TA CUN - 2013-00151-(16-07-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00151-(16-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REINTEGRO PORCENTANJE APORTES EN SALUD / HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Los afiliados al sistema de seguridad social en salud como los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben realizar aportes para salud del 12.5% mensual, el 4% se encuentra a cargo del trabajador y el 8.5% a cargo del empleador y el 1.5% para el Fosyga – En el caso de los pensionados, la cotización para salud está a su cargo, en su totalidad – Los pensionados independientemente del régimen especial al cual estén afiliados, deben realizar la cotización para salud en su totalidad – Confirma fallo que negó pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículo 53, 58, Ley 352 de 1997, artículo 32, Ley 100 de 1993 La Sala parte de las premisas según las cuales: i) la Constitución Política garantiza el derecho a la seguridad social, el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. La seguridad social, como derecho irrenunciable debe hacerse en condiciones justas, ii) el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante es
derecho, iii) constitucionalmente se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante es afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y disfruta de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y pago se encuentra en cabeza del Hospital Militar Central. Así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Hospital Militar Central (Unidad Prestadora de Servicios), es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y junto con el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El Título III de la misma norma, respecto de la administración y financiación del SSPM, señala: “TITULO III DE LA FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL SSMP Artículo 32. Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. Parágrafo 1º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias medicas y
y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. Parágrafo 1º. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias medicas y paramédicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizarán el dos (2%) de su ingreso base. Parágrafo 2º. Se entiende por ingreso base el sueldo básico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional y el personal civil, la asignación de retiro para el personal en goce de asignación de retiro o beneficiario de asignación de retiro; la pensión para los pensionados y los beneficiarios de pensión; y la bonificación mensual para los soldados voluntarios.EXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 2
Parágrafo 3º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Parágrafo 4º. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente artículo ingresara a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantia para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ (Resaltado fuera de texto).
trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantia para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “ (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto y distribución de las cotizaciones, refiere: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES . <Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” (Resaltado fuera de texto).
pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” (Resaltado fuera de texto). De lo anterior se desprende, que tanto los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud como los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben realizar aportes para salud del 12% (12.5%) mensual y dentro de este porcentaje, el 4% se encuentra a cargo del trabajador y el 8% (8.5%) a cargo del empleador y el 1.5% para el Fosyga (L 100/93). Ahora, teniendo en cuenta que los afiliados pueden ser trabajadores o pensionados, para el caso de los pensionados, la norma general (Ley 100 de 1993) resalta, que la cotización para salud está en su totalidad a cargo de estos. En este aspecto es preciso aclarar la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones) a los pensionados afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Régimen Especial exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993). La H. Corte Constitucional en un caso similar donde el actor consideró que dar aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a un régimen de excepción, vulneraba el principio de igualdad, dicha Corporación precisó: “9Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró
podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, queEXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 3 precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “ y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”. (…) En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en
establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud. (…) 17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.” (Resaltado fuera de texto). Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, sobre el tema, señaló: “Asimismo, la falta de especificación acerca de quien debía asumir el medio punto
seguridad social.” (Resaltado fuera de texto). Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, sobre el tema, señaló: “Asimismo, la falta de especificación acerca de quien debía asumir el medio punto de incremento en la cotización, tampoco significa que en el caso de los pensionados, se hubiese derogado la regla general prevista en el artículo 143 de la misma ley, según la cual la cotización está totalmente a su cargo, pues éstos hacen parte del sistema de seguridad social en salud y en esa calidad están afiliados al mismo, con la obligación de cotizar. En concordancia con lo expuesto, la Sala concluye que tanto los asalariados como los grupos de población con capacidad de pago, entre quienes se encuentran los trabajadores independientes y los pensionados, están obligados a contribuir a la universalización del sistema…” (Resaltado fuera de texto).EXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 4
Por tanto, están obligados los pensionados (independientemente del régimen especial al cual estén afiliados –SSPM, FONPREGMAG, etc.-), a realizar la cotización para salud en su totalidad, cuya destinación ha de ser no solamente para recibir los distintos beneficios sino para preservar el sistema en su conjunto, atendiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. En síntesis, la aplicación del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 pretendida por la parte actora, en cuanto al descuento realizado sobre su mesada pensional destinado a salud solo del 4% y el 8% a cargo del Estado, no es factible, toda vez
parte actora, en cuanto al descuento realizado sobre su mesada pensional destinado a salud solo del 4% y el 8% a cargo del Estado, no es factible, toda vez que, como se dijo en precedencia y lo establece con claridad la norma, esta obligación se predica únicamente para las personas que actualmente se encuentran laborando o en servicio activo y no para los pensionados, ya que estos últimos deben realizar la totalidad de la cotización exigida en la ley, del 12% o 12.5%, según el caso.
NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido, ver sentencia proferida en el proceso No. 2013-614, por el Magistrado Ponente, de este asunto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00151
DEMANDANTE : HECTOR LUIS RUÍZ PARDO
DEMANDADO : HOSPITAL MILITAR CENTRAL CONTROVERSIA : REINTEGRO PORCENTAJE APORTES EN SALUD ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el
JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el
JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 5
JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución No. 0172 de 1997 y los Oficios Nos. 6171 y 7449 DIGE-SUAD.UNTH.NOSS de 9 de agosto y 12 de septiembre de 2012 , mediante los cuales se negó la solicitud del demandante. Como restablecimiento del derecho, solicitó suspender el descuento del 8% que
de agosto y 12 de septiembre de 2012 , mediante los cuales se negó la solicitud del demandante. Como restablecimiento del derecho, solicitó suspender el descuento del 8% que actualmente realiza la accionada en exceso, debiendo realizarlo únicamente sobre el 4% del ingreso base que corresponde como afiliada al SSMP, debiendo el 8% restante asumirlo el Estado como aporte patronal; realizar el reembolso de la totalidad de lo descontado en exceso desde su extremo inicial hasta que cese el abuso; reconocer y pagar los intereses legales y la indexación. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor HECTOR LUIS RUÍZ PARDO, es pensionado de la EDASD Hospital Militar Central y afiliado en salud al SSMP. A partir del 1º de noviembre de 1995, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy ESAD Hospital Militar Central originó el descuento del 12% del ingreso base a los pensionados para salud. Durante las vigencias fiscales de 2007 y 2008, se le descontó mensualmente por el mismo concepto, el 0.5% más. Por lo anterior, realizó la petición correspondiente, obteniendo una respuesta de la administración, quedando agotada la vía gubernativa.EXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 6 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante.
Indicó, que en Seguridad Social en Salud, el demandante se rige en forma
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que en Seguridad Social en Salud, el demandante se rige en forma exclusiva por los preceptos de la Ley 352 de 1997 y como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, su cotización para salud es igual a la de otros afiliados, sin tener en cuenta el régimen prestacional al que ha pertenecido. Aseguró, que la accionada incumple el deber de hacer la respectiva apropiación presupuestal destinada al aporte previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997 y se lo traslada a los pensionados. Resaltó, que a los demás pensionados afiliados del SSMP la entidad únicamente les descuenta el 4% de su ingreso base y al demandante se le impuso una obligación consistente en el descuento en exceso del 8% de su ingreso base. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada refirió, que respecto del pago de la cotización en salud, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 contempló el régimen de cotización y el numeral 7º se refirió a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y como el Hospital Militar Central es establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se concluye que sus servidores están sometidos al régimen de cotización previsto para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Defensa Nacional, se concluye que sus servidores están sometidos al régimen de cotización previsto para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Agregó, que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 estableció el monto de la contribución y señaló en el parágrafo 3º, que respecto de los pensionados el IBC será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.EXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 7
Resaltó, que el demandante desconoce que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados estará a cargo de ellas en su totalidad. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 27 de junio de 2014, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda argumentando, que cuando el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, hace referencia al aporte del 12%, de los cuales 4% es a cargo del afiliado (personal activo) y el restante 8% lo es a cargo del Estado, como aporte patronal, en la que media una relación laboral tipo empleador – empleado, hace referencia es a la calidad de patrono de la entidad demandada, y para las cuales el Sistema de Seguridad Social Colombiano establece obligatoriedad en la afiliación y unos aportes tanto para salud como para pensiones. Y cuando la misma norma en su parágrafo 3º específicamente dispone que para
el Sistema de Seguridad Social Colombiano establece obligatoriedad en la afiliación y unos aportes tanto para salud como para pensiones. Y cuando la misma norma en su parágrafo 3º específicamente dispone que para los servidores y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el ingreso base de cotización para pensión es el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, hace referencia a la faceta de la entidad demandada como ente de precisión social. Así, por expresa disposición normativa, para los pensionados de las entidades adscritas al mencionado Ministerio, su ingreso base de cotización al SSMP se efectúa conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte actora reitera, que en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, se establece de manera clara que el 8% del descuento corresponde al Estado, en igualdad de condiciones para los afiliados enunciados en el artículo 19, literal a) ibídem, y queEXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 8 con su actual conducta, la entidad está discriminando y quebrantando sus derechos a la igualdad y la dignidad humana.
Resalta, que él está obligado únicamente a cotizar el 4% de su ingreso base con destino al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en igualdad de condiciones a otros afiliados del SSMP, sin importar que sean activos, retirados o pensionados.
destino al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en igualdad de condiciones a otros afiliados del SSMP, sin importar que sean activos, retirados o pensionados. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 0172 de 26 de febrero de 1997, el Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en liquidación le reconoció al señor HECTOR LUIS RUÍZ PARDO, una pensión mensual de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 1996, por haber prestado sus servicios de forma continua del 22 de noviembre de 1965 al 31 de diciembre de 1996, más de 20 años (fls. 5 - 7). Según desprendibles de nómina de 26 de abril y 3 de junio de 2012, la mesada pensional por valor de $1.517.974 del señor HECTOR LUIS RUÍZ PARDO, recibe para salud, los siguientes descuentos: (i) $167.000 para salud: Dirección General de Sanidad Militar y (ii) $15.200 para Fondo Solidaridad y Garantía en Salud – pensionados (fls. 8, 9). En escrito con radicación 010516 de 16 de julio de 2012, el demandante solicitó al Director General del Hospital Militar Central: (i) suspender el descuento que se efectúa en sus mesadas pensionales equivalente al 8%, (ii) autorizar el traslado del 4% de su pensión de jubilación al Fondo de Cuenta del Subsistema
al Director General del Hospital Militar Central: (i) suspender el descuento que se efectúa en sus mesadas pensionales equivalente al 8%, (ii) autorizar el traslado del 4% de su pensión de jubilación al Fondo de Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, (iii) cotizar, con cargo al presupuesto de esa entidad, el 8% y (iv) ordenar el reconocimiento y pago del reembolso del 8% descontado en exceso desde su extremo inicial hasta que cese el presuntoEXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 9 abuso (fls. 10 – 11). Por Oficio 6171 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 9 de agosto de 2012, el Director General del Hospital Militar Central, comunicó al actor que, sobre su petición, se realizó una revisión de las normas vigentes y se solicitó concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para dar respuesta a lo solicitado (fl. 12). La Dirección General del Hospital Militar, a través del Oficio 7449
DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la demandante, así (fls. 13 - 16): “(…) Por otra parte me permito informar que de acuerdo a nuestra solicitud de Concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el asunto en comento y que como es conocido, el Hospital Militar Central, paga la nómina de pensionados con cargo a los recursos que son situados por la Dirección del Tesoro Nacional (Nación) y no con recursos propios, esa entidad se pronunció
Militar Central, paga la nómina de pensionados con cargo a los recursos que son situados por la Dirección del Tesoro Nacional (Nación) y no con recursos propios, esa entidad se pronunció mediante oficio Nº 2-2012-029861, radicado en esta Entidad el día 16 de agosto de 2012 bajo el Nº 012535, concepto que fue revisado previamente por el Hospital Militar Central y que a la letra indica: “ (…) De esta forma, al ser el Hospital Militar Central un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 40 Ley 352 de 1997), sus pensionados son afiliados sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(SSMP).
Ahora bien, específicamente frente al monto de la cotización, el artículo 32 de la ley 352 de 1997 señala en el inciso primero que la tarifa para todos los obligados a cotizar será del 12% y en el parágrafo tercero del mismo artículo, dispone que para el caso de los pensionados el Ingreso Base de Cotización será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, como se cita a continuación: (…) Así, según la norma citada, los pensionados del Hospital Militar Central afiliados al SSMP deben cotizar mensualmente el 12% de su Ingreso Base de Cotización (IBC) y en consideración a lo dispuesto por el artículo 204 de la ley 100 de 1993 (por remisión expresa del artículo 32 citado), el IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional en los siguientes términos: (…) Sobre las cargas en el pago de la cotización, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en
IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional en los siguientes términos: (…) Sobre las cargas en el pago de la cotización, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en primer lugar, que ésta será del 12%, y posteriormente dispone que un 4% estará a cargo del afiliado, y que el 8% restante estará a cargo a (sic) del Estado como aporte patronal. Ahora bien, esta distribución de cargas (8% el Estado y 4% el afiliado) no es aplicable a los pensionados, sino solamente al personal activo debido a que precisamente el mismo artículo señala que ese porcentaje del 8% lo debe pagar el Estado como aporte patronal, figura que desaparece para este grupo de cotizantes, pues frente a ellos deja de existir la relación laboral, en donde las personas pasan de ser empleadas, a ser pensionadas, sin que ello signifique que la tarifa se modifique, pues ésta sigue siendo del 12% solo que pasa a estar totalmente a cargo del pensionado, en donde no cabe ya una división de las cargas en el pago de la cotización con el Estado, debido a que éste ha dejado de ser empleador, desapareciendo entonces el título legal para que el Estado contribuya con el 8% de la cotización. Se reitera entonces, que el pago de los aportes de forma compartida entre el afiliado y el Estado sólo procede cuando existe una relación laboral, es decir, cuando el Estado actúe como patrono o empleador, como es el caso “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional enEXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 10
empleador, como es el caso “1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional enEXPEDIENTE: 2013 -00151
DEMANDANTE: HECTOR LUIS RUIZ PARDO Página 10 servicio activo.” Según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, de lo contrario, es decir cuando se trata de un afiliado, pues no podría interpretarse que el pensionado sólo cotizará el 4% como lo pretende la peticionaria, cuando la disposición señala de forma expresa que “ARTÍCULO
32. COTIZACIONES. La cotización al SSPM para los afiliados sometidos (sic) al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base”, de donde se colige que indiscutiblemente, el aporte total debe ser del 12%.
En consideración a lo expuesto, esta dirección encuentra que no es procedente suspender el descuento de la cotización en salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central correspondiente al 12% de la mesada pensional, pues frente a este grupo de afiliados el Estado no tiene la calidad de patrono o empleador, razón por la que no podría contribuir con un porcentaje de la cotización, como si le corresponde hacerlo frente al personal activo.” Así las cosas, en aplicación de las disposiciones legales vigentes para el Régimen de Seguridad Social en Salud, se efectúa el aporte al SGSS en proporción de dos terceras partes a cargo del empleador y una tercera parte, a cargo del trabajador; pero el descuento así ordenado hace referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de
empleador y una tercera parte, a cargo del trabajador; pero el descuento así ordenado hace referencia es a la existencia de una relación laboral vigente, ya sea a través de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria; es decir que exista un empleador y un trabajador, situación completamente distinta a la de pensionado quien por haber cesado en su labor subordinada, ya no tiene un empleador. Si bien es cierto que en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, establece las cotizaciones al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; en un doce (12%), de lo cual, el cuatro (4%) está a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado como aporte patronal, también lo es que este aporte no se da frente a un pensionado; debido a la inexistencia de una relación laboral. Por lo anterior, en cumplimiento al deber legal como pagador de las mesadas pensionales, se efectúan los descuentos de Ley, referidos anteriormente, con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (Dirección General de Sanidad Militar). Por lo anteriormente expresado, me permito manifestar que las peticiones contenidas como primera, segunda, tercera y cuarta, no serán resueltas de manera favorable dado que el descuento que se efectúa a los pensionados, obedece al aporte de Seguridad Social en Salud, que para este caso y como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que usted como pensionado (a) se encuentra afiliado (a); razón por la cual, es
que para este caso y como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que usted como pensionado (a) se encuentra afiliado (a); razón por la cual, es importante aclarar q
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