TA CUN - 2013-00050-01-(23-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-00050-01-(23-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON INCREMENTO DE LA PRIMA DE ACTVIDAD / AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 2863 DE 2007 – El Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad en favor del personal de Agentes de la Policía Nacional – Se justifica trato diferenciado, entre los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los Agentes de la Policía Nacional, en razón a la naturaleza de sus funciones, trabajo, condiciones y grado de responsabilidad – No se vulnera el principio de igualdad y no existe omisión legislativa – Confirma decisión impugnada – Desarrollo jurisprudencial -Fuente formal – Constitución política, artículo 150, numeral 19, Ley 4ª de 1992, Decreto 1515 de 2007, Decreto 2863 de 2007 Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional

que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos , y la Fuerza Pública. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1515 de 2007, por medio del cual fijó los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia de régimen pensional y de asignaciones de retiro. Posteriormente profirió el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual modificó el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, así como los de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se incrementaría en un 50%. Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho,

Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho, según el tiempo de servicio en un 50%. Esta norma dispuso:.. Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional. Ahora bien, recuérdese que el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, autorizó en este caso, por el artículo 135 del C.P.A. C.A, tiene como fin la protección de un derecho amparado por una norma jurídica, que la autoridad administrativa ha negado. Aquí no se trata de reclamar un derecho protegido por una norma legal, por lo tanto la vía elegida para deprecar la inconstitucionalidad por omisión legislativa, no es esta. Pero, si se llegare a admitir, la vía de la excepción de inconstitucionalidad para esepropósito, tampoco se reúnen los requisitos de los que habla la Corte Constitucional, porque con la normatividad enjuiciada y que es la rectora del acto particular, no se llega a excluir sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella; el grado

porque con la normatividad enjuiciada y que es la rectora del acto particular, no se llega a excluir sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella; el grado de clasificación de los Agentes es distinto al de oficiales y suboficiales. Tampoco estamos, frente a la ausencia de inclusión de una condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. En cambio, existe una razón suficiente para tal exclusión, dado el nivel distinto al que goza del beneficio. Tampoco existe generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los agentes, mismos que, esencialmente, no son excluidos, porque ellos tienen una regulación distinta, luego no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y finalmente, no existe un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar a los agentes de la Policía Nacional, con la misma regulación de los oficiales y suboficiales. Bajo este análisis, los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, no son contrarios a la Constitución y no son discriminatorios como se ha dicho. Nótese que en el sub lite, el acto administrativo enjuiciado está ceñido a la normatividad vigente y no puede deprecarse su nulidad, bajo el supuesto que el Congreso no ha legislado de conformidad con las aspiraciones del actor o del grupo de agentes al que pertenece, en igualdad de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias del servicio y justificables a voces de la Corte, en

pertenece, en igualdad de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias del servicio y justificables a voces de la Corte, en interpretación de la Constitución. Se reitera la competencia del Presidente de la República y del Congreso para fijar el marco normativo del régimen de salarios y prestaciones, que en este caso se ha cumplido bajo la égida constitucional. En efecto, el Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional, y no por ello puede señalarse que haya omisión de trato igual, toda vez que se trata de distintos rangos con funciones distintas, en quienes recaen diferentes responsabilidades por la prestación del servicio; tales consideraciones fueron examinadas por la Corte, donde justifica el trato diferenciado consagrado en la norma citada, que en tal evento no vulnera la Constitución, comoquiera que los destinatarios se encuentran en distinta situación de hecho que justifica el trato diferente. En consideración a que los miembros de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional constituyen grupos jurídicamente diferenciados, en razón a la naturaleza de las funciones, a la cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro prestan sus servicios, y al grado de responsabilidad, no encuentra la Sala, que la norma pueda calificarse como discriminatoria y por lo tanto vulneradora del principio de igualdad, y menos que haya omisión legislativa para el caso,

condiciones en que uno y otro prestan sus servicios, y al grado de responsabilidad, no encuentra la Sala, que la norma pueda calificarse como discriminatoria y por lo tanto vulneradora del principio de igualdad, y menos que haya omisión legislativa para el caso, que amerite la aplicación de ella, cuyos destinatarios son diferentes. Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, este principio, no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, derecho o prerrogativa, siempre que esa diferenciación se halle razonable y objetivamente fundada, como en este caso lo es el decreto 2863 de 2007. Así las cosas, no prospera la pretensión de l demandante según la cual, existió omisión legislativa relativa en los artículos 2 y 4 del decreto 2683 de 2007 que vician de nulidad el acto demandado, en la medida en que omitió ordenar el incremento del 50% de la prima de actividad, sin incluir a los agentes de la policía. En conclusión, la Sala debe señalar que a la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la queadvierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada

de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

En todo caso, teniendo en cuenta que los decretos que profiere el Presidente son de naturaleza administrativa o ejecutiva, su control de constitucionalidad está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, para determinar si hubiese violación de norma, por omisión legislativa, que prima facie no se advierte en el caso concreto bajo las reglas constitucionales y los parámetros de la ley 4ª de 1992, como tampoco aparece demostrada la omisión del legislador, para crear un derecho laboral a favor del demandante agente de la policía nacional o al grado que él pertenece, cuya regulación laboral se ha expedido por el Gobierno Nacional bajo la égida trazada en la Ley 4ª de 1992 y bajo la orientación jurisprudencial referida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2013-00050-01

Actor: Marco Antonio Hoyos Domínguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Prima de actividad – omisión legislativa

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2013-00050-01

Actor: Marco Antonio Hoyos Domínguez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Prima de actividad – omisión legislativa

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Marco Antonio Hoyos Domínguez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Marco Antonio Hoyos Domínguez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2903 GAG-SDP del 03 de octubre de 2012, mediante el cual se negó el incremento de la prima de actividad dentro de su asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a incrementar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro en un 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

Retiro de la Policía Nacional a incrementar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro en un 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2º del decreto 2863 de 2007, así como la reliquidación y reajuste de la asignación incluyendo dicha partida, el pago de las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo pagado como asignación de retiro y lo que ha debido pagársele desde el 1º de julio de 2007 hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.C.A y la condena en costas a la demandada. Subsidiariamente solicita que en caso de que se determine que el oficio No. 2903/GAG-SDP del 03 de octubre de 2012, no constituye un verdadero acto administrativo, se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo constituido por la falta de respuesta de la administración a la petición elevada por el actor en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 28 de junio de 2012, radicado bajo el No. 2012063133. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 15 - 16, según los cuales el señor Marco Antonio Hoyos Domínguez, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 25 años, siendo retirado del servicio activo el 13 de noviembre de 1991, por solicitud propia.

cuales el señor Marco Antonio Hoyos Domínguez, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 25 años, siendo retirado del servicio activo el 13 de noviembre de 1991, por solicitud propia. Mediante resolución No. 7241 del 31 de octubre de 1991, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro en un porcentaje del 85% de las partidas computables. El 28 de junio de 2012, el actor a través de su apoderado radicó derecho de petición bajo el No. 2012063133, mediante el cual solicitó el incremento de la prima de actividad en un 50% en la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el decreto 2863 de 2007. En respuesta a dicha solicitud, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió oficio No. 2930/GAG-SDP del 03 de octubre de 2012, por medio del cual negó la petición incoada por el actor.

2. Normas Violadas y concepto de violación Citó como normas violadas: Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2, 4,13, 46, 48 y 53; artículos 2 y 3 (inciso primero y numerales 3.3 y 3.8) de la ley 923 de 2004; artículo 10 (subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887), 26, 27 y 30 del

Código Civil; artículos 3, 23, 25 y 42 del decreto 4433 de 2004. El concepto de violación se concreta en que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, las asignaciones de retiro del personal retirado de la Policía Nacional, se deben incrementar en el mismo porcentaje que se incrementan las asignaciones del personal que se encuentra en actividad, en el mismo grado. Es así que se incurrió en una omisión legislativa al proferir el Decreto 2863 de 2007, toda vez que en éste se excluyó del incremento de la prima de actividad a los agentes en actividad, y en consecuencia, a los agentes retirados, desconociendo el principio de oscilación. La omisión legislativa descrita es contraria al principio de igualdad, y por tanto, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, debe dejarse de aplicar, haciendo extensivo el incremento de la prima de actividad a los agentes en servicio activo y retirados.

3. Contestación de la demanda.

Pese a que fue debidamente notificada (fl. 32), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, en providencia proferida el 07 de febrero de 2014, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Efectuó un recuento normativo respecto de las normas que rigen el régimen prestacional y salarial de los miembros de la fuerza pública, con fundamentó en el cual

pretensiones de la demanda. Efectuó un recuento normativo respecto de las normas que rigen el régimen prestacional y salarial de los miembros de la fuerza pública, con fundamentó en el cual señaló que por disposición expresa del Decreto 2863 de 2007, los Agentes de la Policía Nacional no son beneficiarios de los incrementos respecto a la prima de actividad en el establecidos. Indicó que el contenido de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, no son violatorios de ningún precepto de rango superior, toda vez que su contenido se limita a establecer un reajuste en el factor salarial prima de actividad equivalente al 50% para oficiales y suboficiales de la Institución, en consecuencia no se configura la incompatibilidad alegada por el actor, para fundamentar su solicitud de inaplicación normativa. Respecto a la omisión legislativa, indicó que su configuración escapa de la órbita de competencias del Juzgado, toda vez que no le es posible integridad o sustituir el texto de la norma analizada en este cado el Decreto 2863 de 2007, toda vez que dicha atribución se encuentra exclusivamente en cabeza de la Corte Constitucional.Finalmente respecto al principio de igualdad, señaló que por existir una diferencia entre las funciones que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, el legislador estableció una normatividad para cada uno de ellos respecto a la carrera y reconocimiento de prestaciones, lo cual configura una igualdad relativa entre ellos.

III. RECURSO DE APELACIÓN

la Policía Nacional, el legislador estableció una normatividad para cada uno de ellos respecto a la carrera y reconocimiento de prestaciones, lo cual configura una igualdad relativa entre ellos.

III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la parte demandante, (fls. 104 - 120), quien se refirió a los postulados que enmarcan el derecho a la igualdad, concluyendo que al efectuarse un juicio de igualdad debía tenerse en cuenta las circunstancias en que se encuentran las personas sometidas a él, es decir circunstancias idénticas, totalmente diferentes o similares, las cuales determinaran el trato que deba otorgárseles.

Posteriormente hizo mención a los diferentes grados existentes dentro de la institución policial, concluyendo que el trato dado por las normas que regulan su régimen salarial y prestacional, siempre fue paritario, pues si bien no se les trató de la misma manera, sí les reconocieron derechos similares, por ejemplo a los Oficiales, Suboficiales y Agentes, se les reconocen como partidas dentro de su asignación de retiro el sueldo básico, la prima de actividad, prima de actividad, prima de navidad y el subsidio familiar; así mismo se reconoce a su favor la prima de actividad en diferentes porcentaje según el tiempo de servicio y la asignación de retiro les es reconocida en un porcentaje igual para todos los grados. En consecuencia, señaló que en el caso de los agentes de la institución policial, era necesario determinar si con la exclusión de los beneficios contenidos en el Decreto 2863 de 2007, se omitió otorgar el trato igualitario que siempre ha existido entre ellos

En consecuencia, señaló que en el caso de los agentes de la institución policial, era necesario determinar si con la exclusión de los beneficios contenidos en el Decreto 2863 de 2007, se omitió otorgar el trato igualitario que siempre ha existido entre ellos y los oficiales y sub oficiales de la entidad, más aun si se tiene en cuenta que el reajuste efectuado, tuvo como finalidad beneficiar a los integrantes de la fuerza pública. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, todos los Jueces en todos los procedimientos judiciales, pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción, de donde deviene que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pida la inaplicación de una norma inconstitucional, que sirvió de sustento al acto administrativo cuya nulidad se demanda. Concluyó que la norma jurídica cuya inaplicación se solicita, es inconstitucional, toda vez que vulnera el derecho a la igualdad del demandante.

IV. ALEGACIONES FINALES La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 130 - 141). Hizo énfasis en que el Juez Administrativo no invade ni invadirá la competencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, puesto el fallo que se solicita no tendráefectos erga omnes.

Citó la sentencia C-080 de 1999, en la cual la Corte igualó el trato dado a los

Constitucional o del Consejo de Estado, puesto el fallo que se solicita no tendráefectos erga omnes. Citó la sentencia C-080 de 1999, en la cual la Corte igualó el trato dado a los hijos de los agentes con el dado a los hijos de los oficiales y suboficiales de la institución en cuanto a la edad para disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Se refirió al contenido de la sentencia C057 de 2010, la cual a criterios del demandante ha sido utilizada para legitimar la discriminación en contra de los Agentes de la Institución Policial, concluyendo que dicha decisión no fue adoptada de manera unánime por la Corte Constitucional y que en ella no se excluyó ningún grado de jerarquía militar y de policía del derecho a recibir el subsidio de vivienda. Finalmente se refirió al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del expediente identificado con el No. 11001031500020130182100, en el cual se accedió a la protección del derecho a la igualdad de un soldado profesional, reconociéndose a su favor el subsidio familiar. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Marco Antonio Hoyos Domínguez , tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento de la prima de actividad, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y

no derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento de la prima de actividad, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por haber incurrido el legislador extraordinario en una omisión legislativa relativa al no incluir a los Agentes de la Policía Nacional entre sus destinatarios.

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 7241 del 31 de octubre de 1991 , la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Marco Antonio Hoyos Domínguez al grado de Agente ® de la Policía Nacional, en un porcentaje del 85% de las partidas legalmente computables, con efectos a partir del 13 de noviembre de 1991 (fls. 10 - 11).

A folios 12 - 13, reposa hoja de servicios No. 11291505, correspondiente al Agente Marco Antonio Hoyos Domínguez, documento del cual pueden extraerse que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 25 años, 4 meses y 10 días.En medio magnético que obra a folio 64, reposa el expediente administrativo del demandante, en donde aparecen las liquidaciones de su asignación de retiro desde el año 1992 a 1999 documentos en los cuales se registra que en la asignación de retiro del actor el factor salarial prima de actividad fue reconocido en un porcentaje del 25%. Mediante petición radicada bajo el No. 2012063133 del 28 de junio de 2012 (fl. 5actor el factor salarial prima de actividad fue reconocido en un porcentaje del 25%. Mediante petición radicada bajo el No. 2012063133 del 28 de junio de 2012 (fl. 58), el demandante solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio del oficio No. 2903/GAG-SDP del 03 de octubre de 2012 negó la petición incoada por el demandante (fl. 2 - 4). 3.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos, y la Fuerza Pública. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1515 de 2007, por medio del cual fijó los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia de régimen pensional y de asignaciones de retiro. Posteriormente profirió el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual modificó el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, así como los de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se incrementaría en un 50%. Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho, según el tiempo de servicio en un 50%. Esta norma dispuso: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el

porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de Julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de

Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional. Aduce el demandante que al establecer esta norma un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor a de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluyendo de su ámbito de aplicación a los Agentes de la Policía Nacional, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, vulnerando el derecho de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia solicita declarar la nulidad del acto, por omisión legislativa. Al respecto, recuerda la Sala, alguna referencia doctrinaria sobre la “omisión legislativa inconstitucional”1 fundamentalmente en Alemania e Italia, sobre la que se dice, eventualmente, puede dar lugar a la vulneración de derechos individuales, en aquellos casos, en los que, hay ausencia de legislación o legislación defectuosa, que ha deb

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