TA CUN - 2013 - 00627-(01-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2013 - 00627-(01-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL – Cálculo actuarial en el trámite liquidatorio de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en relación con los recursos correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones – De la temeridad en la acción de tutela – Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales e inclusión dentro del cálculo actuarial de liquidación de una entidad – Régimen jurídico de los trabajadores del mar – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 38, Ley 100 de 1993, Ley 90 de 1946, Constitución Política, Ley 6ª de 1945, artículo 6 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona  o su representante  ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado  con  la suspensión de la tarjeta

profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subraya de la Sala). La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha entendido la temeridad desde dos ángulos. En la primera hipótesis ha sostenido que la temeridad solamente puede ser declarada si se encontró probado que el accionante actuó con dolo y de mala fe. El segundo supuesto hace a un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta solamente con la simple y llana presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos sin justificación alguna. Ante la anterior dicotomía, el Máximo Tribunal Constitucional resolvió que para poder declarar la temeridad dentro de una acción de tutela debe comprobarse que la actuación del tutelante estuvo fundada en el dolo o su mala fe. En este orden de ideas, la actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan “i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones y iv) se está frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela”, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. Igualmente, si se trata de un apoderado, éste deberá ser sancionado.

tutela”, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. Igualmente, si se trata de un apoderado, éste deberá ser sancionado. Del anterior recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que la figura de la temeridad prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es fiel desarrollo del principio de buena fe prescrito en el artículo 83 de la C.N., por medio del cual el ordenamiento jurídico pretende evitar i) el uso indiscriminado del amparo de tutela por parte de los asociados que conlleve a la congestión de la administración de justicia; ii) restricción de los derechos de los demás ciudadanos que pretendan accionar el aparato judicial y vean retrasada la resolución de sus negocios por causa de la excesiva litigiosidad que podría generar la presentación de acciones con identidad de hechos, partes y pretensiones e, iii) inseguridad jurídica al existir distintas decisiones respecto de un mismo asunto. Finalmente, para la Sala es claro que hoy día es necesario un análisis por parte del Juez Constitucional de la situación presentada en concreto que conlleve a establecer si se configura o no la temeridad en el proceso que sea objeto de su conocimiento, toda vez que, no basta con la simple comprobación de que se haya presentado más de una acción de tutela de forma idéntica ante distintos Despachos Judiciales sino que es necesario, además, que se evalúe en conjunto las condiciones en que se presentaron, valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y si existe alguna causal que haga que la actuación no sea temeraria y por consiguiente permita que se declare la improcedencia de la acción sin que sea

condiciones en que se presentaron, valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y si existe alguna causal que haga que la actuación no sea temeraria y por consiguiente permita que se declare la improcedencia de la acción sin que sea necesario imponer sanciones en contra del demandante.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627

Ahora bien, una vez conocida las advertencias realizadas por el Ministerio de Trabajo, la Federación Nacional de Cafeteros y la Mandataria con Representación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, en las contestaciones de la acción, se procedió a consultar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial encontrándose que efectivamente los señores…, interpusieron ante este Tribunal unos y, ante los Tribunales Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Cundinamarca otras acciones de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social (hoy dividido con el Ministerio de Trabajo), el ISS, la Superintendencia de Sociedades, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en ese entonces Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación (hoy a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA). Inmediatamente se confirmó la información anterior, se solicitó a los Despachos Judiciales que profirieron los fallos de primera instancia y segunda instancia (siendo éstos analizados por la Corte Suprema de Justicia debido a que el único fallado por

Inmediatamente se confirmó la información anterior, se solicitó a los Despachos Judiciales que profirieron los fallos de primera instancia y segunda instancia (siendo éstos analizados por la Corte Suprema de Justicia debido a que el único fallado por esta Corporación no fue apelado), quienes suministraron copia de éstos, y se encontró que en efecto, se trataba de tutelas con identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. No obstante, fue imposible denotar ausencia de justificación que permita evidenciar el dolo o mala fe en la presentación de esta nueva acción de tutela para enmarcarla como temeraria y adoptar medidas sancionatorias contra ellos, pues en una se actuó a nombre propio y en la otra como coadyuvantes de la UNIMAR y, vemos que se interpusieron en épocas y bajo situaciones muy distintas ya que en la primera, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se hallaba en proceso liquidatorio y actualmente ya se liquidó, razón por la cual, según fue expuesto en los considerandos de este fallo, no basta con que concurran en un caso específico los 3 elementos ya verificados, toda vez que el Juez Constitucional está en la obligación de descartar que el actuar del accionante haya estado impulsado por el dolo o mala fe y que no exista un motivo expresamente justificado que haya conllevado a la presentación de múltiples tutelas. Por lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe que permea todas las

expresamente justificado que haya conllevado a la presentación de múltiples tutelas. Por lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe que permea todas las actuaciones de personas privadas y públicas, la Sala considera que ante la ausencia de evidencia en contrario, no es dable considerar que los tutelantes actuaron de mala fe al presentar de forma simultanea dos tutelas análogas ante los Tribunales ya citados. En este orden de ideas, se concluye que no se puede predicar temeridad de estas personas, pero la Sala se abstendrá de hacer un análisis de fondo sobre sus situaciones y declarará la improcedencia de la acción por configurarse el fenómeno de cosa juzgada. Ahora bien, procede la Sala a estudiar los demás tópicos expuestos en la presente acción. Posición de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales e inclusión dentro del cálculo actuarial de liquidación de una entidad. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-810 de 2008, ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con ésta se busca la emisión de bonos pensionales, siempre que se denote dilación en la emisión del mismo que impida el acceso del peticionario a la pensión de vejez para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana, pues de no acreditar tal requisito, debe esperar cumplir con la edad señalada en la ley para

de vejez para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana, pues de no acreditar tal requisito, debe esperar cumplir con la edad señalada en la ley para solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez y sea este fondo, quien analice si se cumplen o no los requisitos para acceder a esta prestación. No obstante lo anterior, en relación con la situación de aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en entidades dedicadas a actividades petroleras y del mar, donde inicialmente no se extendía la cobertura del ISS, y que luego entraron en liquidación sin incluir este periodo laboral dentro del cálculo actuarial bajo el3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627 argumento de que la ley no los obligaba por tratarse de un vínculo laboral finiquitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó la figura del bono pensional, omitiendo con ello, constituir y trasladar el correspondiente bono, en Sentencia T-784 de 2010, se indicó: “4.1. Régimen    jurídico general establecido para el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la ley 100 de 1993.

La Ley 6 de 1945 instituyó en Colombia el primer Estatuto Orgánico del Trabajo. Esta regulación tenía como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales, los conflictos colectivos trabajo y su jurisdicción especial. Una de las prestaciones que se encontraban a cargo del empleador era la pensión de jubilación. Así el  artículo 14 estableció: La empresa  cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000)  estará también obligada … c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –Negrilla ausente en texto originalcuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –Negrilla ausente en texto originalNo obstante, el artículo 12 de la mencionada ley indicó que ésta obligación iría hasta la  creación  de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la mencionada prestación y asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales de todos los trabajadores. La Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje  y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Este mandato   consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, que, previsto en el artículo 72 de la antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableció

origen legal, que, previsto en el artículo 72 de la antedicha ley, estableció una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues estableció “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.   Desde esa fecha empezarán   a   hacerse   efectivos   los   servicios   aquí   establecidos,   y   dejarán   de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. -negrilla y subrayado fuera del texto-… En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales. …” (Subraya la Sala) Como puede verse, para la Corte no es válida la justificación de un patrono para

cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales. …” (Subraya la Sala) Como puede verse, para la Corte no es válida la justificación de un patrono para omitir el aporte o transferencia del bono pensional al ISS, la vinculación del trabajador con anterioridad a la Ley 100 de 1993, dado que dicha obligación surgió desde la Ley 90 de 1946, que posibilitó el aprovisionamiento de dicho capital de4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627 descuento por aportes para un posterior traslado gradual y la asunción del riesgo de vejez, invalidez o muerte al Instituto de Seguros Sociales con la afiliación del mismo. Así pues, en relación con aquellos empleados del mar, verbi gratia de la Liquidada Compañía de Inversiones Flota Mercante, en Sentencias T265 de 2007 y T-674 de 2012, se previó la activación de este mecanismo de protección especial sin importar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, bajo las siguientes consideraciones:.. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad

lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Así, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias   de   la   desocupación,   de   la   vejez   y   de   la   incapacidad   que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar   una   vida   digna   y   decorosa.   En   caso   de   muerte   del   beneficiario,   las

incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar   una   vida   digna   y   decorosa.   En   caso   de   muerte   del   beneficiario,   las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1º, establece: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En

de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627 las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. Sobre los efectos inter pares de este fallo, solicitados en el escrito de intervención posterior por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”. Finalmente, precisa la Sala que la decisión en comento sólo tendrá efectos inter parte, toda vez que, de la aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se infiere que la acción de tutela es una acción judicial de rango constitucional, de naturaleza autónoma, cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneración de los mismos, caso en el cual es preventiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-843 de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que: “… Generalmente,   los   efectos   de   las   providencias   de   la   Corte   Constitucional   son diversos en cada tipo de control constitucional. De un lado solo pueden ser erga

“… Generalmente,   los   efectos   de   las   providencias   de   la   Corte   Constitucional   son diversos en cada tipo de control constitucional. De un lado solo pueden ser erga omnes, cuando se ejerce el control abstracto, es decir, las decisiones que se adoptan   tienen   un   alcance   general   e   impersonal;   y   de   otro   lado,   produce efectos inter partes, cuando su alcance es particular y concreto, es el caso de la acción de tutela. Sin embargo, respecto a las sentencias de tutela, este último no se opone a los efectos vinculantes de las mismas, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión adoptada por el juez de tutela de un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa, no puede aplicarse a otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido el valor vinculante de la ratio decidendi de una sentencia en materia de tutela. La Corporación  ha precisado que respecto de

una sentencia en materia de tutela. La Corporación  ha precisado que respecto de las sentencias de tutela, proferidas en ejercicio del poder de unificación que la Carta confiere a la Corte Constitucional, los jueces - incluyendo a la propia Corte - que en uso de su autonomía funcional encuentren pertinente apartarse de la doctrina fijada, deben argumentar y justificar debidamente su posición, en aras de garantizar el derecho a la igualdad. …” Por lo anterior, no se accederá a la pretensión planteada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR” en coadyuvancia con varios ex – trabajadores respecto de los cuales se admitió la acción de tutela, sin perjuicio de que este pronunciamiento sirva de sustento para una futura demanda de los que fueron excluidos en este trámite excepcional. Del caso concreto y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad en conexidad con el de seguridad social invocados Previo a cualquier pronunciamiento sobre la situación de la UNIMAR y los 124 ex – trabajadores que coadyuvaron esta acción, considera la Sala pertinente aclarar que ante la falta de pruebas que imposibilitan el estudio de la situación particular de los señores…, quienes no aportaron los documentos con los cuales acreditaran su

trabajadores que coadyuvaron esta acción, considera la Sala pertinente aclarar que ante la falta de pruebas que imposibilitan el estudio de la situación particular de los señores…, quienes no aportaron los documentos con los cuales acreditaran su vinculación con la Liquidada Flota Mercante Grancolombiana, esta Sala se abstendrá de incluirlos en el análisis de fondo de esta sentencia. Igualmente, se excluirá del presente análisis al señor…, Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “UNIMAR”, a quien le fue permitido hacerse parte en esta acción de tutela, mediante Auto del6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627 veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), toda vez que, de acuerdo al informe de rendición de cuentas año 2011, suministrado por el señor…, – ex Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante el 29 de marzo de 2012, ante la Superintendencia de Sociedades, aunque quedó por fuera de los extrabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación en virtud de la prohibición impuesta en el Acto legislativo 01 de 2005, de reconocer pensiones anticipadas, fue incluido dentro del cálculo actuarial por orden expresa de la mencionada autoridad de inspección, situación que de antemano demuestra que sus derechos fundamentales no se están viendo conculcados, en los términos

mencionada autoridad de inspección, situación que de antemano demuestra que sus derechos fundamentales no se están viendo conculcados, en los términos planteados en esta acción de tutela.

Visto el cuadro anterior, encuentra la Sala que en efecto, la Liquidada Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., sólo a partir del 15 de agosto de 1990, afilió al ISS a sus trabajadores y por ende trasladó sus aportes a esa entidad, omitiendo con ello el aporte de total de periodos laborados por sus empleados, dícese entre dos (2) a diez (12) años. Lo anterior, porque a su juicio, sólo a partir de esa fecha y por mandato de la Resolución 003296 del 2 de agosto de 1990, se extendió a los empleados del mar la cobertura de asunción de riesgos y pensiones por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Así las cosas, se procede a analizar la normativa al respecto. Régimen jurídico de los trabajadores del mar Para contextualizar este punto en particular, resulta necesario recordar que el literal c) del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, establecía en cabeza del empleador la obligación de reconocer la pensión de jubilación del trabajador que llegare a los 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en el monto allí señalado. No obstante, el artículo 12 de la mencionada ley indicó que esta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de ese riesgo. La Ley 90 de 1946, instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos

hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de ese riesgo. La Ley 90 de 1946, instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje, y para su manejo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Esta normativa consagró un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, según el cual el empleador o patrono debía realizar el aprovisionamiento de capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, a fin de que el Instituto asumiera posteriormente el pago de la pensión. Así mismo, dispuso que bajo ninguna circunstancia las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serían menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no contaba con la infraestructura y capacidad necesarias para cumplir el propósito de cobijar a todo el sector productivo del país, razón por la cual fue asumiendo esa función de manera paulatina, atendiendo criterios de territorialidad y actividad económica, a través de resoluciones internas del instituto. Es por ello que mientras el instituto asumía los riesgos asegurables, los empleadores continuaban a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, cuando éstos cumplieran los requisitos establecidos en la ley.

riesgos asegurables, los empleadores continuaban a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, cuando éstos cumplieran los requisitos establecidos en la ley. La industria del transporte marítimo precisamente tuvo un tratamiento diferente en cuanto a la obligación de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pues mientras que la mayoría de las empresas debían afiliar a sus trabajadores a7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Acción de Tutela No. 2013 – 00627 partir del 1º de enero de 1967, no ocurría lo mismo con las personas que laboraban en ese sector productivo de la economía, ya que conforme a lo dispuesto en la Resolución 003296 del 2 de agosto de 1990, el Instituto de los Seguros Sociales solamente a partir del 15 de agosto de ese año, autorizó la inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte al personal del mar, vinculado a las empresas y agencias de transporte marítimo que laboran permanentemente a bordo de sus barcos. Para el año de 1993, se expidió la Ley 100 que creó el sistema de seguridad social integral, como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución, y tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en ésta. Al referirse a las condiciones para acceder la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993,

reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en ésta. Al referirse a las condiciones para acceder la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 original, dispuso: “Artículo 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación

c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; …” Como quedó visto antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993, un trabajador no podía acumular el tiempo de servicio laborado para distintos patronos como sucedería en el caso de autos, teniendo derecho a su prestación únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue por esa razón que al entrar a regir dicha ley, el Legislador regló la situación de estas personas y dispuso en el parágrafo 1°, literal “C” del mencionado artículo 33, que para efectuar el cómputo de las semanas a que éste se refiere, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 tenían

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...