TA CUN - 2013-00032-(03-06-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00032-(03-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA
VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL / ACCIONANTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA DIGNIDAD HUMANA DE LA POBLACION RECLUSA – De la prestación del servicio salud a la población reclusa – Se confirma fallo recurrido al demostrarse que el actor no ha recibido servicio de salud - Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1709 de 2014, Decreto 2496 de 2012 De la acción de tutela como mecanismo para amparar el derecho a la salud por vía de la conexidad La tutela, es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública o de un particular. Dicho mecanismo destaca la característica de subsidiariedad para su procedencia, siendo necesario entonces, no disponer de otro medio de defensa, para hacer valer los derechos, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de los derechos conexos, la Corte Constitucional, en sentencia T 491 de 1992 dijo: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.” Por ello, es posible acceder al amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, por vía de la tutela cuando haya “certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.” Respecto de los derechos fundamentales y la dignidad humana de la población reclusa. La dignidad humana es uno de los principios sobre el cual descansa el Estado Social de Derecho Colombiano, y siendo de esa manera, los agentes que lo representan deben garantizar su goce efectivo, aun cuando los destinatarios se encuentren en situaciones especiales, como es el caso de la población carcelaria. La H. Corte Constitucional se ha pronunciado señalando:.. A su vez, el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014, enuncia que el sistema penitenciario, velará por el cumplimiento de los derechos y garantías de la
A su vez, el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014, enuncia que el sistema penitenciario, velará por el cumplimiento de los derechos y garantías de la población reclusa, salvo restricciones impuestas por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás normas reglamentarias. Por talrazón, es su deber respetar los derechos que por su naturaleza, no pueden ser suspendidos, tales como la vida y la integridad de las personas. De la prestación del servicio de salud de la población reclusa. Mediante Decreto 2496 de 2012, se expidieron normas que generaron para el INPEC, la obligación de asegurar a las personas privadas de la libertad, el acceso al Régimen Subsidiado en una o varias Entidades Promotoras de Salud. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, dispuso: “ARTÍCULO 65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de
tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” Aunado a lo anterior, pese a que la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios, en su escrito de impugnación, manifiesta no tener competencia para garantizar la prestación de los servicios de salud, el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que el accionante solicitó atención en salud, debido a múltiples molestias relacionadas con fuertes dolores de cabeza y gastritis, sin que las entidades accionadas, tomaran las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.Al estudiar la normatividad que regula lo concerniente a la prestación de los servicios de salud a la población reclusa, la Sala observa, que dicha responsabilidad recae en todas las entidades que conforman la parte pasiva de la presente acción de tutela, bien sea porque el accionante requiere atención intramuros, que como se evidenció, es prestada por CAPRECOM, o porque se requiera su traslado a la EPS Cruz Blanca a la cual se encuentra afiliado con apoyo del INPEC, de la Dirección del Centro de Reclusión y de la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios. No obstante lo anterior, se observa que pese a tener la obligación legal de proteger los derechos fundamentales invocados por el señor ..., las entidades competentes, se abstuvieron de realizar las gestiones necesarias al respecto y en consecuencia, pusieron en peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal.
proteger los derechos fundamentales invocados por el señor ..., las entidades competentes, se abstuvieron de realizar las gestiones necesarias al respecto y en consecuencia, pusieron en peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal. Ahora bien, de folios de folios 63 a 73 del expediente, se observa que el Director de la COMEB (ERON – PICOTA), en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, gestionó la asignación de citas médicas en las especialidades requeridas por el señor…, sin embargo las entidades accionadas tienen la obligación de continuar con la prestación de los servicios integrales en salud a su cargo, so pena de incurrir nuevamente en las conductas que dieron origen a la presente acción constitucional. Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, que protegió los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal del accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C, tres (03) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2013-00032
DEMANDANTE: ALIRIO LÓPEZ ROMERO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
– INPEC Y OTROS.
ASUNTO: (Derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal.) Impugnación ============================================================
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
– INPEC Y OTROS.
ASUNTO: (Derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal.) Impugnación ============================================================ Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, contra la sentencia proferida el 01 de abril de 2014 , por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal invocados.1.- LA PETICIÓN: En atención al escrito de tutela presentado por el señor Alirio López Romero, no es visible una petición referente a los hechos relatados, sin embargo, esta Sala logra inferir, de la lectura de los supuestos fácticos, que el accionante solicita se le amparen, por vía del mecanismo constitucional, el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal.
Los HECHOS que sirven de fundamento a la petición, son los siguientes: Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el año 2010, inicialmente en la Cárcel Nacional Modelo, en Bogotá. Que desde su estancia en el penal ha sufrido dolores de cabeza y gastritis, a su vez, se le practicaron exámenes médicos y nunca ha sabido de sus resultados. Que en octubre de 2013 fue traslado a la ERON – Picota, donde ha
solicitado una cita de medicina general, sin que se le haya otorgado. 2Pronunciamiento de las autoridades destinatarias de la acción: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC: Mediante escrito obrante de folios 8 a 10 del expediente, por intermedio de la doctora Sandra Milena Calderón Lozano, la entidad dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señala que los responsables de los servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión son: el Director del Establecimiento, la EPS a la cual está afiliado el interno y la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios. En ese orden, el primero debe responder por ser el Jefe de Gobierno del penal, tal y como lo obliga el artículo 36 de la ley 65 de 1993; el segundo por ser quien cuenta con la historia clínica y quien presta el servicio de salud y el tercero por ser quien garantiza la afiliación de los reclusos al sistema de salud, como lo dispone la Ley 1122 de 2007.Afirma que lo anterior impide que el INPEC pueda atender a la salud de los internos pues no es función suya, so pena de trasgredir el mandato constitucional del que reza el artículo 121 de la Constitución Política. Finalmente solicita ser desvinculada de la acción de tutela interpuesta, y ordenar a la Dirección del Establecimiento de Reclusión, dar respuesta a las solicitudes del interno; vincular al Ministerio de Salud y de Protección Social para que atiendan los hechos materia de la presente acción constitucional y constituir litis consorcio necesario.
solicitudes del interno; vincular al Ministerio de Salud y de Protección Social para que atiendan los hechos materia de la presente acción constitucional y constituir litis consorcio necesario. DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO COMEB (ERON – PICOTA) Mediante escrito obrante de folios 25 a 28 del expediente, el Director del establecimiento COMEB La Picota, señor César Augusto Ceballos Giraldo, da respuesta a la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Indica que revisadas las bases de datos del FOSYGA, se pudo establecer que el señor Alirio López Romero, se encuentra afiliado al régimen contributivo de Cruz Blanca EPS y en consecuencia, la prestación de los servicios de salud, no están a cargo del INPEC, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 2496 de 2012 y por lo tanto. el recluso no pierde su calidad de afiliado mientras continúe cumpliendo con todas las condiciones establecidas para el régimen al cual pertenece. En cuanto a la solicitud de las citas médicas con la EPS, indica que un familiar o el abogado designado por el condenando, deberán agotar un trámite respectivo al interior del penal y en el evento en que se presente alguna situación de urgencia dentro del establecimiento, Caprecom – EPS brindará la atención básica de primer nivel. Informa que el día 21 de marzo de 2014, el accionante fue atendido por los médicos del COMEB, que recomendaron valoración por neurología y gastroenterología, que fue solicitada el día 25 de marzo de la misma anualidad,
médicos del COMEB, que recomendaron valoración por neurología y gastroenterología, que fue solicitada el día 25 de marzo de la misma anualidad, a Caprecom – EPS y Cruz Blanca EPS.Finalmente manifiesta que en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante, el establecimiento carcelario realizará todas las gestiones y custodia para la remisión del interno a las citas médicas que requiera.
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
Mediante escrito obrante de folios 17 a 19 del expediente, la entidad mediante apoderada judicial, Doctora Ana Carolina Osorio Calderín, contestó la acción de tutela a la cual fue vinculada por el A Quo, en los siguientes términos: Indica que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, se exige la existencia de unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. También, a renglón seguido, el articulo 66 ibídem, ordena al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios diseñar un modelo de atención en salud, especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad. Indica así mismo, que el INPEC es quien tiene la función de realizar el control y seguimiento de los reclusos, con el fin de garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud y teniendo en cuenta que dicha labor corresponde a CAPRECOM EPS, la entidad que representa, no es la competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
servicios de salud y teniendo en cuenta que dicha labor corresponde a CAPRECOM EPS, la entidad que representa, no es la competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. Por todo lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la USPEC en la presente acción de tutela. CAPRECOM - EPS La entidad vinculada guardó silencio en el momento procesal oportuno para rendir el informe correspondiente. 2.1Fallo de Primera Instancia: El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 01 de abril de 2014, amparó el derecho fundamental a la salud enconexidad con el de la vida digna y la integridad personal del accionante y en consecuencia ordenó al Director del COMEB (ERON – PICOTA), al Director del INPEC, a la Directora de la USPC y a la Directora General de Caprecom – EPS, que procedieran de manera conjunta a adoptar medidas necesarias tendientes a garantizarle el acceso integral a los servicios de salud, bien sea a través de Cruz Blanca EPS o Caprecom – EPS, en razón a las especialidades de neurología y gastroenterología así como también, consultas, medicamentos y tratamientos que a consideración del médico tratante se debieran realizar. Dicha decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Señala que si bien es cierto que las leyes 65 de 1993, 1122 de 2007 y 1709 de 2014, así como los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, regulan los procedimientos a los que se someten los reclusos en asuntos relacionados con
2014, así como los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, regulan los procedimientos a los que se someten los reclusos en asuntos relacionados con la atención médica, las entidades accionadas en la presente acción de tutela, tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, dando oportuna respuesta a sus requerimientos. En lo relacionado con los servicios de salud intramuros, indica que pese a que el señor Alirio López Romero, se encuentra afiliado a la EPS Cruz Blanca, la Dirección del centro penitenciario COMEB, tiene la obligación de brindar la atención médica correspondiente, pues existe un servicio activo prestado por Caprecom EPS, entidad encargada de velar por la salud, la vida e integridad personal del accionante en tal eventualidad. Considera que no obstante con ocasión del ejercicio del mecanismo constitucional, se le practicaron exámenes médicos al accionante y fue remitido a las especialidades requeridas, no se ha hecho efectiva dicha remisión. 3CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia:Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...)
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Acervo probatorio relevante y hechos probados. De folios 29 a 31 del expediente, obra copia de la orden de valoración médica prioritaria, emitida por el Director General del COMEB, en favor de unos reclusos, entre ellos el señor Alirio López Romero, de fecha del 25 de marzo de 2014 A folio 32 del expediente, obra copia de historia clínica y examen de ingreso
de internos, a favor del accionante, de fecha del 21 de marzo de 2014 A folio 67 del expediente, obra copia de autorización de servicios 115632073 de Cruz Blanca EPS, mediante la cual es solicitada una consulta en neurología a favor del señor Alirio López Romero para el día 11 de julio de 2014 A folio 68 del expediente, obra copia de orden de servicio de interconsulta de Caprecom – EPS en neurología de fecha de 08 de mayo de 2014, a cargodel médico Hugo Mojica. A folio 69 del expediente, obra copia de autorización de servicios 115632073 de Cruz Blanca EPS, donde se solicita radiografía de rodilla AP lateral, a favor del señor Alirio López Romero, para el día 12 de mayo de 2014. A folio 70 del expediente, obra copia de orden de servicio interconsulta de Caprecom – EPS, solicitando radiografía de rodillas, de fecha de 08 de mayo de 2014, realizada por el doctor Hugo Mojica A folio 71 del expediente, obra copia de autorización de servicios 115632073 de Cruz Blanca EPS, donde se solicita consulta de gastroenterología a favor del señor Alirio López Romero, afirmando no haber agenda para la cita médica. A folio 72 del expediente, obra copia del servicio de interconsulta de Caprecom – EPS, sin fecha, con valoración en gastroenterología, signada por el médico Hugo Mojica. A folio 73 del expediente, obra copia de evolución médica del accionante, con fecha del 08 de mayo de 2014, firmado por el galeno Hugo Mojica. 3.3.- Problema jurídico.
por el médico Hugo Mojica. A folio 73 del expediente, obra copia de evolución médica del accionante, con fecha del 08 de mayo de 2014, firmado por el galeno Hugo Mojica. 3.3.- Problema jurídico. Se centra en determinar, si las entidades que componen la parte accionada han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna del señor Alirio López Romero, al no haberle suministrado los servicios de salud oportunamente dentro del establecimiento penitenciario COMEB (ERON – PICOTA). 3.4. Solución al problema planteado. De la acción de tutela como mecanismo para amparar el derecho a la salud por vía de la conexidad La tutela, es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública o de unparticular. Dicho mecanismo destaca la característica de subsidiariedad para su procedencia, siendo necesario entonces, no disponer de otro medio de defensa, para hacer valer los derechos, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de los derechos conexos, la Corte Constitucional, en sentencia T 491 de 1992 dijo: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran
“Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.” Por ello, es posible acceder al amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal, por vía de la tutela cuando haya “ certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.” 1 Respecto de los derechos fundamentales y la dignidad humana de la población reclusa. La dignidad humana es uno de los principios sobre el cual descansa el Estado Social de Derecho Colombiano, y siendo de esa manera, los agentes que lo representan deben garantizar su goce efectivo, aun cuando los destinatarios se encuentren en situaciones especiales, como es el caso de la población carcelaria. La H. Corte Constitucional se ha pronunciado señalando: “Por tales razones, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos
“Por tales razones, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T – 046 de 2003, treinta (30) de enero de 2003.dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[2.
Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[2.
En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “ derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.3” A su vez, el artículo 6 de la Ley 1709 de 2014, enuncia que el sistema penitenciario, velará por el cumplimiento de los derechos y garantías de la población reclusa, salvo restricciones impuestas por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y demás normas reglamentarias. Por tal razón, es su deber respetar los derechos que por su naturaleza, no pueden ser suspendidos, tales como la vida y la integridad de las personas. De la prestación del servicio de salud de la población reclusa. Mediante Decreto 2496 de 2012, se expidieron normas que generaron para el INPEC, la obligación de asegurar a las personas privadas de la libertad, el acceso al Régimen Subsidiado en una o varias Entidades Promotoras de Salud. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, dispuso: “ARTÍCULO 65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la
Así mismo, el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, dispuso: “ARTÍCULO 65. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2009 3 Corte Constitucional Sentencia T-815 del 12 de noviembre de 2013 M.P. Alberto Rojas RíosEn todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.” Aunado a lo anterior, pese a que la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios, en su escrito de impugnación, manifiesta no tener competencia para garantizar la prestación de los servicios de salud, el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014, dispone:
Carcelarios, en su escrito de impugnación, manifiesta no tener competencia para garantizar la prestación de los servicios de salud, el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. Caso concreto De las pruebas obrantes en el expe
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