del mismo marco constitucional de las Fuerzas Militares estatuido en el artículo 216 de la Constitución Política, lo que, en principio, los posicionaría en un mismo plano al pertenecer ambas instituciones al conglomerado denominado “Fuerza Pública” ; sin embargo, encuentra esta Corporación que lo que aquí se presenta es una igualdad aparente, pues se debe partir del hecho de que al interior del género de Fuerza Pública, e inclusive, dentro de cada una de las fuerzas que la conforman, existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador extraordinario a crear privilegios en beneficio de cierto grupo determinado, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la ley. Acorde con los razonamientos expuestos y dado que el H. Consejo de Estado emitió en la citada providencia un juicio de validez del Decreto 2863 de 2007 cuyos efectos son erga omnes, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes, reivindicar, que en respeto al principio de independencia y autonomía judicial, los razonamientos esbozados en las anteriores providencias que mayoritariamente

instancia que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes, reivindicar, que en respeto al principio de independencia y autonomía judicial, los razonamientos esbozados en las anteriores providencias que mayoritariamente sostuvieron la tesis contraria, son argumentos fundados en un juicio que bien podría plantearse como una postura completamente válida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.

2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147

APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2013 - 00081

DEMANDANTE: ROSA ELVIRA DUEÑAS DE URREA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rosa Elvira Dueñas de Urrea, en calidad de beneficiaria de la pensión de

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rosa Elvira Dueñas de Urrea, en calidad de beneficiaria de la pensión de sustitución de la asignación de retiro del señor Agente de la Policía Nacional ® Raúl Antonio Urrea Peña (q.e.p.d.), solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3760/GAG-SDP de 6 de noviembre de 2012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó a la parte actora, el reajuste del 50% de la prima de actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) El reajuste de la prima de actividad en el 50% de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007, ii) Como consecuencia del incremento de la prima de actividad, se reajuste la asignación de retiro en el porcentaje dejado de liquidar, iii) El pago de las diferencias entre lo que ha sido pagado como asignación de retiro desde el 1º de julio de 2007 y lo que ha debido pagarse en forma indexada, iv) El cumplimiento de la sentencia de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, v) La

julio de 2007 y lo que ha debido pagarse en forma indexada, iv) El cumplimiento de la sentencia de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, v) La condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (fls. 16-26).

LA SENTENCIA

3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 El Juez Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, luego del recuento normativo que rige la prima de servicios, negó las súplicas de la demanda, con el argumento de que al Agente de la Policía Nacional ® Raúl Antonio Urrea Peña (q.e.p.d.), le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 17 de abril de 1979, de conformidad con el decreto 0609 de 1977, que establecía entre otras, como partida computable la prima de actividad en un porcentaje del 15% de la asignación básica. Agrega, que dicha asignación de retiro le fue sustituida posteriormente en favor de la demandante a partir del 6 de noviembre de 2008, incluida la prima de actividad en un 20%. Concluye el a quo, señalando que, la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, le fue reconocida a la demandante de conformidad con la normativa legal correspondiente para su caso y, que el Decreto 2863 de 2007, no le es aplicable a los Agentes de la Policía, ni a sus beneficiarios. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 86-96).

RECURSO DE APELACIÓN

le es aplicable a los Agentes de la Policía, ni a sus beneficiarios. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 86-96). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando que disiente de la decisión tomada en primera instancia, en relación con la afirmación que se hace en dicha providencia en cuanto se indica que al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de Agentes de la Policía y al grupo de Oficiales y Suboficiales, dado que se trata de categorías diferenciables en sus cargos. Al respecto, considera que de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional y que todos sus integrantes tienen un régimen prestacional especial autorizado por los artículos 150, 217 y 218 Superior, lo que constituye una semejanza, ya que tanto agentes como oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, forman parte de un grupo específico de personas a los que, en consideración a las especiales condiciones de su labor, la Constitución autoriza un trato especial. Afirma, que el régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, autorizado por la Constitución de 1991, ya existía desde antes de la expedición de la misma y, estaba consagrado en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; estatutos especiales para las diferentes fuerzas y niveles,

de la expedición de la misma y, estaba consagrado en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990; estatutos especiales para las diferentes fuerzas y niveles, sin embargo, el tratamiento dado en dichas normas para quienes ostentaban distintos grados dentro de la jerarquía de la Fuerza Pública, fue paritario, es decir, que por ser personas sobre las que se encuentran tantas similitudes como 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 diferencias, no se les trató de la misma manera a todos pero, sí se les reconocieron derechos similares. Expresa que entre las varias semejanzas existentes entre el personal de la Fuerza Pública, está la de que tanto los Agentes como los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional disfrutan de una prestación especial, especie de pensión, denominada asignación de retiro con condiciones similares. Que el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza pública, el cual se encuentra actualmente vigente, no distingue para efectos de asignación de retiro a los Oficiales y Suboficiales de los agentes de la Policía Nacional, por el contrario, los ubica en un plano de paridad por lo que a la demandante se le está discriminando al negarle el trato paritario que reclama. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto acusado, toda vez, que es nulo por discriminar injustificadamente y vulnerar el mandato

por lo que a la demandante se le está discriminando al negarle el trato paritario que reclama. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del acto acusado, toda vez, que es nulo por discriminar injustificadamente y vulnerar el mandato constitucional de igualdad y basarse en una norma como lo es, el Decreto 2863 de 2007, que instituye una discriminación inconstitucional y que por ello, resulta inaplicable, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 100-117). ALEGACIONES FINALES Dentro del término procesal para presentar los alegatos de conclusión, los apoderados de las partes como el Ministerio Público, guardaron silencio. Así, agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Acto acusado. En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3760/GAG-SDP de 6 de noviembre de 2012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó a la parte actora, el reajuste del 50% de la prima de actividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. El problema jurídico. 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147

artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. El problema jurídico. 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 El problema jurídico consiste en determinar si los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro, son beneficiarios del reajuste de la “prima de actividad” en un 50%, establecido en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Análisis de la Sala. El Decreto 1515 de 2007, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en el artículo 32, dispuso: “ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1o de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1o de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de

retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 Del tenor literal del artículo 2º transcrito, se advierte que la voluntad del gobierno nacional, dentro del marco establecido en la ley 4ª de 1992, fue incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (Decreto 1211 de 1990) y de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a partir del 1º

Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a partir del 1º de julio de 2007 y que fue extendido por el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 a aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa que hubieren obtenido su asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007. Ahora bien, la Sala mayoritaria en pronunciamientos anteriores llevó a cabo el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad tal y como lo ha efectuado la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos 1, con el fin de determinar si las citadas disposiciones contenidas en el Decreto 2863 de 2007, se apegaban a la carta política o no; esto, debido a que el problema jurídico emanado de los planteamientos de las distintas demandas, consistía en determinar sí con la expedición del decreto ibídem se vulneró el derecho a la igualdad a los agentes de la Policía Nacional, quienes no fueron beneficiados con el incremento del 50% en el factor denominado prima de actividad. Así las cosas, una vez se llevó a cabo el juicio de proporcionalidad aunado al test de igualdad, la Sala llegó a la conclusión de que la exclusión del personal de agentes del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007, resultó ser una medida i) inadecuada, pues no consultaba ningún fin constitucionalmente válido, que permitiera mantener el trato diferenciado; ii) innecesaria, toda vez que no

de agentes del beneficio contemplado en el Decreto 2863 de 2007, resultó ser una medida i) inadecuada, pues no consultaba ningún fin constitucionalmente válido, que permitiera mantener el trato diferenciado; ii) innecesaria, toda vez que no materializaba ningún valor o principio constitucional que permitiera admitir la medida, tornándose en un trato discriminatorio que debía la Sala rechazar y, finalmente, iii) desproporcionada, debido a que sacrificaba cánones relevantes como el principio de igualdad, por lo que la distinción resultaba arbitraria y carente de todo sustento. Acorde con lo anterior, y con fundamento en fallos proferidos por el H. Consejo de Estado tal y como es la sentencia de 11 de diciembre de 1997, MP Dolly Pedraza de Arenas, en la que se inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en la Ley 6ª de 1992 por existir un trato diferenciado que carecía de sustento constitucional válido; la Sala mayoritaria de esta subsección, con 1 Sentencia T-301 de 25 de marzo de 2004, MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-330 de 12 de agosto 1993, M.P Alejandro Martínez Caballero. 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 fundamento en el artículo 4º constitucional, inaplicó el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 e incluyó en el supuesto fáctico normativo a los Agentes de Policía que obtuvieron su asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de Julio de 2007.

de 2007 e incluyó en el supuesto fáctico normativo a los Agentes de Policía que obtuvieron su asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de Julio de 2007. No obstante lo anterior, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 103 del CPACA que establece que “en virtud del principio de igualdad, todo cambio jurisprudencial (…) debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga ”, la Sala cambiará el criterio jurídico que se había establecido con relación al reconocimiento del aumento en la prima de actividad de los agentes de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las siguientes razones: El Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 200900029, C.P Gerardo Arenas Monsalve, al resolver la demanda de nulidad interpuesta por el señor Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, quien pretendía la nulidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, por ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que, no se incluyó en el texto de la norma a los agentes de la Policía Nacional y al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dijo: “En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno:

y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe

condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992. (Negrilla y subrayado no es del texto original) 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 Del aparte transcrito, se concluye que si bien es cierto la fuerza pública se encuentra subsumida en el artículo 216 de la Constitución Política como un cuerpo conformado por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no se puede desconocer que existen unos cánones constitucionales que circunscriben el actuar del legislador al momento de establecer el régimen prestación y salarial de aquellos, tal y como lo es el contenido en el artículo 53 superior donde el constituyente estableció que “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; mandato constitucional que habilita al legislador a establecer diferenciaciones teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades a cargo. Así mismo, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo

a establecer diferenciaciones teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades a cargo. Así mismo, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativo precisó que la fijación del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública no surge del mero capricho del legislador extraordinario, pues claramente debe sujetarse al marco trazado por la Ley 4ª de 1992 que, precisamente, fijó como criterio obligatorio del gobierno nacional al momento de expedir el citado régimen, tener en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así las cosas, comparte la Sala los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en el entendido de que no todo tratamiento diferencial a sujetos que se encuentran, a primera vista, en un mismo plano de igualdad, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, así lo dijo la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-229 de 30 de marzo de 2011, M.P Luis Ernesto Vargas Silva: “3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.

No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no

a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.

No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique[4].

De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2013-00081 -00147 justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Acorde con lo anterior, se concluye que si bien es cierto, en principio, el derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentren en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador dentro de su amplio

derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentren en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador

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