TA CUN - 2013 – 00130-(16-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013 – 00130-(16-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTO / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Eventos en los que existe cosa juzgada – Requisitos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada – Aunque existe identidad de partes, al no existir identidad de objeto, ni de causa no se configura la cosa juzgada – Confirma auto apelado – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 189 Código de Procedimiento Civil, artículo 332 Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.”(subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 332 del CPC, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes

la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. En el sub examine, se tiene que en la primera demanda se pretendía la nulidad del Oficio No. CREMIL 30774 del 5 de junio de 2007, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó a la accionante el reajuste de la asignación teniendo en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 33%, a partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en tanto que en esta segunda demanda, la señora … pretende la nulidad del oficio No. 47956 del 2 de octubre de 2012, a través del cual la demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro en lo que refiere al porcentaje de la prima de actividad del 30% al 49.5%, desde el 27 de julio de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, 31 del Decreto 673 de 2008, 30 del Decreto 737 de 2009, 30 del Decreto 1530 de 2010 y 30 del Decreto 1050 de 2011 ,

artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, 31 del Decreto 673 de 2008, 30 del Decreto 737 de 2009, 30 del Decreto 1530 de 2010 y 30 del Decreto 1050 de 2011 , por lo que se advierte que tienen objetos distintos, pues, el reajuste de la “prima de actividad” en la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha tenido varios debates, fundado en los cambios normativos producidos, de un lado, en la expedición del Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y, de otro lado, el Decreto 2863 de 2007. Por la misma razón, la causa petendi que se invoca es distinta, por lo que se concluye que, si bien, existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, ni de causa, de manera que en el sub examine no se configura la cosa juzgada, como acertadamente lo señaló el a quo , en consecuencia, se confirmará el Auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00130 2 Por las razones expuestas se RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la

excepción de cosa juzgada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2013 – 00130

DEMANDANTE: MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. EL AUTO APELADO El 6 de noviembre de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que dentro del proceso No. 11001-33-31-010-2007-00419-00 tramitado ante el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión de Bogotá, se estudió lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad conforme a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, mientras que en el proceso de la referencia se pretende el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad

reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad conforme a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, mientras que en el proceso de la referencia se pretende el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad de acuerdo a lo establecido en los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, de manera que no existe identidad en lasT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00130 3 pretensiones de ambos procesos y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos necesarios para declarar la cosa juzgada (fls.96-97). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, reiterando que en el sub examine se configuró la cosa juzgada, pues el tema objeto de estudio en el presente litigio ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso No. 11001-33-31-010-2007-00419-00 tramitado en el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2011, la cual quedó en firme, toda vez que contra ella no se interpusieron recursos; por lo tanto, si una decisión judicial se encuentra en firme, ninguna parte podrá plantear de nuevo el pleito si subsisten los aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, como ocurre en el sub lite (Cd).

judicial se encuentra en firme, ninguna parte podrá plantear de nuevo el pleito si subsisten los aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión, como ocurre en el sub lite (Cd). TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 244 del CPACA, el a quo le corrió traslado del recurso de apelación al apoderado de la demandante, quien manifestó que en el presente caso no hay cosa juzgada (Cd). CONSIDERACIONES En la presente causa, la señora TC ® de la Fuerza Aérea Martha Janeth Acosta Gutiérrez, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con las siguientes pretensiones:

“A.) DECLARACIONES:

1. Que se declare la nulidad del oficio No. 47956 del 02 de octubre de 2012, por el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar a la señora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, titular de la Asignación de Retiro de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, en virtud de la reliquidación y reajuste de la PRIMA DE ACTIVIDAD consagrada en el artículo 4to del Decreto 2863 de 2007; y los decretos 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010 y el decreto 1050 de 2011, y dando

la PRIMA DE ACTIVIDAD consagrada en el artículo 4to del Decreto 2863 de 2007; y los decretos 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010 y el decreto 1050 de 2011, y dando aplicación al principio de oscilación conforme al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; actoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00130 4 administrativo que se demanda suscrito por el señor Abogado JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO Subdirector de Prestaciones Sociales, de la referida entidad accionada. 1.1. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese a la demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a la reliquidación, pago y reajuste permanente de la asignación de retiro de la señora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, conforme a la prima de actividad del 30% al 49.5%, desde el veintisiete (27) de julio de 2007, de manera permanente y mensual, de conformidad a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; y el Art. 31 del Decreto 673 de 2008; el Art. 30 del Decreto 737 de 2009; el Art. 30 del Decreto 1530 de 2010 y el Art. 30 del Decreto 1050 de 2011, y dando aplicación al principio de oscilación.

B.) CONDENAS:

1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénase a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a cancelar al demandante, con las

B.) CONDENAS:

1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénase a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precios al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el veintisiete (27) de julio de 2007 y la fecha en que se cancele la PRIMA DE ACTIVIDAD que es materia de acción.

2. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, en la Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales al actor la PRIMA DE ACTIVIDAD, con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del veintisiete (27) de julio de 2007, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante.

3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

4. Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del Código de Procedimiento Administrativo.

5. Que se condene en costas a la parte demandada artículos 188, del Código de

Procedimiento Administrativo.” (fls.12-13). De otro lado, de la documental allegada al expediente, se advierte que e n oportunidad anterior, la demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual pretendía: “Que se declare la nulidad del Oficio No. CREMIL 30774 del 5 de junio de 2007, por el cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos en virtud de la reliquidación y reajuste de la prima de actividad consagrada en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Que como consecuencia y en restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el pago y reajuste permanente de la asignación de retiro de la actora desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha de la sentencia. Cancelar a la demandante las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC acontecidas desde el 1 de enero de 2005 y la fecha en que se cancele la prima de actividad que es materia de acción…” (fl.66 vlto.). En efecto, este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante sentencia del 8 de julio de 2011 , negó las súplicas de la demanda, por considerar que a la accionante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No.

sentencia del 8 de julio de 2011 , negó las súplicas de la demanda, por considerar que a la accionante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 782 del 15 de mayo de 1996, en vigencia del Decreto 1211 de 1990, teniendo enT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00130 5 cuenta como partida legalmente computable la prima de actividad en un porcentaje del 20%, de acuerdo a lo previsto en los artículos 158 y 159 del mencionado Decreto, por lo tanto, consideró el Juez de instancia que no había lugar a ordenar el reajuste de dicha prima en un 33% conforme a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, pues éste rige para situaciones consolidas a partir de su vigencia, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 189 del CPACA, existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.”(subrayado fuera de texto).

inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.”(subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 332 del CPC, establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia 1; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) 2 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. En el sub examine , se tiene que en la primera demanda se pretendía la nulidad del Oficio No. CREMIL 30774 del 5 de junio de 2007 , mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó a la accionante el reajuste de la asignación teniendo en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 33%, a partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 1Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86

partir del 1º de enero de 2005, conforme a lo previsto en los Decretos 2070 de 2003 1Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86 2 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00130 6 y 4433 de 2004, en tanto que en esta segunda demanda, la señora Martha Janeth Acosta Gutiérrez pretende la nulidad del oficio No. 47956 del 2 de octubre de 2012, a través del cual la demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro en lo que refiere al porcentaje de la prima de actividad del 30% al 49.5%, desde el 27 de julio de 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, 31 del Decreto 673 de 2008, 30 del Decreto 737 de 2009, 30 del Decreto 1530 de 2010 y 30 del Decreto 1050 de 2011 , por lo que se advierte que tienen objetos distintos, pues, el reajuste de la “prima de actividad” en la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha tenido varios debates, fundado en los cambios normativos producidos, de un lado, en la expedición del Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004 y, de otro lado, el Decreto 2863 de 2007. Por la misma razón, la causa petendi que se invoca es distinta, por lo que se concluye que, si bien, existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, ni de

Por la misma razón, la causa petendi que se invoca es distinta, por lo que se concluye que, si bien, existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, ni de causa, de manera que en el sub examine no se configura la cosa juzgada, como acertadamente lo señaló el a quo , en consecuencia, se confirmará el Auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Por las razones expuestas se RESUELVE: CONFÍRMASE el Auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg

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