TA CUN - 2013-00171-(20-08-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-00171-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIAS RETROACTIVAS / HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA E.S.E. – Cómputo de las cesantías - Factores de liquidación – Quienes tienen derecho a la liquidación de cesantías retroactivas - Desarrollo jurisprudencial sobre régimen de cesantías en los empleados territoriales – Excluye el factor sobresueldo e incluye la prima de antigüedad – Fuente formal – Decreto 2567 de 1946, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ordenanza 13 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Constitución Política, artículo 53, 58, Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946
LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La Constitución Política garantiza el derecho a la Seguridad Social, como derecho irrenunciable que debe hacerse en condiciones justas; el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y, constitucionalmente, se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). El auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, es un derecho indiscutible que se reconoce en Colombia a todo trabajador a partir del
adquiridos. (Artículo 58). El auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, es un derecho indiscutible que se reconoce en Colombia a todo trabajador a partir del 1º de enero de 1942 en adelante (régimen de cesantías retroactivas), por virtud de las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946; esta última, del siguiente tenor: “ARTICULO 2o . Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.” Subrayado fuera de texto. Asimismo, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo
devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “ por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” ordenó que las personas vinculadas a partir de laEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 2 vigencia de la misma, tienen derecho a la liquidación definitiva de cesantías, el 31 de diciembre de cada año y el Decreto 1582 de 1998 señaló la facultad de acogerse o no a dicho régimen, por parte de los servidores vinculados con
anterioridad a la expedición de dicha norma. Y el Decreto 1252 de 2000, dispuso: “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”. De lo anterior se extrae, que la liquidación de cesantías retroactivas procede para aquellos servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, que no se acogieron a las disposiciones de la Ley 344 de 1996, debiendo liquidarse esta prestación por todo el tiempo de servicios, tomando como base el último sueldo devengado, teniéndose en cuenta además, todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Sobre este régimen de cesantías en los empleados territoriales, el H. Consejo de Estado ha precisado: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. ... En resumen, el régimen retroactivo de cesantías presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado por el servidor público. El régimen de la ley 50 de 1990, frente al anterior, tiene la desventaja de la liquidación anual, pero presenta el privilegio del pago de intereses que aquél no contempla. Por su parte, el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, que hace liquidación anual de cesantías, refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda yEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 3
refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda yEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 3 educación de los afiliados. De tal manera que resultaría poco atractivo, al tiempo que injusto y desequilibrado, un sistema que coja lo desfavorable de los otros y no ofreciera ninguna condición benévola para el trabajador, como sería aquél en el que las cesantías se liquidaran anualmente, sin lugar a interés alguno, contrariando el mandato expreso del legislador que ordena el pago de los intereses referidos.”. Resaltado fuera de texto.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante laboró en la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de junio de 2012 y mediante las resoluciones Nos. 210 de 25 de julio de 2012 y 30 de 20 de febrero de 2013, la entidad le reconoció y pagó cesantías definitivas retroactivas, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo de 20%, dominicales y festivos, bonificación, prima anual de servicios y prima de vacaciones, sin tener en cuenta la prima de antigüedad, factor este que fue devengado por la actora, según constancia visible a folio … del expediente. En este orden de ideas, debe la entidad demandada reliquidar el auxilio de cesantías definitivas retroactivas de la demandante, incluyendo solamente el factor
según constancia visible a folio … del expediente. En este orden de ideas, debe la entidad demandada reliquidar el auxilio de cesantías definitivas retroactivas de la demandante, incluyendo solamente el factor denominado prima de antigüedad, que no fue tomado en cuenta en los actos administrativos demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2013-00171
DEMANDANTE : CARMENZA TORO ROJAS
DEMANDADO : E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RETROACTIVAS ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el
JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera
innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 4
CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio De fecha 3 de enero de 2013, mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías definitivas a la demandante. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías totales por causa del retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como sueldo, asignación básica, prima de antigüedad, recargos nocturnos dominicales y festivos, bonificación, prima anual de servicios, prima de vacaciones, recreación, prima de navidad; el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; efectuar los
de servicios, prima de vacaciones, recreación, prima de navidad; el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; efectuar los correspondientes ajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora CARMENZA TORO ROJAS laboró para el HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA del 1º de julio de 1974 al 30 de mayo de 2012, devengando en su último año de servicios, asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación anual, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, dominicales y festivos. Mediante Resolución No. 210 de 25 de julio de 2012, la entidad demandada resolvió reconocer y ordenar pagar a la demandante, la suma de $62.663.376, por concepto de cesantías definitivas, haciendo la deducción de $46.542.740 por concepto de cesantías parciales, ya canceladas, pero no se tuvo en cuenta en la liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en especial, la prima de antigüedad y el sobresueldo.EXPEDIENTE: 2013 -00171
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El 20 de noviembre de 2012 solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el
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El 20 de noviembre de 2012 solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la entidad mediante oficio de 3 de enero de 2013, negó la petición. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que como laboró desde el 9 de septiembre de 1983 hasta el 4 de octubre de 2011 sin solución de continuidad, manteniendo un vínculo de relación jurídico laboral con el mismo empleador, se hace acreedora al beneficio de las cesantías retroactivas, con los factores de liquidación señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro de los que se encuentra la prima de antigüedad. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada, refirió que no adeuda suma alguna a la demandante por concepto de cesantías u otras acreencias laborales, por cuanto las cesantías fueron canceladas en su oportunidad e incluso, mediante la Resolución No. 030 de 20 de febrero de 2013 se efectuó el ajuste correspondiente a lo ordenado en el Acuerdo No. 012 de 15 de noviembre de 2012, es decir, se efectuó la reliquidación de las cesantías. Además, no incluyó la prima de antigüedad ni el sobresueldo, porque se dio aplicabilidad a lo indicado en el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1956 de 10 de septiembre de 2009, No.
aplicabilidad a lo indicado en el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1956 de 10 de septiembre de 2009, No. 11001-03-06-000-2009-00038-00, Referencia: Función Pública, aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 19 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, ordenó a la demandada, reliquidar el auxilio de cesantía de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, además de la prima de antigüedad y el sobresueldo en sus doceavas partes, emolumentos que constituyen salario; no declaró la prescripción de laEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 6 liquidación de cesantías reclamadas ni condenó en costas y ordenó dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Expresó, que los factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, aplicable para el caso de la actora conforme el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 y al confrontar
encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, aplicable para el caso de la actora conforme el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 y al confrontar estos, con los descritos en la Resolución No. 210 de 2012, por la cual se liquida una cesantía definitiva, observó que la entidad incurrió en un error al otorgar la cuantía allí señalada, toda vez que, la prestación social debe reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario para determinar la base de liquidación. Precisó, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales devengados por la demandante se ajustan a aquellos señalados en la norma y que devengan de manera habitual y con el carácter de permanente, como es el caso de la prima de antigüedad y el sobresueldo, debiendo reliquidarse el auxilio de cesantía de la demandante. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandada precisa que ni la prima de antigüedad ni el sobresueldo son aplicables por extensión de jurisprudencia y porque este último fue creado mediante la Ordenanza 13 de 1947, expedida por la Asamblea de Cundinamarca y al no tener ejecutoria esta ordenanza, no puede ser sujeto de factor salarial pues no es dable el reconocimiento de dicho emolumento como constitutivo de salario y de prestación extralegalgualdad y la dignidad humana. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia
no es dable el reconocimiento de dicho emolumento como constitutivo de salario y de prestación extralegalgualdad y la dignidad humana. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque considera viable la reliquidación de cesantías definitivas aplicando los decretos 1042 y 1045 de 1978, toda vez que, al personal vinculado a las E.S.E., les son aplicables tales disposiciones por remisión expresa del artículo 2º del Decreto 1919 de 2002 y a los funcionarios vinculados a Empresas Sociales del Estado se les debe seguir aplicando el régimen previsto para aquellos funcionariosEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 7 de orden nacional, ya que antes de la descentralización a la que fueron sometidas estas entidades con la Constitución de 1991, éstas eran de orden Nacional por lo que resulta lógico que se siga aplicando el régimen y garantías preestablecidas.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 210 de 25 de julio de 2012, el Gerente de la E.S.E.
HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA le reconoció y pagó a la señora CARMENZA TORO ROJAS, la suma de $16.166.576 de cesantía total, teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de AUXILIAR AREA DE SALUD (Enfermería) Código 412, Nivel I, Grado Corporativo III y presentó renuncia a
teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de AUXILIAR AREA DE SALUD (Enfermería) Código 412, Nivel I, Grado Corporativo III y presentó renuncia a partir del 1º de junio de 2012, siendo aceptada con la Resolución No. 155 de 1º de junio del mismo año (fls. 3 - 5). La entidad expidió la liquidación de las cesantías el día 25 de julio de 2012, teniendo en cuenta que la demandante laboró desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de junio de 2012, así (fl. 6):EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 8 En escrito radicado el 19 de noviembre de 2012, la demandante solicitó al E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA la reliquidación de sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación anual, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, dominicales y festivos; el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes y los ajustes de ley (fls. 8 – 12). Por Oficio de 3 de enero de 2013, el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la demandante,
de la siguiente manera (fls. 16 – 17): “(…) Para resolver se considera:EXPEDIENTE: 2013 -00171
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de la siguiente manera (fls. 16 – 17): “(…) Para resolver se considera:EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 9
Primero. Consultada la hoja de vida de la ex funcionaria se constató que mediante Resolución 152 del 31 de Mayo de 2012 se reconoció y pagó la prima de antigüedad, factor que como es obvio no se contempló al momento de liquidar la cesantía total, en razón a que no se considera salario. (…) Considera el Hospital que no es materia de análisis la norma de carácter prestacional por las atribuciones del órgano competente para proferirlas, en ese sentido, la entidad acoge el concepto expuesto por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado y se abstiene de incluir dicho factor en la liquidación de las reclamadas prestaciones. Segundo. En materia del sobresueldo, resulta evidente que constituye otro factor, que habiendo sido establecido mediante ordenanza Departamental, se encuentra inmerso en la misma excepción de inconstitucionalidad. Se puede concluir, entonces, que la potestad otorgada a las corporaciones administrativas territoriales para establecer “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” no comprende la atribución de establecer factores salariales. Así las cosas, no se acepta ninguna de las pretensiones, ni tampoco es dable reconocer personería al apoderado, como quiera que esta no es la autoridad para conocer el litifio, si es que a ello hay lugar.”
Así las cosas, no se acepta ninguna de las pretensiones, ni tampoco es dable reconocer personería al apoderado, como quiera que esta no es la autoridad para conocer el litifio, si es que a ello hay lugar.” El Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, a través de la Resolución No. 30 de 20 de febrero de 2013 2, reconoció y pagó a la señora CARMENZA TORO ROJAS, la suma de $4.225.047 por concepto de reliquidación de cesantía total, teniendo en cuenta que se le ha reconocido cesantía retroactiva por valor de $62.709.316, correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 1º de julio de 1974 al 30 de mayo de 2012, quedando pendiente la reliquidación con el incremento salarial de la vigencia 2012 (fls. 47 - 49). La entidad expidió la reliquidación de las cesantías el día 15 de febrero de 2013, así (fl. 46): 2 Notificada el 20 de febrero de 2013 (fl. 44).EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 10 El Subgerente Administrativo de la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, el 22 de julio de 2012 certifica que la demandante percibió durante el último año de servicios los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación de servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad (fl. 18).
2.2. CASO CONCRETO
de servicios los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación de servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad (fl. 18). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante laboró en la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de junio de 2012 y al momento de su retiro se le reconoció y pagó mediante Resolución No. 210 de 25 de julio de 2012, por concepto de cesantía definitiva, un valor de $16.166.576 sin incluir en la liquidación, la prima de antigüedad ni el sobresueldo, a pesar de haber sidoEXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 11 devengados en el último año de servicio.
Posteriormente, con la Resolución No. 30 de 20 de febrero de 2013, fue reliquidado el valor de las cesantías retroactivas a pagarle, con el incremento salarial de la vigencia 2012, arrojando como excedente, la suma de $4.225.047, incluyendo en esta última liquidación un porcentaje de 20% de sobresueldo y excluyendo la prima de antigüedad. Pretende la demandante, la inclusión de los factores prima de antigüedad y sobresueldo, en la reliquidación de sus cesantías definitivas.
excluyendo la prima de antigüedad. Pretende la demandante, la inclusión de los factores prima de antigüedad y sobresueldo, en la reliquidación de sus cesantías definitivas. El A-quo ordenó la reliquidación de las cesantías definitivas de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en su último año de servicio, específicamente los de prima de antigüedad y sobresueldo. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas incluyendo los factores de prima de antigüedad y sobresueldo devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 2 de julio de 2011 y el 1º de julio de 2012.
2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La Constitución Política garantiza el derecho a la Seguridad Social, como derecho irrenunciable que debe hacerse en condiciones justas; el artículo 53 ibídem prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y, constitucionalmente, se encuentran amparados los derechos adquiridos. (Artículo 58). El auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, es un derecho indiscutible que se reconoce en Colombia a todo trabajador a partir del 1º de enero de 1942 en adelante (régimen de cesantías retroactivas), por virtud de
un derecho indiscutible que se reconoce en Colombia a todo trabajador a partir del 1º de enero de 1942 en adelante (régimen de cesantías retroactivas), por virtud de las leyes 6ª de 19453 y 65 de 1946; esta última, del siguiente tenor: 3 “ARTÍCULO 17: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a)Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 12 “ARTICULO 2o . Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 19464, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.” Subrayado fuera de texto.
Asimismo, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 6o . De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se
agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “ por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” ordenó que las personas vinculadas a partir de la vigencia de la misma, tienen derecho a la liquidación definitiva de cesantías, el 31 de diciembre de cada año y el Decreto 1582 de 1998 señaló la facultad de acogerse o no a dicho régimen, por parte de los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de dicha norma. Y el Decreto 1252 de 2000, dispuso:
acogerse o no a dicho régimen, por parte de los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de dicha norma. Y el Decreto 1252 de 2000, dispuso: “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”. De lo anterior se extrae, que la liquidación de cesantías retroactivas procede para aquellos servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, que no se acogieron a las disposiciones de la Ley 344 de 1996, debiendo liquidarse esta Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. 4 ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.EXPEDIENTE: 2013 -00171
DEMANDANTE: CARMENZA TORO ROJAS Página 13 prestación por todo el tiempo de servicios, tomando como base el último sueldo devengado, teniéndose en cuenta además, todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.
prestación por todo el tiempo de servicios, tomando como base el último sueldo devengado, teniéndose en cuenta además, todo lo que reciba el empleado a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. Sobre este régimen de cesantías en los empleados territoriales, el H. Consejo de Estado ha precisado5: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de ces
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