TA CUN - 2013 -04103-00-(15-05-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013 -04103-00-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON EL IPC / AÑOS 1997 A 2004 – El reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, debe aplicarse cuando resulte más favorable que el principio de oscilación - Opera la prescripción cuatrienal - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal c), Ley 923 de 2004, Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, artículo 279, 14, 142, Decreto 1212, 1213 de 1990 De manera que, de conformidad con las normas en comento, prima facie el reajuste a las asignaciones de retiro se determina o incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en tanto, las pensiones del régimen general se reajustan según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, como principio constitucional para la interpretación de las normas en materia laboral, el constituyente previó el principio de favorabilidad y la misma ley 238 de 1995, expresamente señaló que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la demandante goza de una pensión (asignación de retiro), reconocida, sustituida y
la ley 100 de 1993. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la demandante goza de una pensión (asignación de retiro), reconocida, sustituida y reajustada al amparo del régimen especial de la fuerza pública, sin embargo pretende el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor por haber sido superior que el porcentaje en aplicación del sistema de oscilación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado el criterio que: “ el establecimiento de regímenes pensionales especiales se ha pronunciado señalando, así mismo, que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector…”.. El tópico del reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de ésta jurisdicción, y ha ordenado la aplicación de ese mecanismo cuando es más favorable que el mecanismo de reajuste especial, como lo es el principio de oscilación. Así las cosas, la Sala debe verificar en el subexamine, si para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje del índice de precios al consumidor fue más favorable que el porcentaje del reajuste en aplicación del principio de oscilación, pues del certificado del índice de precios al consumidor publicado en la página web del Departamento
el porcentaje del reajuste en aplicación del principio de oscilación, pues del certificado del índice de precios al consumidor publicado en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, http://www.dane.gov.co/ y la prueba visible en el folio 14 del expediente, se obtienen los siguientes datos: Año Índice de precios al consumidor Porcentaje,incremento asignación retiro del demandante con el sistema de oscilación 1996 21.64% 1997 17.68% 14.48% 1998 16.70% 24.11% 1999 9.23% 14.91% 2000 8.75% 9.23% 2001 7.65% 4.84% 2002 6.99% 4.90%2003 6.49% 5.36% 2004 5.50% 4.94% De manera que, haciendo un análisis comparativo de las cifras arrojadas en el cuadro anterior entre el IPC y los porcentajes aplicados por la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la asignación de retiro, es evidente para la Sala, que resultó menos favorable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el reajuste de la asignación de retiro del actor, con fundamento en el sistema de oscilación especial de las fuerzas militares, respecto del índice de precios al consumidor propio del sistema general de pensiones. Entonces, el régimen especial se tornó desfavorable, en relación con el reajuste general de pensiones del régimen general, de contera se afectó base de
de pensiones. Entonces, el régimen especial se tornó desfavorable, en relación con el reajuste general de pensiones del régimen general, de contera se afectó base de liquidación, la cuantía, la base de liquidación y entró a desconocer los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, sin embargo, tan solo hasta el 16 de marzo de 2012 la interesada reclamó el derecho, por tanto, y con fundamento en los artículos 113 y 155 del decretos-leyes 1213 y 1212 de 1990, se configuró la prescripción cuatrienal de las mesadas de la asignación de retiro, anteriores al 16 de marzo de 2007, se precisa y se aclara. Así las cosas, al probar el actor fehacientemente que el acto demando infringe la ley y por ende se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, la Sala acoge en integridad el concepto del Representante del Ministerio Público y declarara la nulidad del acto administrativo demandado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2013 -04103-00
DEMANDANTE : OFELIA VISBAL DE TAUA DEMANDADO :CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto : Reajuste de la asignación de retiro-régimen especialcon el índice de precios al consumidor, años 1997 a 2004 ==========================================================
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto : Reajuste de la asignación de retiro-régimen especialcon el índice de precios al consumidor, años 1997 a 2004 ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 20111 a consignar por escrito, la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social pensiones) suscitada entre la señora Ofelia Visbal de Taua y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El sentido de la sentencia fue informado en la audiencia del trece de mayo de 2014 y aprobada por la Sala Mayoritaria. 1“…Artículo 182. Audiencia de alegaciones y Juzgamiento…2.Inmediatamente, el juez de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.”I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones La señora Ofelia Visbal de Taua, solicita al Tribunal de Cundinamarca declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 13054 del 25 de marzo de 2011 y 49347 del 8 de octubre de 2012, mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la pensión de beneficios con base en el I.P.C. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares: a) reajuste la asignación de retiro sustituida a la señora Ofelia Visbal
título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares: a) reajuste la asignación de retiro sustituida a la señora Ofelia Visbal de Taua, aplicando el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004., b) pagar de manera indexada la diferencia entre lo pagado y lo que resulte en aplicación de I.P.C, desde el año 1997 a 2004 desde el 16 de marzo de 2007., c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011., d) pague los gastos y costas procesales.
2. De la controversia
2.1. Hechos : 2.1.1. Aceptados: Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución “436 del 14 de agosto de 1959” (sic), reconoció una asignación de retiro al capitán de Fragata de la Armada Nacional, Jorge Taua Suárez, y mediante la resolución 1823 del 29 de octubre de 1992 se sustituyó en favor de la señora Ofelia Visbal de Taua, prestación reajustada anualmente en aplicación del principio de oscilación. 2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a que la asignación de retiro sea reajustada con el porcentaje del índice de precios al consumidor en los años 1997 a 2004, por haber sido reajustada durante esos años en un porcentaje inferior. En tanto, la demandada, en el acto acusado considera que no le asiste derecho porque la fuerza pública goza de un régimen
durante esos años en un porcentaje inferior. En tanto, la demandada, en el acto acusado considera que no le asiste derecho porque la fuerza pública goza de un régimen especial tanto para el reajuste del sueldo básico, como para el reajuste de la asignación de retiro y aplica el principio de oscilación para conservar el poder adquisitivo de lamoneda. 2.2 Teoría del caso 2.1.1 De la parte demandante: aduce que con el acto administrativo demandado al negarle el reajuste pretendido; incurre en falsa motivación, vulneran el principio de primacía de la Constitución, de favorabilidad, el derecho a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección del adulto mayor; habida cuenta que la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 1823 del 29 de octubre de 2000, ha sido reajustada en aplicación del principio de oscilación, pero en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor. En su entender, en esas condiciones el principio de oscilación resulta abiertamente contrario al principio de favorabilidad. En las alegaciones finales, manifiesta que reitera se ratifica en las pretensiones, hechos y argumentos expuestos en la demanda, y que jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha fijado como criterio que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un derecho de rango constitucional. Afirma que, a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 1º de la ley 238 de 1995, y 14 de la ley 100 de 1993.
pensiones es un derecho de rango constitucional. Afirma que, a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 1º de la ley 238 de 1995, y 14 de la ley 100 de 1993. 2.2.2 De la parte demandada: arguye que la fuerza pública goza de un régimen especial tanto para el reajuste del sueldo básico, como para el reajuste de la asignación de retiro y en su acatamiento ha aplicado el principio de oscilación exclusivo de la fuerza pública, para conservar el poder adquisitivo de la moneda. En su criterio, en la asignación de retiro, se aplica únicamente el principio de oscilación que es el establecido por el legislador y prohíbe la aplicación de un régimen diferente para efectos del reajuste de las asignaciones de retiro y que con la aspiración del demandante se pretende modificar el sistema de actualización de las prestaciones de la fuerza pública. Igualmente, advierte que no en todos los años pretendidos el índice de precios al consumidor resulta más favorable y que en caso de acceder a las pretensiones se debe declarar la prescripción.En las alegaciones finales , solicita que se tenga en cuenta la jurisprudencia del 18 de noviembre de 2012, que precisa como aplicar en estos casos la prescripción cuatrienal y que teniendo en cuenta que la entidad no ha tenido actuaciones dilatorias de la actuación , y si en cambio presentó propuesta conciliatoria, solicita no se condene en costas.
3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita
actuación , y si en cambio presentó propuesta conciliatoria, solicita no se condene en costas.
3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, porque advierte que en el caso concreto, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el índice de precios al consumidor fue más favorable que el principio de oscilación. Igualmente sugiere se declare la prescripción respecto de las mesadas anteriores al 16 de marzo de 2007.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Problemas jurídicos 1.1.Problema jurídico Principal se contrae a establecer si en el caso concreto, resulta viable el reajuste de la asignación de retiro de la demandante para los años 1997 a 2004, aplicando el mecanismo diseñado por el legislador para el régimen general de pensiones (ley 100 de 1993 aumentos del IPC), no obstante, la existencia del principio de oscilación en el régimen especial. 1.2. Problema jurídico secundario. En caso afirmativo, desde cuándo operaría el reajuste?
2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1.Según el documento visibles en los folios 85 anverso del expediente y siguientes, mediante la resolución 4334 del 18 de diciembre de 1959, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció al capitán de fragata, Jorge Taua Suárez, la asignación de retiro, a partir del 1 de noviembre de 1959, con fundamento en el decreto 3220 de 1959.
Nacional, reconoció al capitán de fragata, Jorge Taua Suárez, la asignación de retiro, a partir del 1 de noviembre de 1959, con fundamento en el decreto 3220 de 1959. 2.2.Según el documento visible a folio 118 del expediente, la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, mediante la resolución 1823 del 29 de octubre de 1992, sustituyó como pensión, en favor de la señora Ofelia Visbal de Taua, a partir del 6 de junio de 1992, la asignación de retiro reconocida al señor Jorge Taua Suárez. ( fls.118)2.3. Según el documento visible en el folio 14, del expediente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ha reajustado la pensión (asignación de retiro), que disfruta la señora Ofelia Visbal de Taua, así: Año porcentaje 1997 14.48% 1998 24.11% 1999 14.91% 2000 9.2300% 2001 4.84% 2002 4.90% 2003 5.36% 2004 4.94% 2.4.Según el documento visible en el folios 4, 8 y 10 del expediente, el 16 de marzo de 2011, 31 de agosto de 2012 y 1, la señora Ofelia Visbal de Taua, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro para los años de 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación de índice de precios al consumidor.
1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en aplicación de índice de precios al consumidor. 2.5. La petición referida en el numeral anterior, fue resuelta desfavorablemente, mediante los oficios 13054 del 25 de marzo de 2011 y 49347 del 8 de octubre de 2012, con fundamento en: “ El régimen prestacional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se rige actualmente por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas de carácter especial, que prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (artículo 5 de lay 57 de 1887) Vale la pena señalar, que para efectos de reajuste de las asignaciones de retiro del régimen prestacional especial de los miembros de las fuerzas Militares desde 1945 y aún en la normatividad vigente , contempla el principio de oscilación… …Por consiguiente, el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme los dispone la normatividad especial que rige para los miembros de las fuerzas militares. …”
3. Solución al problema jurídico Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166 y 217 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado derégimen prestacional especial y por consiguiente en desarrollo del mismo el legislador ha previsto el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste a las asignaciones de retiro2. Principio consagrado en las normas especiales contenidas en el decreto 612 de
previsto el principio de oscilación como mecanismo para el reajuste a las asignaciones de retiro2. Principio consagrado en las normas especiales contenidas en el decreto 612 de marzo 15 de 1977 (artículo 139), el decreto 0089 de 18 de enero de 1984 (artículo 161), el decreto 95 de 11 de enero de 1989 (artículo 164) y el decreto 1211 de 1990 (artículo 169, decreto 1212 de 1990. (artículo 151), entre otras. Este mecanismo se continúa manteniendo, en el régimen prestacional especial de la fuerza pública, y de la Policía Nacional es así como el decreto 4433 de 2004, por medio del cual en desarrollo de la ley 923 de 2004. En efecto, la ley 923 de 2004, mediante la cual el legislador señala las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, dispuso: “ARTICULO 2º .Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas
intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas ARTICULO 3º.Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” De otro lado, el legislador ha previsto como mecanismo para el reajuste de las pensiones en el régimen general de pensiones, en disposiciones tales como el artículo 1º de la ley 71 de 1988,3 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 4, norma ésta última que dispuso el reajuste 2 La Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. 3Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones: “ARTICULO 1o. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” 4 Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, consagró “Artículo 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior . No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (negrilla fuera de texto).anual oficioso de las pensiones, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. A su turno, el artículo 279 ibídem, excluye del Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros, al personal de la Fuerza Pública y la Policía Nacional en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. No obstante lo anterior, la ley 238 de 1995, modificó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” De manera que, de conformidad con las normas en comento, prima facie el reajuste a las asignaciones de retiro se determina o incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, en tanto, las pensiones del régimen general se reajustan según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Sin embargo, como principio constitucional para la interpretación de las normas en materia laboral, el constituyente previó el principio de favorabilidad y la misma ley 238 de 1995, expresamente señaló que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que la demandante goza de una pensión (asignación de retiro), reconocida, sustituida y reajustada al amparo del régimen especial de la fuerza pública, sin embargo pretende el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el índice de precios al consumidor por haber sido superior que el porcentaje en aplicación del sistema de oscilación.La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado el criterio que: “ el establecimiento de regímenes pensionales especiales se ha pronunciado señalando, así mismo, que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector…”.5 El tópico del reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de ésta jurisdicción, y ha ordenado la aplicación de ese mecanismo cuando es más favorable que el mecanismo de reajuste especial, como lo es el principio de oscilación. En efecto, recientemente el Consejo de Estado, adujo: “En relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina, ….:
“En relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina, ….: “4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del
de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la 5 sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53
el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la 5 sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares, se les denominó genéricamente PENSIONES (ART. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de
o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o parciales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (fl. 10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990… Se aclara igualmente que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste…”6.
Así las cosas, la Sala debe verificar en el subexamine, si para los años 1997, 1999, 2001,
reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste…”6. Así las cosas, la Sala debe verificar en el subexamine, si para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el porcentaje del índice de precios al consumidor fue más favorable que el porcentaje del reajuste en aplicación del principio de oscilación, pues del certificado d
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