TA CUN - 2013- 05087-00-(04-02-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013- 05087-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Requisitos para acceder a la pensión gracia / VINCULACION EN INTERINIDAD – La vinculación con carácter interino o transitorio no puede anular los efectos pensionales, por este periodo de tiempo servido – El tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no, tiene efectos prestacionales – Accede a las pretensiones, al demostrarse el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989 Ahora bien, la pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus destinatarios, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación. Además, es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la
retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. A su vez, el Consejo de Estado - Sección Segunda, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte, que la pensión gracia subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Al revisar las certificaciones visibles en los folios 7 a 12 y los documentos contenidos en medio electrónico CD visible en el folio 77 del expediente, expedidos por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y Coordinación de historias Laborales y Certificaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, observa la Sala que, el demandante fue vinculado al servicio docente el 1º de marzo de 1980, por 60 días,
Educación del Departamento de Cundinamarca, observa la Sala que, el demandante fue vinculado al servicio docente el 1º de marzo de 1980, por 60 días, y el 1º de septiembre del mismo año por 60 días más; y a partir del 28 de febrero de 1992 con la Secretaría de Educación de Bogotá, quien certifica el tiempo laborado es el mismo empleador . Adicionalmente, en virtud del artículo 246 del Código General del Proceso, por regla general, las copias tienen el mismo valor probatorio del original. Entonces, en criterio de la Sala, la razón esbozada por el ente de previsión carece de sustento. Además, si los documentos allegados por la interesada en el trámite administrativo le generaban al ente de previsión alguna duda, la demandada debió remover los obstáculos en aras de garantizar la efectividad del derecho pretendido. Adicionalmente, ni siquiera la vinculación con carácter interino o transitorio puede anular los efectos pensionales de ese periodo de tiempo servido; habida cuentaDemandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
Página: 2 que la jurisprudencia1 ha sido del criterio que pertenece a la esencia de la labor docente, el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de
servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no; tiene efectos prestacionales. En el caso concreto, de los hechos probados, advierte la Sala que el demandante cumplió 50 años de edad el 27 de julio de 2012, nació el 27 de julio de 1962, y cumplió los 20 años de servicio el 28 de octubre de 2011, Igualmente, acreditó su calidad de docente territorial y que se desempeñó con honradez y consagración, aspectos que no censura el ente de previsión, pues lo que desestima es el tiempo laborado en el año 1980 por haber allegado la certificación en fotocopia, pero que como se advirtió en precedencia, esa razón carece de fundamento. En este orden de ideas, le asiste razón al demandante, conjuntamente, la Sala comparte el concepto del Ministerio Público, en consecuencia, habrá que decretarse la nulidad de los actos administrativos censurados y condenará a la demandada a reconocer la pensión pretendida a partir del 27 de julio de 2012, sin prescripción, pues el derecho fue reclamado oportunamente.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver sentencias proferidas en los procesos Nos. 2013-04688 y 2014-02332, del 4 de febrero de 2016, con ponente
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver sentencias proferidas en los procesos Nos. 2013-04688 y 2014-02332, del 4 de febrero de 2016, con ponente del mismo Magistrado del presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 201305087-00
DEMANDANTE : JESÚS ALEJANDRO CORTÉS CÁRDENAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Pensión gracia - (Solicitud reconocimiento pensión gracia) ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el demandante, el señor Jesús Alejandro Cortés 1 Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06) 6 de marzo de 2008.Demandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
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Cárdenas, y la demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas solicita al Tribunal que declare la
Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas solicita al Tribunal que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: a) RDP 019147 del 25 de abril de 2013 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), negó el reconocimiento de una pensión gracia; b) RDP 033790 del 25 de julio de 2013 y; c) Como medida de saneamiento, en audiencia inicial, se incluye la resolución RDP 026908 del 13 de junio de 2013 con fundamento en el artículo 163 de la ley 1437 de 2011; por medio de las cuales se confirma la resolución RDP 019147 del 25 de abril de 2013 . A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) : a) reconozca al docente Jesús Alejandro Cortes Cárdenas, la pensión gracia, desde el día cumplió el estatus pensional, cuando cumplió 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio salarial recibido incluyendo la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; b) pague de manera indexada las sumas adeudadas; c) pague los reajustes de ley; d) reconozca y pague los intereses
devengados en el último año de servicio; b) pague de manera indexada las sumas adeudadas; c) pague los reajustes de ley; d) reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; e) cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y; f) pague las costas procesales.
2. De la Controversia 2.1. Hecho aceptado: Que el señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas, prestó sus servicios al magisterio como docente y que solicitó a la demandada el reconocimiento de pensión gracia y le fue negada mediante las resoluciones RDP 019147 del 25 de abril de 2013, RDP 026908 del 13 de junio de 2013 y RDP 033790 del 25 de julio de 2013. 2.2. Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque cumple con los requisitos para acceder al derecho, prestó sus servicios al
Departamento de Cundinamarca y luego a Bogotá D.C, desde el 1º de marzo de 1980 y cumplió 50 años de edad el 27 de julio de 2012 y que es un error no tener en cuenta los periodos de marzo a mayo y de septiembre a noviembre de 1980. En tanto, la entidad demandada, de los actos administrativos demandados, aduce que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia porque: Los
En tanto, la entidad demandada, de los actos administrativos demandados, aduce que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia porque: Los tiempos correspondientes a los periodos del 1º de marzo de 1980 al 1º de mayo de 1980 y del 1º de septiembre de 1980 al 1º de noviembre de 1980 no se estiman como períodos útiles para el reconocimiento de la pensión, toda vez que elDemandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
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Certificado de Información Laboral expedido por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y LA COORDINACIÓN DE HISTORIAS LABORALES Y CERTIFICACIONES, del Departamento de Cundinamarca, fue allegado en copia simple, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 254 de C.P.C.; que el documento idóneo, es el certificado de tiempos de servicios y factores salariales expedido por el nominador. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Aduce que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y rango legal, la efectividad de los derechos constitucionales, el derecho a la igualdad real y efectiva, a la seguridad social, los principios de seguridad jurídica, de supremacía de la Constitución, los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, el principio de legalidad, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, decreto 081 de 1976, decreto ley 2277 de
derechos mínimos consagrados en las normas laborales, el principio de legalidad, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, decreto 081 de 1976, decreto ley 2277 de 1979, y ley 91 de 1989, e incurre en falsa motivación; al negar el reconocimiento de la pensión gracia, y no tener en cuenta los periodos de marzo a mayo y de septiembre a noviembre de 1980.
En las alegaciones finales: El demandante, señor Jesús Alejandro Cortes Cárdenas, a través de su apoderado judicial, en escrito para alegar de conclusión visible a folios 159 a 161 del expediente, expresó que cumple con todos los requisitos legales para la obtención de la pensión gracia, prestó el tiempo de servicio como docente nacionalizado interino, con anterioridad a la fecha requerida, la edad y fue nombrado por entidad de orden territorial. 2.2.2. De la parte demandada: Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: excepciones de fondo : a) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; b) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; c) prescripción; d) cobro de lo no debido y; e) no indexación.
Aduce enfáticamente que, el demandante no cumple con los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y no ha logrado probar documentalmente que cuenta con el tiempo requerido, 20 años, para acceder a la pensión gracia, y que los documentos aportados no tienen vocación probatoria.
documentalmente que cuenta con el tiempo requerido, 20 años, para acceder a la pensión gracia, y que los documentos aportados no tienen vocación probatoria. Que los derechos laborales prescriben al tenor de los artículos 102 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en tres años, y que se debe evitar un detrimento injustificado del erario público.
En las alegaciones finales: La demandada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., a través de su apoderado judicial, en escrito para alegar de conclusión visible a folios 163 a 166 del expediente , reitera lo expresado en la contestación de la demanda, de no haber sido probado el tiempo de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalidad o territorial por la parte actora, solicitando que se desestimen las pretensiones.Demandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
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3. Intervención del Ministerio Público . El representante del Ministerio Público, en concepto visible a folios 167 a 173 del expediente , solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que el demandante ha acreditado todos los requisitos de ley, edad, tiempo de servicio y la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Y que en caso de inquietud por parte del Despacho de conocimiento, para garantizar el respeto y protección del patrimonio público, sugiere decretar prueba de oficio, solicitando a la Gobernación de Cundinamarca que informe respecto de la discrepancia entre las certificaciones.
inquietud por parte del Despacho de conocimiento, para garantizar el respeto y protección del patrimonio público, sugiere decretar prueba de oficio, solicitando a la Gobernación de Cundinamarca que informe respecto de la discrepancia entre las certificaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer: Si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, específicamente, si el tiempo laborado en interinidad al Departamento de Cundinamarca, de los meses marzo y abril, septiembre y octubre de 1980 lo habilitan para acceder al derecho. En caso afirmativo, ¿desde cuándo?
2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según documento visible a folio 132 del expediente, el señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas nació el 27 de julio de 1962. 2.2. Se observa en los documentos visibles a folios 7-11 y 153-154 del expediente, que el señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas ha prestado sus servicios laborales
como docente, así: Empleador Acto de Nombramiento Período Certifica Tipo de Vinculación Departamento de Cundinamarca No. 00648 del 12 de marzo de 1980 60 días a partir del 1º de marzo de 1980 Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y Coordinación de Historias Laborales y CertificaciónDepartamento de Cundinamarca Territorial Departamento de Cundinamarca No. 04028 del 23 de septiembre de 1980
Educativos y Coordinación de Historias Laborales y CertificaciónDepartamento de Cundinamarca Territorial Departamento de Cundinamarca No. 04028 del 23 de septiembre de 1980 60 días a partir del 1º de septiembre de 1980 Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y Coordinación de Historias Laborales y CertificaciónDepartamento de Cundinamarca Territorial Bogotá D.C. 28-02-92 a 30-11-92 Secretaria de Educación de Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 202 de 01-02-93 02-03-93 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 8304 de 06-10-05 09-06-03 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 05029 de 12-09-2005 12-09-2005 a 11-12-2005 Bogotá D.C. TerritorialDemandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
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Bogotá D.C. Res. 2698 de 23-01-2006 23-01-2006 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 15133 De 17-07-2006 17-07-2006 a 19-07-2006 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 1483 de 22-06-10 12-07-10 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 14296
a 19-07-2006 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 1483 de 22-06-10 12-07-10 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 14296 de 16-12-11 16-12-11 Bogotá D.C. Territorial Bogotá D.C. Res. 2277 De 14-02-2012 14-02-2012 Bogotá D.C. Territorial Subtotal con Bogotá A junio 11 de 2015: 22 años, 2 meses y 99 días Folios 7 y 153. 2.3. De conformidad con el documento visible a folio 130 del expediente, el señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas, a través de apoderado judicial, solicitó el 26 de noviembre de 2012 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. La petición anterior fue resuelta desfavorablemente mediante las resoluciones RDP 019147 del 25 de abril de 2013 , RDP 026908 del 13 de junio de 2013 y RDP 033790 del 25 de julio de 2013, con fundamento en: “…los tiempos correspondientes a los periodos del 01 de marzo de 1980 al 01 de mayo de 1980 y del 01 de septiembre de 1980 al 01 de noviembre de 1980, serán desestimados toda vez que el Certificado de Información Laboral
expedido por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS Y LA COORDINACIÓN DE HISTORIAS LABORALES Y
expedido por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y LA COORDINACIÓN DE HISTORIAS LABORALES Y CERTIFICACIONES del Departamento de Cundinamarca fue allegado en copia simple, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 254 de C.P.C., …” (fls.12-17). 2.5. En los documentos visibles a folios 131 y 135 del expediente, se observa que el señor Jesús Alejandro Cortés Cárdenas no registra antecedentes disciplinarios.
3. Solución al problema jurídico Como preámbulo, la Sala, recuerda, que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19942, la educación, no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Estado o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. 2 Prestación del Servicio Educativo . Modificado por el art.1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las
condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicosDemandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
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Además, al tenor del artículo 3º del decreto-ley 2277 de 1979 3 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos. Ahora bien, la pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus destinatarios, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación. Además, es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y
titulares y, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. La ley 114 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
1. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” A su vez, el Consejo de Estado - Sección Segunda, recientemente ha precisado que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad (50 años), es necesario acreditar los requisitos expresamente señalados en el artículo 3 “ Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…”Demandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
Página: 8 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, y acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental4.
Por otro lado, observa la Sala que, la ley 91 de 1989, dispuso: “ (…..). "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. (…).
2. Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
1. (…).
2. Pensiones.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. a) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a la mesada pensional.3. (…)”. (Énfasis de la Sala). La expresión “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, fue declara exequible de manera condicionada 5, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-48900 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, en la que anotó: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho
“Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua 4 “Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028-10) 5 Declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2
del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.Demandante: Jesús Alejandro Cortés Cárdenas Radicación: 2013-05087-00
Página: 9 distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad”6. (Énfasis del texto). La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, al respecto, enseñó:
“3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proce
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